REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-003804
PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE TORO ROJAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN BARAJAS Y ANGEL BERNAL
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL FRUTAVENE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, de fecha 31 de julio de 1998, bajo el N° 25, tomo 11-B Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las 02:20 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 29 de enero de 2008, a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la parte actora, ciudadano JOSE ENRIQUE TORO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 8.707.947, acompañado por sus apoderados judiciales, Abogados CARMEN BARAJAS Y ANGEL BERNAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.417 y 3.245 respectivamente..- Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, COMERCIAL FRUTAVENE, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día trece (13) de agosto de 2007, por la abogada CARMEN BARAJAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 69.417, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, recibida y admitida en fecha 14 de agosto de 2.007, a los fines de la interrupción de la prescripción, y posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2007, fue admitida la demanda, alegando en su escrito libelar que en fecha 16 de agosto de 1.992, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinado, remunerado e interrumpido, en la empresa COMERCIAL FRUTAVENE, devengando como último salario mensual, la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 525.325,00), o (525,32 Bs. F), e integral diario de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 39.313,83), o (39,31 Bs.F), que desempeño sus funciones en un horario de lunes a viernes, sábados y domingos medio día hasta el día 10/01/06, fecha cuando finaliza la relación de trabajo por renuncia.


CONCEPTOS QUE SE DEMANDAN


1.-) PRESTACIONES ACUMULADAS ART. 666, Reclama que se le adeuda por tal concepto, 150 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs. 536,11, para un total de Bs. 80.416,50 o (Bs. F 80,41)

2.-) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, artículo 666 LOT, literal “B”, reclama que se le adeuda por tal concepto, 120 días, a razón de un salario diario de Bs. 536,11, para un total de Bs. 64.333,20 o (Bs. F 64,33)

3.-) ANTIGÜEDAD.
Reclama que se le adeuda por concepto de antigüedad desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 18/06/1997 hasta la fecha de su renuncia el 10/01/2006, según lo establecido en el articulo 108 parágrafo primero literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, 515 días, por los salarios que mes a mes devengó el actor de conformidad con lo descrito en el libelo de la demanda, con un tiempo de servicio de OCHO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTIDOS DÍAS, cuya suma asciende a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.448.007,58) o (Bs. F 8.448,00).

4.-) DIAS ADICIONALES POR AÑO (ART.108 LOT), Reclama que se le adeuda por dicho concepto, la cantidad de 56 días por el salario de Bs. 14.969,44, cuya suma asciende a la cantidad de Bs. 838.288,89, o (Bs. F 838,29)

5.-) BONO VACACIONAL (ART. 223 LOT):
Reclama se le adeuda por concepto de Bono Vacacional, correspondiente al tiempo de servicio, la cantidad de 169 días, a razón de Bs. 14.969,44, diarios, cuya suma asciende a la cantidad de Bs. 2.529.836,11, o (Bs. F 2.529,83)

6.-) VACACIONES (ART. 219 LOT)
Demanda la cantidad de Bs. 4.086.658,33, que resulta de multiplicar 273 días por el salario diario de Bs. 14.969,44
Bs. 14.969,44 x 273= Bs. 4.086.657,12 o (Bs. F 4.086,66)

7.-) UTILIDADES (ART. 174 LOT)
Reclama que se le adeuda por concepto de utilidades correspondientes a tiempo de servicio, ya que las mismas no fueron canceladas, suma que asciende a la cantidad de Bs. 2.694.500,00, Que resulta de multiplicar 180 días por el salario de Bs. 14.969,44.
14.969,44 x 180 = Bs. 2.694.499,20 o (Bs. F 2.694,50)

8.-) DIAS DOMINGOS NO CANCELADOS
Reclama se le adeuda 528 días domingos trabajados y no cancelados, a razón de Bs. 10.000,00 multiplicado por los días reclamados, asciende a la cantidad de Bs. 5.280.000,00 o (Bs. F 5.280,00)

9.-) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Reclama la cantidad de Bs. 2.240.089,22 o (Bs. F 2.240,09)

10.-) HORAS EXTRAS

Reclama se le adeuda la cantidad de 705 horas extras laboradas, suma que asciende a la cantidad de Bs. 1.862.375,00 o (Bs. F 1.862,38)

TOTAL = Bs. 27.979.755,13. o (Bs. F 27.979,75) .

Total Demandado por Prestaciones Sociales: VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 27.979.755,13) o (Bs. F 27.979,75) Mas los intereses moratorios, indexación y las costas de conformidad con una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral 16 de agosto de 1.992; el salario que adujo devengar durante la relación de trabajo, siendo el último de Bs. 512.325,00 mensuales, que la relación laboral culminó por renuncia en fecha 10 de enero de 2006, para un tiempo de servicio de trece (13) años, cuatro (4) meses, y veinticuatro (24) días, que la jornada de trabajo era de lunes a vienes, sábados y domingos medio día, sin indicar el horario.

Por otra parte, en lo que respecta a los recaudos o pruebas que fueron aportadas junto con el escrito libelar por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que se trata de expediente administrativo, del procedimiento instado por ante la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, así como Registro Mercantil de la empresa accionada,.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que puedan corresponderle, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan


1.-) PRESTACIONES ACUMULADAS ART. 666, se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sean cancelados por concepto de prestaciones acumuladas de conformidad con el art. 666, LOT, 150 días a razón de un salario diario de Bs. 536,11, para un total de Bs. 80.416,50 o (Bs. F 80,41), lo cual a criterio de quien aquí juzga, se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa demandada, en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de (Bs. F 80,41), por concepto de prestaciones acumuladas según art. 666. ASÍ SE DECIDE.-


2.-) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, el actor demanda de conformidad con el artículo 666 LOT, literal “B”, el pago de 120 días, a razón de un salario diario de Bs. 536,11, para un total de Bs. 64.333,20 o (Bs. F 64,33), lo cual a criterio de quien aquí juzga, se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-


3.-) ANTIGÜEDAD.
Reclama que se le adeuda por concepto de antigüedad desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 18/06/1997 hasta la fecha de su renuncia el 10/01/2006, según lo establecido en el articulo 108 parágrafo primero literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, 515 días, por los salarios que mes a mes devengó el actor de conformidad con lo descrito en el libelo de la demanda, con un tiempo de servicio de OCHO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTIDOS DÍAS, cuya suma asciende a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.448.007,58) o (Bs. F 8.448,00), lo cual a criterio de quien aquí juzga, se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa demandada, en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de (Bs. F 8.448,00), por concepto de ANTIGUEDAD. ASÍ SE DECIDE.-

4.-) DIAS ADICIONALES POR AÑO (ART.108 LOT), Reclama que se le adeuda por dicho concepto, la cantidad de 56 días por el salario de Bs. 14.969,44, cuya suma asciende a la cantidad de Bs. 838.288,89, o (Bs. F 838,29), lo cual a criterio de quien aquí juzga, se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa demandada, en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de (Bs. F 838,29), por concepto de días adicionales. ASÍ SE DECIDE.-


5.-) BONO VACACIONAL (ART. 223 LOT):
Reclama se le adeuda por concepto de Bono Vacacional, correspondiente al tiempo de servicio, la cantidad de 169 días, a razón de Bs. 14.969,44, diarios, cuya suma asciende a la cantidad de Bs. 2.529.836,11, o (Bs. F 2.529,83), lo cual a criterio de quien aquí juzga, se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa demandada, en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de (Bs. F 2.529,83), por concepto de bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.-


6.-) VACACIONES (ART. 219 LOT)
Demanda la cantidad de Bs. 4.086.658,33, que resulta de multiplicar 273 días por el salario diario de Bs. 14.969,44
Bs. 14.969,44 x 273= Bs. 4.086.657,12 o (Bs. F 4.086,66), lo cual a criterio de quien aquí juzga, se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa demandada, en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de (Bs. F 4.086,66), por concepto de vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-


7.-) UTILIDADES (ART. 174 LOT)
Reclama que se le adeuda por concepto de utilidades correspondientes a tiempo de servicio, ya que las mismas no fueron canceladas, suma que asciende a la cantidad de Bs. 2.694.500,00, Que resulta de multiplicar 180 días por el salario de Bs. 14.969,44.
14.969,44 x 180 = Bs. 2.694.499,20 o (Bs. F 2.694,50), lo cual a criterio de quien aquí juzga, se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa demandada, en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de (Bs. F 2.694,50), por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

8.- HORAS EXTRAS Y DIAS DOMINGOS NO CANCELADOS

Con relación a la reclamación de tales conceptos horas extras y días feriados, quien decide considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, a cargo de la Dra. Marjorie Acevedo Galindo, en sentencia del 12 de julio de 2006, asunto AP21-R-2006-000496, W.J. Rivero contra Serenos Responsables (SERECA, C.A.):

“…Para decidir observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido que cuando se demanden acreencias distintas o excesos a las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Que en dichos casos, para que pueda declararse procedente la reclamación corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de excesos o especiales.
Aplicando la doctrina comentada al caso en autos, en el que se reclaman horas extras diurnas y nocturnas, correspondía a la parte actora la carga de alegar la fecha (día, mes y año, y las horas) en que se prestó el servicio extraordinario, no basta alegar de forma genérica los periodos o semanas y los meses, en que adujo prestó el trabajo extraordinario, ni es suficiente aducir que la jornada era de veinticuatro horas por veinticuatro sin indicar a que hora se iniciaba la jornada y además debe probar que el demandante laboró esa jornada extraordinaria, por lo que al no haber demostrado tales hechos, debe forzosamente declarar esta sentenciadora, improcedente dicha reclamación, y así se decide. Igual debe decidirse con relación a los días feriados demandados, ya que la parte actora no cumplió con la carga de la alegación ni de la prueba, razón por la que debe declarse improcedente esta pretensión y así se decide…”

Adhiriéndose quien decide al criterio antes expuesto, se observa que en el libelo de la demanda no se estableció el horario en que era realizada la jornada diaria de trabajo, ni se especifica en el cuadro presentado en el escrito libelar cuales fueron los días y las horas en exceso trabajadas o que se prestó el servicio por parte del accionante, en virtud de lo cual se declara improcedente la reclamación por concepto de horas extras y días “domingos no cancelados” y así se decide.


Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. 18.742,02), más lo más que resulte como consecuencia del calculo sobre intereses de prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE ENRIQUE TORO ROJAS, contra la empresa COMERCIAL FRUTAVENE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, de fecha 31 de julio de 1998, bajo el N° 25, tomo 11-B Sgdo., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la demandada, al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F 18.742,02), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber desde el 10/01/2006, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). De igual manera deberá el único experto que resulte designado calcular la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de (Bs. F 18.742,02) el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el País, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, a saber el 12 de DICIEMBRE de 2007, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 147.
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN




LA SECRETARIA

ABG. JERALDINE GUDIÑO


En esta misma fecha 07/02/2008, se publicó la presente decisión.-




LA SECRETARIA

ABG. JERALDINE GUDIÑO