REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2008
197º y 148º
N° DE ASUNTO AP21-L-2007-005559
PARTE ACTORA: Florencio Antonio Reyes , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.898.474
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Miguel José Díaz Bolívar abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 24.848.
PARTE DEMANDADA: MKS INGENIERÍA C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en juicio
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 06 de diciembre del año 2007, por el ciudadano Florencio Antonio Reyes, en su carácter de parte actora, representado por su apoderado judicial Miguel Díaz abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 24.848, seguidamente por auto de fecha 07 de diciembre del año 2007, el Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial da por recibido, y en fecha fecha 12 de diciembre del año 2007 admite y ordena librar el cartel de notificación respectivo – folios 11 y 12 -, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar .
Seguidamente debidamente notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 09 de enero del año 2008, y consignando dicha notificación el alguacil en fecha 11 de enero de los corrientes - folio 16 - por cuanto conforme a lo expuesto por el alguacil designado Yorman García entrevisto al ciudadano Javier Mouriño en su carácter de empleado a quien se le hizo entrega del cartel sin firmarlos y dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 15 de enero del año 2008 por lo que criterio de esta Juzgadora la demandada se encontraba debidamente notificada conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece.-
Y así, fijada la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma el Abogado Miguel Díaz Bolívar inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.848 – folio 20 – en su carácter de apoderado judicial de la parte actora tal como constan en el expediente de la causa. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Este Juzgado, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente.
Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar procede a determinar los conceptos demandados:
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante en su libelo referidos a:
La existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada sociedad mercantil MKS INGENIERÍA, C.A; el actor prestó de manera subordinada, interrumpidas, y a tiempo indeterminado, en el cargo de maestro de obras, desde el 09 de julio del año 2007 hasta el 10 de octubre del año 2007 y devengando un ultimo salario semanal de Bs. 800.000,00 y diario de Bs. 114.258,71 y un salario integral de Bs., 142.666,67.alegando el actor el impago por parte del empleador de los derechos que al trabajador le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, en cuanto a: prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad articulo 125 de la LOT, indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 de la LOT, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, dotaciones no entregadas, bono de alimentación, bonos de asistencia, contribución de útiles escolares, 3 días de salario básicos declarados festivos por el Ejecutivo Nacional, pagos de días de salarios, indexación, las costas y costos ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
PRIMERO: DETERMINACIÓN DE SALARIO Admitido el hecho que la accionante devengó como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.200.000 y diario de Bs. 114.258,71 y un salario integral de Bs., 142.666,67 en el periodo alegados en su libelo de demanda, e igualmente admitido como se encuentra el hecho que corresponde al trabajador los beneficios laborales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. , este juzgado establece que admitido como se encuentra el indicado hecho y por no ser contrarios a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
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SEGUNDO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, conforme a lo tipificado en el literal a) del parágrafo Primero del referido artículo 108, en concordancia con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánica de Trabajo. En tal sentido, el tiempo de servicio del trabajador correspondiente entre la fecha de inicio y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de tres (03) meses y un (01) dia; lo que resulta de multiplicar 15 días de salarió por un monto de salario diario integral limitado por el actor en su libelo de BF. 142,66 equivalentes a Bs. 142.666,67 arrojando una cantidad de BF. 2.140,00 equivalentes a Bs. 2.140.000,00.
Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de DOS MIL CIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES BF. 2.140,00 EQUIVALENTES A BS. 2.140.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1 y literal a) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, hecho que ha quedado admitido en el presente juicio, se condena al pago de diez (10) días calculados en base al salario integral del trabajador, es decir, Bs. BF. 142,66 equivalentes a Bs., 142.666,67, por concepto de indemnización, más quince (15) días calculados por el mismo salario ya indicado por concepto de preaviso sustitutivo, esto es un total de 25 días por Bs. F. 142,66 resultando la suma total de ambos conceptos de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.566,66,) equivalentes a Bs. 3.566.666,66 ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.566,66,) equivalentes a Bs. 3.566.666,66 ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2007: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado e incluidos nabos conceptos, a razón de 61 días hábiles de salario básico conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que resulta de la operación aritmética siguiente: 61 días divididos entre 12 meses del año resulta la cantidad de 5,08 multiplicados por 3 meses arroja la cantidad de 15.24 días multiplicados por el salario normal de BF. 114,25 equivalentes a Bs. 114.258,71 resultando el monto de BF. 1.741, 71 equivalente a la cantidad de Bs. 1.471.714,20 todo ello según lo alegado por el actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada, por lo que se condena a la demandada a pagar por este concepta la suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.741, 71) equivalente al Bs. 1.471.714,20 ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es 21,24 días a razón de un salario normal diario de BF. 114,25 equivalentes a Bs. 114.258,71 resultando el monto de BF. 2.427,99 equivalente a la cantidad de Bs. 2.427.428,40 todo ello según lo alegado por el actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada resultado a pagar por concepto de utilidades vencidas y no canceladas la suma total de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.427,99) equivalente a Bs. 2.427.428,40. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: Dotaciones: Se declara improcedente la condena en pago por concepto de dotaciones demandados por el actor en el libelo de demandada a razón de Bs. 100.000 por 1.5 no entregadas al trabajador, tal como se indica el folio dos (02) del presente expediente, en virtud de la indeterminación del concepto por cuanto tal concepto no se corresponde con lo establecido en la cláusula 15 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO: BONO DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de bono de alimentación, de conformidad con lo previsto en la cláusula 15 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es 90 días a razón de Bs. F. 13,17 equivalente a Bs. 13.171,20 resultando el monto de BF. 1.185,40 equivalente a la cantidad de Bs. 1.185.408, todo ello según lo alegado por el actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada resultado a pagar por concepto de bono de alimentación la suma total de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. BF. 1.185,40) equivalente a Bs. 1.185.408. ASÍ SE ESTABLECE.
SÉPTIMO: BONO DE ASISTENCIA: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de bono de asistencia, de conformidad con lo previsto en la cláusula 36 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es 12 días a razón de Bs. F. 114,25 equivalentes a Bs. 114.258,71 resultando el monto de BF. 1.371,42 equivalente a la cantidad de Bs. 1.371.428,50 resultado a pagar por concepto de bono de asistencia la suma total de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES de BF. 1.371,42 equivalente a la cantidad de Bs. 1.371.428,50 ASÍ SE ESTABLECE.
OCTAVO: ÚTILES ESCOLARES: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de útiles escolares, de conformidad con lo previsto en la cláusula 18 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es 22 días de salarió básico a razón de Bs. F. 114,25 equivalentes a Bs. 114.258,71 resultando el monto de BF. 2.514,25 equivalente a la cantidad de Bs. 2.514.258,62, todo ello según lo alegado por el actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada resultado a pagar por concepto de útiles escolares la suma total de DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES de BF. 2.514,25 equivalente a la cantidad de Bs. 2.514.258,62 ASÍ SE ESTABLECE.
NOVENO: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de días de jubilo y conmemorativos, de conformidad con lo previsto en la cláusula 34 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es 3 días de salarió básico a razón de Bs. F. 114,25 equivalentes a Bs. 114.258,71, todo ello según lo alegado por el actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada resultando el monto de BF. 342,85 equivalente a la cantidad de Bs. 342.857,13 resultado a pagar por este concepto la suma total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES de BF. 342,85 equivalente a la cantidad de Bs. 342.857,13 ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de 3 días de salario básico laborados alegado por el actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada y de resultando el monto de BF. 342,85 equivalente a la cantidad de Bs. 342.857,13 resultado a pagar por este concepto la suma total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES de BF. 342,85 equivalente a la cantidad de Bs. 342.857,13 ASÍ SE ESTABLECE.
UNDÉCIMA: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de la oportunidad para el pagó de las prestaciones alegado por el actor en su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada , de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela resultando el monto a pagar por este concepto la suma total de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES de BF. 2.628,57 equivalente a la cantidad de Bs. 2.628.571,33 ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo precedentemente considerado, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoase el ciudadano FLORENCIO ANTONIO REYES , en contra de la demandada MKS INGENIARÍA, C.A, y así, condena a ésta última al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 17.991,18) EQUIVALENTE A BS. 17.991.189,97 equivalente a Bs. 17.991.189,97 resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor de la accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo de un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora. Para la determinación de los primeros deberá tomarse como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio, hasta la culminación de la relación de trabajo capitalizando los intereses. De igual manera, se condena al pago de la indexación salarial de la suma condenada, y para la determinación tanto de los moratorios como de la corrección monetaria se tomará en consideración la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el pago efectivo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día 07 de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
Abg. Mónica Quintero
LA SECRETARIA.
Abg. Jetsy Marcano
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión
LA SECRETARIA.
Abg. Jetsy Marcano
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