ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-005491

PARTE ACTORA: LUCRECIA JAIME DE FERNANDEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA CONTRERAS
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIOS DE RESIDENCIAS MIRANDA, ADMINISTRADORA ARANGON y OTROS.-
APODERADA DE ADMINISTRADORA ARANGON: MONICA CANDELL
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS

Hoy, 25 de febrero de 2008, a las 03:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana MARIA CONTRERAS, Procurador del Trabajador, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.693, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana LUCRECIA JAIME DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.174.146, quien también se encuentra presente y la abogada en ejercicio MONICA CANDELL, inscrita en el IPSA bajo el N° 52.926, en su carácter de apoderada judicial de ADMINISTRADORA ARANGON, JUNTA DE CONDOMINIOS DE RESIDENCIAS MIRANDA y de los ciudadanos GIULIANA MANNI BASILE, SANDRA MARIA ROMERO, CARMEN CERMEÑO y FELIX ANSELMO REYES, carácter que consta en autos.
Dándose, inicio a la audiencia, quienes han llegado al presente acuerdo que pondrá fin a las pretensiones del libelo de demanda incoado por la ciudadana LUCRECIA MARIA JAIME BANCHON, bajo el expediente Nº AP21-L- 2006-005491, POR PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS, SALARIOS, UTILIDADES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS en contra de los accionados, así como para dar por terminadas las diferencias que han surgido entre ellas con ocasión del vinculo contractual que las unió y con la finalidad de prever litigios actuales y futuros de conformidad con lo establecido en el articulo 1.713 del Código Civil y el Parágrafo Único del articulo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo las partes la capacidad exigida por la Ley para transigir; quedando expresamente declarado que no existe controversia sobre algún punto de derecho u otros hechos, en consecuencia, Las Partes, convienen en celebrar un acuerdo transaccional contenido en las Cláusulas siguientes:
PRIMERA: La Actora declara que presto sus servicios desde el día 05 de Julio de 2002 presentando su renuncia injustificada el día 26 de febrero de 2006 y cumpliendo con el preaviso de ley hasta el día 23 de marzo de 2006, devengando un último salario de Bs. 465.750,00 mensuales.
SEGUNDA: Las partes a los fines de lograr un arreglo conciliatorio, y de esa manera poder finiquitar las diferencias surgidas en virtud del antes identificado juicio, así como también evitar cualquier otra posible acción futura o eventual por dicho motivo convienen en que LAS ACCIONADAS, cancelaran a LA ACTORA, la cantidad única y total de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00), en los términos del articulo 3º, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo , articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 y siguientes del Código Civil. La parte ACTORA declara su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual, en este acto, recibe el único y definitivo pago por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00) en cheque número 04306241 de fecha 22 de febrero de 2008 , librado contra el Banco Provincial a nombre de LUCRECIA MARIA JAIME DE FERNANDEZ, y emanado de la cuenta perteneciente a la ADMINISTRADORA ARAGON C.A. ADARCA, otorgando de esta manera a las sociedades JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MIRANDA, ADMINISTRADORA ARAGON, C. A. y a las personas naturales SANDRA ROMERO SANZ, GIULIANA MANNI BASILE, FELIX ANSELMO REYES, LUCIA GARCIA SENCHERMAN y CARMEN EUGENIA CERMEÑO SOSA, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.259.381, 6.193.782, 979641, 10.333.608 y 6.941.495, en sus caracteres de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MIRANDA; el más amplio y absoluto finiquito.
TERCERA: LA ACTORA, vista y oída la exposición anterior, acepta y conviene en recibir la oferta de pago de LAS ACCIONADAS en los términos expuestos y manifiesta estar expresamente conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCION, y que se han satisfecho todos los derechos que le pudieran haber correspondido por concepto de salario básico y normal; sobresueldos, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extras, prestación de antigüedad, y sus intereses ( Art. 108 de la Ley Orgánica del trabajo), prestación de antigüedad adicional (Art. 7 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; y su incidencia en el calculo de los beneficios, Trabajo Nocturno, prestaciones e Indemnizaciones; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado; Fideicomiso; Utilidades, Utilidades Fraccionadas; y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y del contrato de trabajo y la incidencia de estos y de los aquí establecidos en el calculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicables, por lo que LA ACTORA DECLARA que nada más queda a deberle LAS ACCIONADAS por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la pretendida relación laboral o algún otro tipo de relación contractual o extracontractual que los unió.
CUARTA: Sobre la base del contenido de esta Transacción LAS ACCIONADAS se subrogan en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener LA ACTORA relacionada con LAS ACCIONADAS, y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de la relación laboral y su terminación, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LA ACTORA a LAS ACCIONADAS un total, cabal y absoluto finiquito.
QUINTA: LA ACTORA declara que con la cantidad recibida en este acuerdo, nada quedara a deberle la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MIRANDA, la sociedad ADMINISTRADORA ARAGON, C. A. y las personas naturales SANDRA ROMERO SANZ, GIULIANA MANNI BASILE, FELIX ANSELMO REYES, LUCIA GARCIA SENCHERMAN y CARMEN EUGENIA CERMEÑO SOSA, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.259.381, 6.193.782, 979641, 10.333.608 y 6.941.495, en sus caracteres de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MIRANDA, por los conceptos enumerados en la cláusula tercera de este mismo documento, así como por ningún otro concepto, diferencia o complemento, que tenga como causa la relación laboral que la ha vinculado con la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MIRANDA, la sociedad ADMINISTRADORA ARAGON, C. A. y las personas naturales SANDRA ROMERO SANZ, GIULIANA MANNI BASILE, FELIX ANSELMO REYES, LUCIA GARCIA SENCHERMAN y CARMEN EUGENIA CERMEÑO SOSA, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.259.381, 6.193.782, 979641, 10.333.608 y 6.941.495, en sus caracteres de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MIRANDA. De igual manera LA ACTORA declara que desiste expresamente de la acción y del procedimiento que hubiere incoado contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MIRANDA, la sociedad ADMINISTRADORA ARAGON, C. A. y las personas naturales SANDRA ROMERO SANZ, GIULIANA MANNI BASILE, FELIX ANSELMO REYES, LUCIA GARCIA SENCHERMAN y CARMEN EUGENIA CERMEÑO SOSA, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.259.381, 6.193.782, 979641, 10.333.608 y 6.941.495, en sus caracteres de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MIRANDA, por ante cualquier Inspectoría o Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, muy especialmente por la solicitud de Pago de Prestaciones Sociales contenidas en el presente expediente, llevado ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, así como también desiste en forma expresa e inequivoca al ejercicio de cualquier acción de naturaleza Laboral, civil, mercantil, administrativa y/o penal contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MIRANDA, la sociedad ADMINISTRADORA ARAGON, C. A. y las personas naturales SANDRA ROMERO SANZ, GIULIANA MANNI BASILE, FELIX ANSELMO REYES, LUCIA GARCIA SENCHERMAN y CARMEN EUGENIA CERMEÑO SOSA, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.259.381, 6.193.782, 979641, 10.333.608 y 6.941.495, en sus caracteres de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MIRANDA.
SEXTA: En vista de la terminación de la relación laboral en fecha 26 de marzo de 2006 por renuncia voluntaria de LA ACTORA y de la presente Transacción, LAS ACCIONADAS otorgan a la PARTE ACTORA un plazo de tres (3) meses el cual comenzara a correr el día 26 de febrero de 2008 para que la misma desocupe y entregue la conserjería (apartamento en el cual habita) del Edificio RESIDENCIAS MIRANDA, venciendo dicho plazo el día 26 de Mayo de 2008, debiendo entregarlo en las mismas condiciones en que la recibió de conformidad al articulo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en caso de no desocupar dicho inmueble realizara el desalojo la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia sin derecho a una nueva prorroga, ya que el tiempo establecido y otorgado en esta Cláusula es mas que suficiente en vista de que la relación laboral culminó el 26 de marzo de 2006.
SEPTIMA: En virtud de esta Transacción LA ACTORA, y por haber recibido el único y definitivo pago acordado por LAS PARTES, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00),en la forma señalada en la Cláusula Segunda de este documento y por cuanto la finalidad del presente acuerdo transaccional es dar por terminado el presente juicio que por pago de Prestaciones Sociales incoara LA ACTORA contra LAS ACCIONADAS, así como también, dar por satisfecha cualquier diferencia de prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales derivados de la terminación del vinculo laboral dependiente, al igual que el de precaver y evitar reclamaciones o litigios actuales, eventuales o futuros, por vía administrativa o judicial, se compromete cabal y expresamente a no intentar contra LAS ACCIONADAS ni por si misma, ni por intermedia persona para interponer , ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto laboral o no, derivado de la relación de trabajo, ni de ninguna otra relación contractual o extracontractual que hayan tenido.
OCTAVA: LAS PARTES manifiestan expresamente no tener que reclamarse recíprocamente suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente transacción.
NOVENA: LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Juez competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos, por lo que solicitan la homologación del mismo. En este estado el Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada y ordena el cierre del expediente en el archivo y la terminación del proceso, en la oportunidad de Ley.-.
Es todo. Terminó y conforme firman:
La Juez

Abg. Gloria García Guzmán

La parte actora y la Procuradora del Trabajo

La apoderada parte demandada


El Secretario

Dionis Morales