REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Febrero del año 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2007-001881

Hoy, 11 de febrero del año 2008 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados, Maria Suazo, inscrita en el IPSA bajo el numero 63.410 apoderado de la parte actora y por la otra parte los abogados Renato Valente, inscrito en el IPSA bajo el número 43.188 representante de Restaurant Le Cog D´or, C.A y el abogado Daniel Fragiel inscrito en el IPSA bajo el número 118.243 representante de Progente Servicios y Administración, Gerencia y Servicio, C.A ( Agesca) , dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes llegan al acuerdo que a continuación se indica:
Nosotros, MARÍA SUAZO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.557.562, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.410, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO GÓMEZ, parte actora en el presente procedimiento, quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “EL ACCIONANTE”, por una parte y por la otra, la empresa RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D´OR, C. A., plenamente identificada en autos y parte demandada en el presente procedimiento representada en este acto por el ciudadano RENATO VALENTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.188, apoderado de la referida empresa, según se evidencia de instrumento poder (sustitución) cursante en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “LA ACCIONADA”, acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 1.713 del Código Civil, a los fines de poner fin al presente procedimiento a través de una Transacción celebrada en los términos siguientes:
PRIMERA: “EL ACCIONANTE”, sigue procedimiento judicial por solicitud de calificación de despido en contra de “LA ACCIONADA”, afirmando haber prestado servicios personales, en forma exclusiva, ininterrumpida, dependiente y subordinada a favor de ésta, desempeñando el cargo de “Mesonero” desde el día 13 de marzo de 2007, hasta el día 22 de julio de 2007, fecha en la que alega fue despedido sin justa causa por parte de la “LA ACCIONADA”. Sostiene que devengó un salario mensual por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.614,00), que estaba constituido por un salario base mensual más lo devengado por concepto de propinas y el diez por ciento sobre el consumo efectuado por los clientes de la empresa, solicitando en el presente procedimiento, su inmediato reenganche y pago de salarios caídos correspondientes derivados de la terminación de la relación laboral.
SEGUNDA: “LA ACCIONADA”, por su parte, niega y rechaza la ocurrencia del despido injustificado alegado por el trabajador, sosteniendo que el mismo se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo. Igualmente, rechaza que el último salario mensual devengado por el trabajador fuese por la cantidad DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.614,00), estableciendo que realmente el último salario devengado por el trabajador fue por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). En consecuencia, “LA ACCIONADA”, niega y rechaza el pago de cualesquiera conceptos y cantidades que tengan como origen la supuesta ocurrencia de un despido justificado.
TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento, llevado por el Juzgado Cuadragésimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa signada bajo la nomenclatura AP21-S-2007-001877, y establecen que el salario mensual del trabajador fue por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00). Así mismo, “LA ACCIONADA” a los fines de esta transacción reconoce y acuerda conceder a “EL ACCIONANTE” por concepto de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al trabajador por el tiempo de servicio prestado, el pago de una cantidad única de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00), cantidad ésta que será cancelada a “EL ACCIONANTE” en este acto, mediante un cheque Nro. 47860177, del Banco de Mercantil, por la cantidad antes mencionada (Bs. 3.800,00).
CUARTA: “EL ACCIONANTE” acepta el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA ACCIONADA” nada le adeuda con motivo de la relación sostenida, ni por ninguno de los conceptos laborales pretendidos, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación, y especialmente declara que nada se le adeuda por concepto y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación sostenida y desistimiento de la solicitud de la calificación de despido. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, las cuentas presentadas por ambas partes, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las mismas. Igualmente “EL ACCIONANTE” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente, ni padeció ninguna enfermedad que pueda considerarse como profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos.
QUINTA: con la suscripción de la presente Transacción, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “EL ACCIONANTE” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA ACCIONADA” y las otras que puedan conformar el mismo grupo de empresas relacionadas, e igualmente “EL ACCIONANTE” declara expresamente que desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra las empresas AGESCA, ADMINISTRACIÓN, GERENCIA Y SERVICIOS, C. A., y PROGENTE SERVICIOS, C. A., con motivo de la relación sostenida o su terminación. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada en presencia de la Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan de la Ciudadana Juez le imparta la homologación correspondiente. Es Todo”. En este estado la Juez, verificando que estando presente las partes y manifestando todos estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre la parte actora, ciudadano Julio Gómez y la Restaurant Le Cog D´or, C.A, Progente Servicios y Administración, Gerencia y Servicio, C.A ( Agesca) parte demandada; en tal sentido, este Tribunal dar por terminado el presente juicio y ordena la remisión al Archivo Judicial del presente expediente Déjese copia del presente auto. A petición de las partes, se ordena expedir Tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el entendido que el Acta Principal reposa en el expediente y las dos accesorias para cada una de las partes. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.
Este JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, vistas las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la LOPT, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables del ex-trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES impartiéndole el correspondiente efecto de Cosa Juzgada, y seguidamente DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez

Mónica Quintero

La Secretaria

Jetsy Marcano



Los Presentes