REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-003220

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EMILIA ANNELIESE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.639.996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Mirna Prieto, Ada Benítez, María Correa, Xiomary Castillo, Gabriela Ruiz, Ilia González, Gabriela Moreira, Marjorie Reyes, Lisett Durán, Patricia Zambrano, William González, Ibeth Rengifo, Juan Norberto Neto, Jaivis Torres Eliana Velásquez Azuaje, Crisbel Quijada, Jhon Márquez, Roxana Cabello Spart Kent´s Castillo, Joulys Ávila Rayzabell Gutiérrez, Josette Maggie Gómez y Eillen Nathaly Rodríguez Rangel, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 92.732, 89.525, 102.750, 118.253, 76.080, 85.582, 118.267, 119.763, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 103.643, 67.369, 81.221, 98.512, 103.624, 116.634, 109.621, 92.732, 117.564 y 86.537; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Alfredo Canelón Mata, Adriana Aguilera, Zhonsiree del Carmen Velásquez, Karina González Castro, Nirma Mendoza, Mercedes Millán, Lisett Carolina Perdomo, Adys Suárez de Mejía, Edglys del Valle Montañés, Digna Farias Correa, Rosángela Errante Padrrino, Arazaty Nataly García, Aída Josefina Villalba, Sikiu Rivero Martínez, Marco Antonio Rendón, Daniela Medina, Yelitza Belmonte, Liz Keyla Hernández, Pedro José Espinoza, Verónica Mendoza, José Labrador, Dámaso Ángel Castro, Sugey Josefina Centeno, Carmen de Jesús Arbeláez, Jenny Mileidy Espina Lineros, Vanesa López Henríquez, Marbelys Coromoto Da Silva, Ángela Marisol Rivero, Zoraida García Pulido, Nilsen Dinorah Bracho Rodríguez y Belkis Parra, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 38.587, 64.465, 118.349, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 12.956, 66.786, 103.626, 80.548, 34.390, 56.350, 71.170, 33.124, 92.943, 65.542, 75.839, 118.008, 73.358, 34.541, 52.564, 118.292, 29.916, 110.597, 124.721, 93.225, 9.276, 83.810, 19.732 y 64.553; respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.-

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 11 de Julio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de Julio de 2007 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Libertador.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 27 de Noviembre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, fue distribuido el presente asunto a este Tribunal de Juicio.
En fecha 03 de Diciembre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 07 de Febrero de 2008 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 20 de febrero de 2006 su representada comenzó a prestar servicios para la demandada, devengado un salario mensual de Bs. 750.000,00 lo que equivale a la cantidad de Bs.F. 750,00, equivalente a Bs. 25.000,00 diarios lo que equivale a la cantidad de Bs.F. 25,00 diarios, que su jornada laboral era de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:30ª.m a 4:30p.m, desempeñando el cargo de trabajadora social en calidad de contratada, que dicho contrato fue suscrito de forma escrita por su representada y que el mismo fue rescindido el día 15 de mayo de 2006, siendo que el contrato tenía vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2006. Que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación, su poderdante ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, y acude a demandar por los siguientes montos y conceptos:

1. Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.193.750,10 lo que equivale a la cantidad de Bs. F.1.193,75 a razón de 45 días de salario.
2. Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 312.500,00 lo que equivale a la cantidad de Bs.F. 312,50, a razón de 12,5 días de salario.
3. Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 5,83 días lo que arroja la cifra de Bs. 145.750,00 lo que equivale a la cifra de Bs.F. 145,75.
4. Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 12,5 días lo que arroja la cifra de Bs. 770.750,00 lo que equivale a la cifra de Bs.F. 770,75.
5. Por concepto de incumplimiento de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.650.000,00, lo que equivale a la cantidad de Bs.F. 5.650,00

Por su parte el representante judicial de la parte demandada alegó que su representada nunca fue citada por ante la Inspectoría del Trabajo, debido a un error de la propia accionante y del organismo administrativo, ya que en la solicitud de cálculo de prestaciones sociales tramitada por la accionante al llenar la planilla específicamente en el espacio donde se indica la demandada, colocó Alcaldía Metropolitana, por lo cual no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Niega y rechaza que la actora haya sido despedida de forma injustificada sin haber concluido el contrato de trabajo, que era desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, que su representada rescindió el contrato en fecha 15 de mayo de 2006, debido a que la demandante no se encontraba en su sitio de trabajo desde el 08 de mayo de 2007, incurriendo en el abandono de las labores que le fueron asignadas, hecho que se desprende de las acta promovidas.
Que el tiempo de servicios de la demandante fue desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 8 de mayo de 2007, lo que da un total de 2 meses y 18 días, más no como lo pretende hacer ver la parte actora de 10 meses y 11 días, invocando en su favor los beneficios laborales que otorga el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aducen los apoderados judiciales de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios desde el día 20 de Febrero de 2006 para la Alcaldía del Municipio Libertador, que fue despedida de forma injustificada, debido a que no le explicaron las causas que motivaron su despido y que prestó servicios durante 02 meses y 25 días

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alega que de las pruebas se evidencian que en fecha 8 de mayo de 2006, le asignaron a la demandante labores que no cumplió, en virtud de que una persona fue a solicitar una prótesis a la Alcaldía y la actora se negó a realizar los estudios socioeconómicos, que abandonó su sitio de trabajo a las 4:10p.m, y que por tal motivo, su representada levantó un acta dejando constancia de esa situación, la actora no acudió más por su sitio de trabajo, que en fecha 17 de Mayo de 2006, le fue entregada la rescisión del contrato y que según lo establecido en las cláusulas 12 y 13 del contrato de trabajo no cumplió con las funciones a que estaba obligada en virtud del contrato, razón por la cual fue rescindido.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado, observa este Juzgado que en la presente causa están admitidos los hechos referidos a la existencia y la naturaleza del vínculo laboral, es decir, mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, comprendido entre día 20 de febrero de 2006 al 31 de Diciembre de 2006, a razón de un salario de Bs.F. 750,00 (Bs. 750.000,00), equivalente a Bs. F. 25,00 (Bs. 25.000,00), en una jornada de lunes a viernes, desempeñando en el cargo de Trabajadora Social, así como la fecha de terminación de la relación laboral el día 15 de mayo de 2006, por lo cual quedan fuera del debate probatorio.-

En tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar el motivo de culminación del vínculo laboral, pues la parte demandada rechaza las indemnizaciones accionadas establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que a su decir, tuvo causa justificada para rescindir el contrato antes del término fijado, pues a su decir, la parte actora se negó a realizar unos estudios socioeconómicos a una persona que acudió a la Alcaldía a solicitar una prótesis, labores que tenía encomendada pues había sido contratada como Trabajadora Social, con lo cual, considera que la parte accionante incumplió los deberes derivados del contrato de trabajo, y que incurrió en abandono de su sitio de trabajo a las 4:10p.m y que su representada había levantado un acta dejando constancia de esa situación, en consecuencia, la parte accionada asumió la carga de la prueba de este hecho.-

En segundo lugar, corresponde a este Tribunal examinar la procedencia de los conceptos laborales demandados referidos a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, derivados de la relación laboral que existió entre las partes, con relación a los cuales observa este Juzgado que la parte demandada el rechazo de la parte demandada se limitó al tiempo considerado por la parte actora para computar la prestación de antigüedad, pues reconocida la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, el día 15 de mayo de 2006, la parte demandada considera que no le corresponde la prestación de antigüedad, en virtud de que, no tuvo más de tres meses de servicios, requisito previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Produjo la instrumental marcadas con la letra B (del folio 8 al 19 del expediente), copias certificadas de expediente administrativo. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no fueron objeto de ataque por la parte demandada en la audiencia de juicio, de esta instrumental se desprende que la parte demandante en fecha 21 de diciembre de 2006 interpuso una reclamación por ante la Inspectora del Trabajo por cobro de prestaciones sociales e incumplimiento de contrato de trabajo, que en fecha 2 de Marzo de 2007, la demandante insistió en su reclamación en todas y en cada una de sus partes y solicitó copias certificadas del expediente a los fines de continuar la acción por ante los organismos competentes del trabajo. Así se establece.
Produjo la instrumental marcada con la letra C (folio 41 del expediente), comunicación de fecha 11 de julio de 2007, instrumento privado al cual este Tribunal le atribuye valor probatorio en cuanto al hecho de que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 12 de julio de 2007, recibió una carta de fecha 11 de julio de 2007, de la ciudadana Emilia Olilveros, por medio de la cual solicita sus prestaciones sociales e indemnización por incumplimiento de contrato. Así se establece.
Así mismo se deja constancia que la parte actora, promovió la exhibición de la instrumental antes mencionada, cuya admisión fue negada por este Tribunal por auto de fecha 6 de diciembre de 2007 por no cumplir con los requisitos de admisibilidad, y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Produjo la instrumental marcada con la letra C (folio 42 del expediente), copia simple de comunicación dirigida a la parte actora, de igual forma solicitó su exhibición. Este Tribunal deja constancia que en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, la representante judicial de la parte demandada consignó una copia y una certificación del ciudadano José Ramón Pérez Rojas en su condición de Director de Recursos Humanos de la demandada (folios 69 y 70 del expediente), del contenido de la certificación de fecha 16 de octubre de 2007, se evidencia lo siguiente: “CERTIFICO QUE LAS COPIAS QUE ACOMPAÑO, DESDE EL FOLIO UNO (01) AL TREINTA Y NUEVE (39), SON COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE ESTA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, CORRESPONDIENTES AL EXPEDIENTE PERSONAL DE LA CIUDADANA EMILIA ANNALIESE OLIVEROS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. 12.639.996.”, con lo cual, este Tribunal evidencia que la copia consignada en audiencia no guarda relación alguna con la certificación que acompañó, la cual hace referencia a unas copias que van del folio 01 al 39, no obstante, con esta conducta procesal desplegada por la parte demandada, este Tribunal considera, aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento cuya exhibición la parte actora promovió (folio 42), del cual se desprende que en fecha 9 de Mayo de 2006 el Jefe de la Unidad de Atención al Público Despacho del Alcalde le comunicó a la demandante que a partir del día 9 de mayo de 2006, quedaba suspendida la comisión de servicio en dicha Unidad. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
Produjo las instrumentales marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H e I (del folio 45 al 54 del expediente), copias de contrato de trabajo, oficios, Registro de Personal y rescisión de contrato. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada manifestó que los documentos son copias certificadas por el Director de Recursos Humanos de su representada, por su parte la representación judicial de la parte actora en la audiencia desconoció e impugnó los instrumentos por considerar que son copias simples y que algunos instrumentos se encuentran suscritos por terceros y no fueron ratificados en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial.
De un análisis efectuado por esta sentenciadora se aprecia que al folio 45 cursa certificación de fecha 16 de octubre de 2007, de la cual se evidencia lo siguiente: CERTIFICO QUE LAS COPIAS QUE ACOMPAÑO, DESDE EL FOLIO UNO (01) AL TREINTA Y NUEVE (39), SON COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE ESTA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, CORRESPONDIENTES AL EXPEDIENTE PERSONAL DE LA CIUDADANA EMILIA ANNALIESE OLIVEROS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. 12.639.996.”, y siguiente a esa certificación cursan del folio 46 al 54 documentales en copias fotostáticas no certificadas pues carecen de foliatura, sellos y firma, con lo cual mal podrían ser consideradas copias certificadas y como quiera que la parte actora insurgió contra las mismas por cursar en copias simples y por no haber sido ratificadas mediante prueba testimonial, por lo que se refiere al acta de fecha 8 de mayo de 2006 (folio 51), es por lo que , esta Juzgadora no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 1 de la Ley de Sellos. Así se establece.


-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la parte actora reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y la parte demandada adujo que tuvo causa justificada para rescindir el contrato.

El artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el Artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.”

“... omisis”

Del desarrollo de la audiencia de juicio, se observa que la parte accionada no logró demostrar los hechos que alegó como causas justificadas para rescindir el contrato de trabajo en forma anticipada, las cuales eran a su decir, el abandono de su puesto de trabajo, así como el incumplimiento de sus obligaciones inherentes al cargo que desempeñó la actora para lo cual fue contratada desde el día 20 de febrero de 2006 al 31 de Diciembre de 2006, ya que en el presente caso la carga de demostrar los hechos alegados era de la parte accionada por haberse excepcionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, queda como cierto que el contrato de trabajo culminó en fecha 15 de mayo de 2006, es decir, antes del término y por motivo injustificado en tal sentido, este Tribunal considera procedente las indemnizaciones por daños y perjuicios demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a los conceptos laborales demandados referidos a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, derivados de la relación laboral observa este Tribunal lo siguiente:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su encabezamiento lo siguiente:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.”

Consta que la parte actora comenzó la relación de trabajo en fecha 20 de febrero de 2006 y que la culminación de sus servicios fue el día 15 de mayo de 2006, lo que significa que el vínculo tuvo una vigencia de dos (02) meses y veinticinco 25 días, por lo cual, tal y como lo alegó la parte accionada, no procede el pago de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la prestación de antigüedad se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicios. Así se decide. –

Resueltos los hechos controvertidos en el presente juicio, pasa este Tribunal a determinar los conceptos que le corresponden a la parte actora producto de la relación de trabajo que vinculó a las partes y luego de examinada la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 20 de febrero de 2006 al 15 de mayo de 2006 y con un salario diario de Bs. F. 25,00, este Juzgado ordena el pago de los siguientes conceptos, todo conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la siguiente forma:

1. Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la fracción de 2,5 días lo que es igual a la cantidad de Bs.F 62,50 a razón de un salario diario de Bs.F 25,00. Así se establece.-
2. Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la fracción de 1,16 días a razón de un salario diario de Bs. F 25,00 lo que es igual a la cantidad de Bs. F 29,00. Así se establece.-
3. Por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la fracción de 2,5 días lo que es igual a la cantidad de Bs.F 62,50 a razón de un salario diario de Bs.F 25,00. Así se establece.-
4. Por concepto de indemnización por daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el equivalente a la cantidad de 226 días con base a un salario diario de Bs.F 25,00 lo que es igual a la cantidad de Bs. F 5.650,00. Así se establece.-

Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral ( 15 de Mayo de 2006) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

Así como el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias; y tomando en consideración los parámetros establecidos en sentencia Nº 1137 de fecha 22 de junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de revisión interpuesto por el abogado Alfredo Valarino, en la cual ratifica sentencia Nº 2191 de fecha 6 de diciembre de 2006, caso Alba Díaz de Jiménez, según cual, la corrección monetaria para los casos iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, supuesto que no se configura en el caso de autos, toda vez que en este caso, se trata de una demanda interpuesta en fecha 11 de Julio de 2007, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

A los fines de la cuantificación de los intereses de mora y la corrección monetaria se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará a un experto, en caso de que las partes no lo pudieren acordar.-


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana EMILIA OLIVEROS contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1-Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la fracción de 2,5 días lo que es igual a la cantidad de Bs. F 62,50 a razón de un salario diario de Bs.F 25,00. 2-Bono Vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la fracción de 1,16 días a razón de un salario diario de Bs.F. 25,00 lo que es igual a la cantidad de Bs. F. 29,00. 3-Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la fracción de 2,5 días, lo que es igual a la cantidad de Bs.F. 62,50 a razón de un salario diario de Bs.F 25,00. 4- Indemnización de daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 226 días con base a un salario diario de Bs. F 25,00 lo que es igual a la cantidad de Bs.F. 5.650,00. De igual forma se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora de las cantidades ordenadas a pagar conforme a las directrices indicadas en la parte motiva de la presente sentencia, los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo. Así se decide.

Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Libertador. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º y 148º.



LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA
KELLY SIRIT


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 14 de Febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
MML/vr/ks.-
EXP AP21-L-2007-003220