REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Febrero de dos mil ocho (2008)
197° y 148°
N° DE ASUNTO AP21-L-2008-000046
PARTE ACTORA: Oswaldo Enrique Maldonado Peña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.909.511
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Alirio Gómez, Fabiola Álvarez y otros abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los números. 57.907 y 49.596
PARTE DEMANDADA: Vigilantes de Zulia, C.A inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en fechas 06 de junio de 1984, Bajo el numero 56, Tomo 1-C.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN JUICIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Tal como fue dispuesto por el acta de fecha 08 de febrero del año 2008 cursante al folio 17, se procede en la presente fecha, a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR EL CIUDADANO OSWALDO ENRIQUE MALDONADO PEÑA, en contra de la demandada VIGILANTES DE ZULIA, C.A., Y ASÍ, SE TIENEN POR ADMITIDOS LOS HECHOS ADUCIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR QUE NO SEAN CONTRARIOS A DERECHO EN CUANTO, en cuanto a que: a) existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada; b) la actora prestó servicios personales para la empresa demandada, desde el 01 de octubre del año 2006 , hasta el 21 de diciembre del año 2006, el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia; c) El último salario mensual devengado por el actor fue de BF. 464,04 equivalentes a Bs. 965.000 que ocupaba el cago de Oficial de Seguridad ; e) Hasta la fecha de la introducción de la demanda la empresa ha mantenido una conducta contumaz en pagas los compromisos y pasivos laborales generados a favor de la accionante, por lo que acude a la vía jurisdiccional a fin de reclamar el pago de los derechos que le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades fraccionadas e intereses de mora.
Hechas estas consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar: observa:
PRIMERO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2006: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado, a razón de 30 días hábiles por el primer concepto y 16 días consecutivos para el segundo concepto, para el periodo de dos (02) meses laborados del año 2006 y todo ello según lo alegado por el actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad total por ambos conceptos CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. F. 130,93) equivalente al Bs. 130.930 ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades no canceladas, a razón de 30 días anuales alegados por el actor en su libelo de demanda, en consecuencia se condena al accionado al pago de la cantidad de 5 días a razón al salario diario devengado, correspondiente al periodo vencido, esto es, Bs. F 17,07 resultado a pagar por concepto de utilidades vencidas y no canceladas la suma total DE OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 85.39) equivalente a Bs. 85.390 ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: BONO DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de bono de alimentación no canceladas de conformidad con lo alegado por el actor en su libelo de demanda y que se tiene por admitido, en consecuencia se condena al accionado al pago de la cantidad de 68 días a razón de BF. 9.40 resultando a pagar la suma de total de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 639,20) equivalente a Bs. 639.200 ASÍ SE ESTABLE.
CUARTO: DOMINGOS Se declara procedente la condenatoria en pago de los Domingos laborados y no cancelados de conformidad con lo alegado por el actor en su libelo de demanda y que se tiene por admitido, en consecuencia se condena al accionado al pago de la cantidad de 12 domingos no cancelados resultando a pagar la suma de total de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 395.89) equivalente a Bs. 395.890 ASÍ SE ESTABLE.
Los conceptos reclamados en el presente juicio y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la demandada en favor de la accionante, de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.251,41) EQUIVALENTE A BS. 1.251.410, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetarios que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y ASÍ SE ESTABLECE
D I S P O S I T I V O
En razón de lo precedentemente considerado, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoase el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MALDONADO PEÑA, en contra de la demandada VIGILANTES DE ZULIA, C.A y así, condena a ésta última al pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.251,41) EQUIVALENTE A BS. 1.251.410 resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor de la accionante. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo de un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada a los fines de la determinación de los intereses de mora y corrección monetaria, en consecuencia, para la determinación tanto de los moratorios como de la corrección monetaria se tomará en consideración la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el pago efectivo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día 15 de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
Abg. Mónica Quintero
LA SECRETARIA.
Abg. Luisana Ojeda
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión
LA SECRETARIA.
Abg. Luisana Ojeda
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