REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Febrero de dos mil Ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2007-000056

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MÓNICA HERNÁNDEZ SMITTER, MARGARITA ANTONIETA PESQUEIRA, CAROLINA FREDERICO AVENDAÑO y RAMÓN ARÍSTIDES VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 9.489.303, 10.546.195, 12.730.338 y 10.447.627; respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yadelzi Trinidad Páez, María Teresa Pinto y Anna María Vendittelli, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 59.307, 118.104 y 40.307; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MÉDICOS V.W.L C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el número 41, tomo 692-A-Sgdo, cuya última reforma de sus estatutos se realizó en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 15 de noviembre de 2006, la cual quedó anotada en el mencionado registro bajo el N° 21 del año 2006, en el Tomo 267-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Alfredo Araque Banzo, Manuel Reyna Pares, Pedor Ignacio Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Ricardo Henríquez la Roche, Ingrid García Pacheco, Claudia Cifuentes Gruber, Blas Rivero Betancourt, Pedro Luis Planchart, Gabriel Ruán Santos, Jorge Luciani Gutiérrez, Leopoldo Brant, Roshemari Vargas Trejo, Alfredo Almandoz Monterota, María Mercedes Arrese-Igor, María Ana Montiel, Carolina Pupio González, Elina Pou Ruán, Gonzalo Ponte Dávila, Mariana Rendón Fuentes, Carmen Cecilia Pupio Vegas, Simón Jurado Blanco, José António Eliaz Rodríguez, María Fernanda Reyes Ramos, Marta Martini Briceño, Rael Darina Borjas, Frederik Cabrera Conde, Angie Escalona, Luis Alfredo Araque, Sabrina Velandia Rosales, Nathaly Damea García, Ana Karina Gomes Rodríguez, Andreina Marrero Trigo, William Branz Neri, Marlyn Chávez Maury, Manuel Reyna Giménez y Lorena Coll Robles, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 28.334, 30.969, 57.465, 73.080, 66.012, 59.978, 77.305, 29.272, 66.371, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 100.675, 75.728, 97.801, 70.526, 112.029, 81.690, 117.079, 118.295, 118.493, 108.206, 121.387, 123.287, 124.011 y 124.454; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 9 de Enero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de Enero de 2007 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 15 de Enero de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de Junio de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 14 de Junio de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 21 de Junio de 2007, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 22 de Junio de 2007, este Tribunal de Juicio ordenó la remisión del asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, debido a que el mismo presentaba error en la foliatura.
En fecha 26 de Junio de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, y dejó sin efecto el auto de remisión del expediente, ya que de revisadas las piezas se subsanó el error cometido.
En fecha 29 de Junio de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 03 de Julio de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 17 de Septiembre de 2007 a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, y por cuanto no constaban en los autos las resultas de las pruebas de informes, motivo por el cual solicitaron la fijación de una nueva oportunidad para la audiencia de juicio, la cual fue fijada para el día 24 de Octubre de 2007 a las 2:00p.m
En fecha 24 de Octubre de 2007, oportunidad fijada para la audiencia de juicio, las partes solicitaron que no se abriera al acto, ya que no constaban la totalidad de las resultas de las pruebas de informes promovidas por ellas, en el expediente, con vista a lo solicitado de mutuo acuerdo por las partes, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día jueves 6 de diciembre de 2007 a las 11:00a.m.
En 6 de diciembre de 2007 a las 11:00a.m. tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, y de conformidad con las atribuciones previstas en los artículos 5, 156 y 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez prolongó la audiencia para el día 13 de febrero de 2008 a las 9:00a.m a los fines de la realización de la declaración de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de febrero de 2008 tuvo lugar la prolongación de la audiencia de juicio a los únicos fines de realizar la declaración de parte, a dicho acto comparecieron ambas partes, y la Juez de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (05) día hábil siguiente a las 8:45ª.m, debido a la complejidad del asunto.
En la hora y oportunidad fijada, este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en síntesis, que la ciudadana Mónica Hernández comenzó a prestar servicios para la demandada en calidad de Médico Anestesiólogo desde el día 02 de febrero de 2004 hasta el día 05 de junio de 2006, que desempeñó sus funciones los días lunes y miércoles de cada semana bajo las instrucciones del ciudadano Arístides Ávila, que la relación culminó por retiro justificado, motivado a que le adeudaban los salarios correspondientes a los meses de Abril y mayo de 2006, por lo cual procede a demandar, los siguientes montos y conceptos:

1. Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.618.262,12 lo que equivale a la cifra de Bs. F 4.618,26, a razón de 130 días de salario integral.
2. Por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del primer año de servicios dos días adicionales de salario integral, arrojando la suma de Bs. 328.574,28 lo que lo que equivale a la cantidad de Bs.F 328,57.
3. Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 619.789,16, lo que equivale a la cifra de Bs. F 619,78.
4. Por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas, la cantidad de Bs. 3.308.720,00 lo que lo que equivale a Bs. F 3.032,99 por 22 días del período 2004-2005 y Bs. 3.308.720,00 lo que equivale a Bs. 3.308,72 por 24 días del período 2005-2006.
5. Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2006 Bs. 1.191.139,20 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 1.191,13.
6. Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 13,75 días correspondientes al año 2004 lo que arroja la cantidad Bs. 1.895.628,83 lo que equivale a Bs.F 1.895,62, las correspondientes al año 2005 15 días lo que arroja una cantidad de Bs. 2.067.950,00 lo que equivale a Bs. F 2.067,95 y las correspondientes al año 2006, la cantidad de 6,25 días Bs. 861.645,83 lo que equivale a Bs. F 861,64.
7. Por concepto de indemnización de despido 60 días, Bs. 9.857.228,33 lo que equivale a Bs. F 9.857,22.
8. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 9.857.228,33 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 9.857,22
9. Por concepto de salarios adeudados y no pagados, la cantidad de Bs. 1.73.100,00 lo que lo que equivale a Bs.F 1.739,10.
10. Por concepto de descuentos de salarios de un 7% por gastos administrativos, Bs. 1.759.386,02 lo que lo que equivale a la cantidad 1.759,38.

Que la ciudadana Margarita Pesqueira comenzó a prestar servicios para la demandada en calidad de Médico Anestesiólogo, que la relación laboral culminó por retiro justificado en fecha 5 de junio de 2006, motivado a que la accionada le adeudaba los salarios correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año 2006, por lo cual procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

1. Por concepto de prestación de antigüedad, 130 días Bs. 4.313.523,00 lo que lo que equivale a la cantidad de Bs. F 4.313,52.
2. Por concepto de días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 105.335,39 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 105,33.
3. Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs. 573.663,79 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 573,66.
4. Por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas correspondiente al 2004, Bs. 972.326,67, lo que equivale a la cantidad de Bs.F 972.326,67.
5. Por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas correspondiente al año 2005, la cantidad de Bs. 1.060.720,00 lo que equivale a la cantidad de Bs.F 1.060,72.
6. Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2006 Bs. 383.037,78 lo que equivale a la cantidad de Bs.F 383,03.
7. Por concepto de utilidades correspondientes al año 2004, 12,50 días Bs. 552.458,33 lo que lo que equivale a la cantidad de Bs. F 552,45, las utilidades correspondientes al año 2005, 15 días Bs. 662.950,00 lo que lo que equivale a la cantidad de Bs. F 662,95 y las utilidades correspondientes al año 2006 15 días Bs. 276.229,17 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 276,22.
8. Por concepto de indemnización por despido 60 días Bs. 3.160.061,67 lo que lo que equivale a la cantidad de Bs. F 3.160,06.
9. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso 60 días Bs. 3.160.061,67 lo que lo que equivale a la cantidad de Bs. F 3.160,06.
10. Por concepto de salario adeudado Bs. 1.794.900,00 lo que lo que equivale a la cantidad de Bs. F 1.794,90.
11. Por concepto de descuento indebido del 7%, Bs. 1.684.379,89 lo que lo que equivale a la cantidad de Bs. F 1.684,37.

Que la ciudadana Carolina Federico Avendaño, comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el día 20 de marzo de 2004, hasta el día 30 de junio de 2006 por retiro justificado ya que le adeudaban los salarios correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2006, en consecuencia procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:
1. Por concepto de prestación de antigüedad 5 días Bs. 196.032,92 lo que lo que equivale a Bs. F 196,03.
2. Por concepto de diferencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días de salario, Bs. 392.065,84 lo que lo que equivale a la cantidad de Bs. F 392,06.
3. Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.437,34 lo que lo que lo que equivale a la cantidad de Bs. F 2,43.
4. Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al año 2006 5,50 días de salario Bs. 181.801,02 lo que lo que equivale a la cantidad de Bs. F 181,80.
5. Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006, 4 días Bs. 123.955,24 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 123,95.
6. Por concepto de indemnización por despido 10 días de salario, Bs. 392.065,84 lo que lo que equivale a la cantidad de Bs. F 392,06.
7. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso 15 días de salario, que arroja una cantidad total de Bs. 588.098,76 lo que lo que equivale a la cantidad de Bs. F 588,09.
8. Por concepto de salario adeudado, Bs. 830.000,00 lo que lo que equivale a la cantidad de Bs. F 830,00.
9. Por concepto de descuento indebido del 7%, la cantidad de Bs. 487.447,63, lo que lo que lo que equivale a la cantidad de Bs. F. 487,44.

Que el ciudadano Ramón Arístides Velásquez ingresó a prestar servicios para la demandada en calidad de Médico Anestesiólogo desde el día 8 de junio de 2004 hasta el día 22 de junio de 2006 por retiro justificado, motivado a la falta de pago de los meses correspondientes a Abril, Mayo y junio de 2006, en consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:
1. Por concepto de prestación de antigüedad, 105 días de salario Bs. 3.240.250,20, lo que lo que equivale a la cantidad de Bs. F 3.240,25.
2. Por concepto de diferencia de días adicionales correspondientes al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 días, Bs. 117.179,45 lo que lo que equivale a la cantidad de Bs. F 117,17.
3. Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 357.075,46 lo que lo que equivale a la cantidad de Bs.F 357,07.
4. Por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones correspondiente al año 2005, 22 días Bs. 1.081.656,40 lo que lo que equivale a la cantidad de Bs. F 1.081,65, por el año 2006 24 días de salario Bs. 1.179.988,80 lo que lo que equivale a la cantidad de Bs. F 1.179,98.
5. Por concepto de utilidades correspondientes al año 2004, 6,25 días Bs. 307.288,75 lo que lo que equivale a Bs. F 307,28, las correspondientes al 2005 15 días, Bs. 737.493,00 lo que lo que equivale a Bs. F. 737,49 y la fracción correspondiente al año 2006, 6,25 días Bs. 307.288,75 lo que lo que equivale a la cantidad de Bs. F 307,28.
6. Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de 60 días Bs. 3.515.383,35 lo que lo que equivale a la cantidad de Bs. F 3.515,38.
7. Por indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días Bs. 3.515.383,35 lo que lo que equivale a la cantidad de Bs. F 3.515,38.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 90.627.446,26 lo que lo que equivale a Bs.F. 90.627,44, de igual forma solicita que se acuerde lo correspondiente al pago de los intereses moratorios y la indexación, cuantificados mediante una experticia complementaria del fallo

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó en síntesis, su rechazo en cuanto a la existencia de la relación laboral de los litisconsortes activos, ya que a su decir lo que existió fue una relación de servicios profesionales independientes, según lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde ellos ejercían libremente su profesión de médicos anestesiólogos sin estar en situación de dependencia respecto a su representada, que los actores no tenían oficina asignada, que no estaban incluidos en la nómina de la misma, que no estaban sujetos bajo horario alguno, que asumían el riesgo en la participación incierta de los frutos de su actividad profesional teniendo que esperar el pago efectuado por el cliente, que negociaban el pago de los honorarios, que no recibían órdenes y directrices de patronos, que ellos decidían si se efectuaban o no las operaciones y tenían la facultad de decidir si participaban o no en las intervenciones quirúrgicas, que el servicio no lo prestaban con carácter de exclusividad, debido a que desempeñaban sus labores profesionales independientes de forma indiscriminada en otros centros de salud por lo que no les era impedido trabajar para otros centros de salud, que los actores se les consultaba telefónicamente sobre su disponibilidad para participar en las intervenciones quirúrgicas y elegían si podían participar o no. En consecuencia, de niegan y rechazan todos los montos y conceptos demandados por los actores.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que los actores comenzaron a prestar sus servicios para la demandada, que ésta nunca les pago prestaciones sociales, que la litis en el presente caso se traba en la existencia o no de la relación laboral, que la demandada es una clínica, que es una relación entre una persona jurídica y una natural, que en el presente caso, está admitida la prestación de los servicios, que los actores prestaban servicios en los quirófanos que no podían trabajar para otro centro en los días asignados, que tenían que atender los pacientes, invoca el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los actores se encuentran amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, que no se celebró acuerdo alguno, que no se firmó acuerdo alguno, hace valer la presunción de la relación de trabajo, solicitó la aplicación del test de laboralidad, que el patrono asumía los gastos de los materiales, que no asumían riesgos, que de acuerdo con las operaciones dependían sus ingresos, que los riesgos los asumían los socios de la clínica, que los honorarios eran bajo en comparación con otros médicos, que laboraban los días convenidos, que nada tienen lo estipulado en las facturas con los ingresos de los actores, que les hacían descuentos del 7% y solicitan su reembolso.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada admite la prestación de servicios, no obstante niega la relación de trabajo, alega que eran profesionales en el libre ejercicio de su profesión, que se requiere una planificación debido a que está en riesgo la vida de los pacientes, que la demandada no atiende emergencias, que no existía exclusividad, que no había subordinación, que los accionantes decidían si a los pacientes se operaban o no, que todas las operaciones se planificaban, que los anestesiólogos participaban en los exámenes preoperatorios, que se respeta la opinión de los médicos, que la remuneración era por honorarios profesionales, hace valer los comprobantes de egreso, el ingreso llegaba a la empresa por medio del paciente, que la demandada descontaba el 7% por gastos administrativos, que tenían libertad de operar o no, que en el supuesto que se acuerde la existencia de la relación de trabajo niegan los ingresos devengados por los actores, quienes tendrían que demostrar los 60 días de utilidades, niegan la relación de trabajo y aducen que los ingresos de los actores derivaban del pago de los pacientes.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa este Tribunal que en el presente caso es un hecho admitido que los actores prestaron sus servicios personales para la parte demandada, por lo cual aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que los demandantes están eximidos de probar sus alegaciones aún cuando la parte demandada haya calificado la relación como comercial o mercantil, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte accionada probar los hechos que tiendan a desvirtuar o destruir la referida presunción. Adicionalmente, le correspondió a la parte demandada acreditar los hechos con base a los cuales se excepcionó capaces de desvirtuar la presunción de la naturaleza laboral de la relación.

Con fundamento a las normas antes referidas y a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), y que ha ratificado en sentencia número 592, de fecha 22 de Marzo de 2007, declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la exhibición de las instrumentales marcadas con las letras desde la A-1 hasta la A-103 (del folio 57 al 159 de la pieza principal 1 del expediente), comprobantes de egreso de los actores, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual se tienen como exacto el texto de los mismos a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido este Tribunal les confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 ejusdem, los instrumentos son demostrativos de los siguientes hechos: Cantidades de dinero pagadas por la empresa a los actores por concepto de honorarios profesionales, de los cuales la parte demandada les efectuaba una deducción por concepto de gastos administrativos equivalente al 7% y que los pagos se efectuaban mediante cheques. Así se establece.-

Documentales marcadas B1 a B7 (folios 160 al 166 de la primera pieza) correspondientes a comprobantes de depósitos bancarios del Banco de Venezuela, consignados en copias al carbón, de los cuales no se desprende por qué concepto ni la causa de los mismos, ni por orden de quién se efectuaron dichos depósitos, a pesar de que la parte demandante solicitó su apreciación en audiencia, razón por la cual, este Tribunal los desecha en cuanto a su valor probatorio, según las reglas de la sana crítica. Así se establece.-

Documentales marcados C1 a C2 (folios 167 y 168 de la primera pieza del expediente), correspondientes a estados de cuenta originales, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo cual, se aprecian en cuanto a su valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen a instrumentos privados demostrativos de estados de cuenta de la parte actora, contentivas de varias columnas, referidas a números de facturas, fecha, nombres de pacientes, monto facturado, un porcentaje de 7% (deducción) y finalmente un monto por pagar. Así se establece.-

Documentales promovidas como “relación de pacientes atendidos por el ciudadano Ramón Arístides Velásquez” (folios 169 y 170 de la primera pieza del expediente), los cuales fueron desconocidos por la parte demandada quien adujo que no emanan de ella y que contienen emendaduras, en tal sentido no le son oponibles, razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio, según las reglas de la sana crítica. Así se establece.-

Promovió declaración de parte, la cual fue negada por el Tribunal por auto de fecha 29 de junio de 2007, providencia que no fue recurrida.


Pruebas de la parte demandada:
Promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no corresponde a un medio de prueba, sino a la aplicación por parte del sentenciador de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.-

Promovió confesiones espontáneas, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo valer las afirmaciones hechas y admitidas por la parte accionante, siendo que el referido artículo hace referencia a los medios de prueba admisibles en juicio, al indicar que son los determinados en dicha Ley, en el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República, con exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio; así como cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que las partes consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Documentales:
En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada la parte actora, hizo uso de su derecho a formular las observaciones que consideró conducentes y a tal efecto, desconoció en su contenido y firma y los impugnó; lo cual, según expuso, la parte demandada, desconocer e impugnar los documentos al mismo tiempo, no es posible.

Según expone el Profesor Jesús Eduardo Cabrera en su obra, Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas 1997, en materia de pruebas, el derecho a la defensa se concretiza en dos principios que le son inherentes: el de contradicción y el del control de la prueba.

El principio de contradicción de la prueba está formado por dos figuras: el de la oposición y la de la impugnación, ambas son formas de cuestionar la prueba propuesta, pero en un nivel procesal distinto, es decir, en diversas etapas del proceso. En cuanto al fin que persiguen, explica que la oposición a la admisión tiene un sentido preventivo, por cuanto trata de que no se reciba el medio en el proceso; la impugnación tiene un sentido correctivo, por cuanto la prueba se va a incorporar válidamente en el expediente, pero persigue eliminar la eficacia probatoria, es decir, busca que los hechos que pudo trasladar al proceso no se aprecien, toda vez que persigue quitarle el ropaje de apreciable al medio y atiende a los motivos de ilegitimidad, infidelidad y falsedad, principalmente.

El desconocimiento es una forma particular de impugnación, que la llama pasiva, porque la carga objetiva de la prueba no la tiene el impugnante y está ligada a un particular medio de prueba, pues, opera en relación a la prueba documental. Señalando que, el desconocimiento por excelencia, es el de los documentos privados simples, que tiene lugar cuando se produce en juicio un instrumento como emanado de la contraparte de la que lo produce en juicio o de algún causante de aquélla, por lo que se requiere la declaración expresa del promovente, que opone el instrumento privado simple a su contrario. Así, en materia de prueba por escrito se aprecian dos formas de impugnación: la activa, como la tacha, por ejemplo y la pasiva: el desconocimiento, como forma pasiva de impugnación de la prueba por escrito de carácter privado, ya que funciona ante específico supuestos, por lo cual, la parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva.-

En tal sentido, en cuanto a la eficacia probatoria de las documentales promovidas por la parte demandada y sobre la base de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera lo siguiente:

Al cuaderno de recaudos Nº 01, marcadas B2 a K14 (folios 03 al 118), comprobantes de egreso, en la audiencia de juicio la parte actora desconoció en su contenido y firma la cursante al folio 80, pues a su decir, no emana de sus representados e impugnó las cursantes a los folios 01 al 118 (ambos inclusive) con excepción de los folios 09, 12, 23, 44, 49, 50, 87, 96, 98 99, 100, 101, 102, 102 , 105 al 118 (ambos inclusive) que fueron reconocidos expresamente. Por su parte, la demandada insistió en hacerlos valer, por cuanto también habían sido promovidos por la parte actora, en efecto, observa este Tribunal que a los folios 57 al 159 de la primera pieza del expediente, la parte actora promovió las documentales correspondientes a los comprobantes de egreso, de los cuales solicitó su exhibición y que fueron valorados por este Tribunal, por lo cual mal podría la parte accionante desconocer e impugnar los promovidos por la parte demandada cuando ella misma los promovió, y a los cuales este Juzgado confirió valor probatorio al analizar con anterioridad. Así se establece.-

Al cuaderno de recaudos Nº 2, en la audiencia de juicio la parte actora desconoció en su contenido, firma y sellos húmedos, pues a su decir no emanan de sus representados las documentales que cursan a los folios: 2, 4, 6, 8, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 34, 36, 38, 41, 42, 44, 45, 47, 48, 50, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97, 99, 101, 103, 105, 106, 107, 109, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 127, 129, 131, 133, 136, 138, 140, 142, 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 170, 172, 174, 176, 178, 180, 182, 184, 186, 188, 190, 192, 194, 196, 198, 200, 201, 202, 204, 206, 208, 210, 212, 214, 216, 218, 220, 222, 224, 226, 228, 230, 232, 234, 236, 238, 240, 242, 244, 246, 248, 252, 263, 264, 267, 270, 271, 272, 273, 275, 277, 278, 281, 283, 285 al 294, 298 al 303, 307, 308, 310, 311, 313, 317 al 319, 322, 323, 325, 329, 330, 334 al 337, 339 al 341, 343, 346, 350, 351, 352, 358 al 361, 365 al 367, 369, 373, 377, 382, 383, 386 al 390, 392, 396, 400, 402 al 405, 409, 413, 417 al 419, 421, 425, 428, 432, 433, 434, 438, 439, 444, 445, 449 al 451, 454, 458, 459, 463, 466, 467, 471, 472, 475, 479, 484, 488, 489, 490, 493, 494, 497, 501, 507, 511, 515, 516, 518, 520, 522, 526, 527; e impugnó por no emanar de sus representados, las documentales cursantes a los folios: 57, 58, 249 al 251, 253 al 262 (ambos inclusive), 263, 265, 266, 268, 269, 271, 272, 276, 279, 280, 282, 284, 290, 295 al 297, 303 al 306, 309, 312, 314 al 316, 320, 321, 324, 326 al 328, 330 al 333, 335, 338, 342, 344, 345, 347 al 349, 353 al 357, 362 al 364, 368, 370 al 372, 374 al 376, 378 al 381, 384, 385, 388, 391, 393 al 395, 397 al 399, 401, 406 al 408, 410 al 412, 414 al 416, 420, 422 al 424, 426, 427, 429 al 431, 433, 434, 435 al 437, 439 al 443, 444, 445 al 449, 452, 453, 455 al 457, 459 al 461, 464, 465, 467, 468 al 470, 473, 474, 476 al 478, 480 al 483, 485 al 489, 491, 492, 494, 495, 496, 498 al 500, 502 al 506, 508 al 510, 512 al 514, 517, 519, 521, 523 al 525, 527, este Tribunal observa lo siguiente:

Con relación a las documentales referidas a las fichas de ingreso se observa que provienen de terceros que no son parte en el proceso, por lo cual debieron ser ratificas mediante prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desechan. Así se establece.-

En cuanto a las documentales referidas a registro de anestesia y recuperación, que no fueron desconocidos por la parte demandante, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las horas de anestesias suministradas por los accionantes a los pacientes allí identificados, el tipo de anestesia, las operaciones efectuadas a los pacientes identificados con datos referidos al nombre, la edad, sexo, el peso, antecedentes, entre otros, así como los medicamentos que les fueron suministrados y las dosis. Así se establece.-

En relación a las documentales correspondientes a control de casos quirúrgicos, los mismos no se encuentran firmados, por lo cual este Tribunal no les atribuye valor probatorio, dado que no se conoce su autor. Así se establece.-

En cuanto a las documentales referidas a factura control emitidas por la parte demandada, tanto las que no se encuentran firmadas y como las que se encuentran firmadas pero que por provenir de la propia parte demandada, este Tribunal no les atribuye valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

En relación a las documentales correspondientes a relación de gastos de drogas, medicamentos y material MQ, tanto las que no están suscritas por lo cual se desconoce su autoría, razón por la cual se desechan, como las que están suscritas por la parte demandada que se desechan en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

En cuanto a las documentales provenientes de Adriática de Seguros , C.A., planillas de sistema de atención médico hospitalario integral del Instituto de Previsión del Profesorado de la UCV, provienen de terceros que no son parte en el proceso, por lo cual debieron ser ratificadas mediante prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desechan. Así se establece.-

En relación a las documentales denominadas Informe Médico Post operatorio, recibos de caja, comprobantes de pago, presupuesto, tanto las que están en copias fotostáticas como las que están únicamente suscritas por la parte demandada, se desechan en cuanto a su valor probatorio, por las mismas razones anteriormente expresadas. Así se establece.-

Al cuaderno de recaudos Nº 3, en la audiencia de juicio la parte actora desconoció en su contenido, firma y sellos húmedos, pues a su decir no emanan de sus representados las documentales que cursan a los folios: 2, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 14, 15, 18, 23, 26, 28 al 32, 34, 36, 38 al 41, 43. 45, 48, 50, 54 al 56, 58 al 60, 62, 64 al 67, 69, 73, 75, 77, 81, 84, 86, 90, 91,95,97, 100, 101, 103, 105, 107, 108, 112, 116, 118, 122, 124, 127, 131, 132, 136, 139, 141, 144, 148, 150, 152, 154, 156, 159, 162, 164, 168, 170, 172, 176, 178, 182, 186, 187, 191, 193, 195, 197, 199, 203, 207, 209, 211, 215, 218, 222, 225, 227 al 229, 231 al 234, 237 al 241, 245,249, 251, 253, 255, 257, 259, 261, 263, 265, 267, 269, 271, 273, 275, 277, 279, 282, 285, 286, 287, 288, 290, 292, 293, 294, 296, 298, 300, 302, 304, 306, 308, 310, 312, 314, 316, 318, 320, 322, 324, 326, 328, 330, 332, 334, 336, 338, 340, 342, 344, 346, 348, 350, 352, 354, 356, 358, 360, 362, 364, 366, 368, 370, 372, 374, 376, 378, 380, 382, 384, 386, 388, 390, 392, 394, 396, 398, 400, 402, 404, 406, 408, 410, 412, 414, 416, 418, 420, 422, 424, 426, 428, 430, 432, 434, 436, 438, 440, 442, 444, 446, 448, 450, 452, 454, 456, 458, 460, 462, 464, 468, 470, 472, 474, 476, 478, 480, 482, 484, 486, 488, 490, 492, 494, 496, 498 al 500 al 507, 511 al 513, 517, 521, 517, 521 al 530, 534 al 536, 541 al 547, 551, 555 al 558; e impugnó por no emanar de sus representados, las documentales cursantes a los folios 3, 6, 8, 9, 11, 13, 15, 16, 17, 19 al 22, 24, 25, 27, 33, 35, 37, 42, 44, 46, 47, 49, 51 al 53, 57, 61 al 63, 68, 70 al 72, 74, 76, 78 al 80, 82, 83, 85, 87 al 89, 91 al 94, 96, 98, 99, 100, 102, 104, 106, 108 al 111, 113 al 115, 117, 119 al 121, 123, 125, 126, 128 al 130, 132 al 135, 137, 138, 140, 142, 143, 145 al 147, 149, 151, 153, 155, 157, 158, 160, 161, 163, 165 al 167, 169, 171, 173 al 175, 177, 179 al 181, 183 al 185, 187, 188 al 190, 192, 194, 196, 198, 200 al 202, 204 al 206, 208, 210, 212 al 214, 216, 217, 219 al 221, 223 224, 226, 228, 230, 232, 235, 236, 242 al 244, 246 al 248, 501 al 504, 508 al 510, 514 al 516, 518 al 520, 529, 530, 531, 532, 533, 537 al 540, 548 al 550, 552 al 554, este Tribunal observa lo siguiente:

Con relación a las documentales referidas a las fichas de ingreso se observa que provienen de terceros que no son parte en el proceso, por lo cual debieron ser ratificas mediante prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desechan. Así se establece.-

En cuanto a las documentales referidas a registro de anestesia y recuperación, que no fueron desconocidos por la parte demandante, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las horas de anestesias suministradas por los accionantes a los pacientes allí identificados, el tipo de anestesia, las operaciones efectuadas a los pacientes identificados con datos referidos al nombre, la edad, sexo, el peso, antecedentes, entre otros, así como los medicamentos que les fueron suministrados y las dosis. Así se establece.-

En relación a las documentales correspondientes a control de casos quirúrgicos, los mismos no se encuentran firmados, por lo cual este Tribunal no les atribuye valor probatorio, dado que no se conoce su autor. Así se establece.-

En cuanto a las documentales referidas a factura control emitidas por la parte demandada, tanto las que no se encuentran firmadas y como las que se encuentran firmadas pero que por provenir de la propia parte demandada, este Tribunal no les atribuye valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

En relación a las documentales correspondientes a relación de gastos de drogas, medicamentos y material MQ, tanto las que no están suscritas por lo cual se desconoce su autoría, razón por la cual se desechan, como las que están suscritas por la parte demandada que se desechan en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

En cuanto a las documentales provenientes de Adriática de Seguros , C.A., planillas de sistema de atención médico hospitalario integral del Instituto de Previsión del Profesorado de la UCV, provienen de terceros que no son parte en el proceso, por lo cual debieron ser ratificadas mediante prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desechan. Así se establece.-

En relación a los comprobantes de pago, firmados por terceros que no son parte en este juicio, este Tribunal las desecha en virtud de que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Al cuaderno de recaudos Nº 4, en la audiencia de juicio la parte actora desconoció en su contenido, firma y sellos húmedos, pues a su decir no emanan de sus representados las documentales que cursan a los folios: 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 53, 57, 61, 62, 64, 65, 67 al 70, 74, 78, 82, 83, 89, 93, 96, 104, 108, 109, 112, 115 al 117, 122, 127, 130 al 132, 134, 136, 139 al 143, 147, 148, 152, 153, 156, 157, 160, 165, 169, 173, 177, 179, 181,190, 193, 194, 197, 202, 204 al 208, 211, 214, 218, 220, 225 al 227, 229, 323, 233, 237, 239, 243, 245, 248, 251, 255, 257, 259, 263, 267, 270, 274, 278, 279, 281 al 283, 288, 290, 292, 296, 298, 299, 303 al 307, 309 al 311, 313 al 320, 322, 324, 325, 329 al 333, 334, 338 al 344, 348 al 353, 356, 360, 363, 367 al 371, 374 al 378, 379, 388, 389, 392, 396, 398, 403, 406, 408, 410, 414, 420, 422, 424 al 426, 428 al 430, 431, 433, 437, 439, 444 al 446, 450, 452, 454, 456, 458, 460, 462, 464, 466, 468, 470, 472, 474, 476, 478, 480, 483, 484, 486, 488, 489, 491, 492, 494, 495, 497, 499, 501, 503, 505, 507, 511, 513, 515, 517, 519, 521, 523, 525, 527, 529, 531, 533, 535, 535, 537, 539, 541, 543, 545, 547, 549, 551, 553, 555, 557, 559, 561, 563, 565, 567, 569, 571, 573, 575, 577, 579, 581, 582, 584, 586, 588, 590, 592, 594, 596, 598, 600, 602, 604, 606, 608, 610, 612, 614, 616, 618, 620, 622, 624, 626, 628, 630, 632, 634, 636, 638, 640, 642, 644; e impugnó por no emanar de sus representados, las documentales cursantes a los folios 47 al 52, 54, 55, 56, 58 al 60, 63, 66, 71 al 73, 75 al 77, 79 al 81, 84 al 88, 90 al 92, 94, 95, 97 al 103, 105 al 107, 110, 111, 113, 114, 118 al 121, 123 al 126, 128, 129, 133, 137, 138, 144 al 146, 148 al 151, 154, 155, 158, 159, 162 al 164, 166 al 168, 170 al 172, 174 al 176, 178, 180, 182 al 189, 191, 192, 195, 196, 198 al 201, 203, 209, 210, 212, 213, 215 al 217, 219, 222, 223, 226, 228, 230, 231, 234 al 236, 238, 240 al 242, 244, 246, 247, 249, 250, 252 al 254, 256, 258, 260 al 262, 264 al 266, 268 al 270, 271 al 273, 275 al 277, 280, 284 al 287, 289, 293, 294, 295, 297, 300 al 302, 308, 312, 321, 323, 326 al 328, 334 al 337, 345 al 347, 354, 356 al 359, 361, 362, 364, 372, 373, 380 al 387, 390, 391, 393 al 395, 397, 399 al 402, 404, 405, 407, 409, 411 al 413, 415 al 419, 421, 423, 427, 429, 430, 432, 434 al 436, 438, 440 al 443, 447 al 449, este Tribunal observa lo siguiente:

Con relación a las documentales referidas a las fichas de ingreso se observa que provienen de terceros que no son parte en el proceso, por lo cual debieron ser ratificas mediante prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desechan. Así se establece.-

En cuanto a las documentales referidas a registro de anestesia y recuperación, que no fueron desconocidos por la parte demandante, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las horas de anestesias suministradas por los accionantes a los pacientes allí identificados, el tipo de anestesia, las operaciones efectuadas a los pacientes identificados con datos referidos al nombre, la edad, sexo, el peso, antecedentes, entre otros, así como los medicamentos que les fueron suministrados y las dosis. Así se establece.-

En relación a las documentales correspondientes a control de casos quirúrgicos, los mismos no se encuentran firmados, por lo cual este Tribunal no les atribuye valor probatorio, dado que no se conoce su autor. Así se establece.-

En cuanto a las documentales referidas a comunicaciones enviadas a Administradoras de Servicios, facturas control y recibos de caja emitidas por la parte demandada, tanto las que no se encuentran firmadas y como las que se encuentran firmadas pero que por provenir de la propia parte demandada, este Tribunal no les atribuye valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

En relación a las documentales correspondientes a relación de gastos de drogas, medicamentos y material MQ, tanto las que no están suscritas por lo cual se desconoce su autoría, razón por la cual se desechan, como las que están suscritas por la parte demandada que se desechan en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

En relación a los comprobantes de pago, firmados por terceros que no son parte en este juicio, este Tribunal las desecha en virtud de que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Al cuaderno de recaudos Nº 5, en la audiencia de juicio la parte actora desconoció en su contenido, firma y sellos húmedos, pues a su decir no emanan de sus representados las documentales que cursan a los folios: 2 al 5, 9 al 12, 17, 18, 21 al 25, 27, 31, 32, 34, 35, 37, 39, 44, 45, 46, 49, 51, 57, 61, 65, 69, 73, 77, 80,81, 84, 89, 92, 93, 95, 96, 98, 102, 106 al 109, 114, 119 al 124, 126, 129, 133, 136, 139 al 143, 148, 152, 157, 161, 165, 166, 171, 175, 178 al 185, 187, 191, 197, 209, 214, 218 al 220, 236 al 238, 242, 247, 249, 254, 258, 261 al 263, 271, 280, 282 al 289, 293, 297 al 304, 208 al 310, 312 al 314, 319, 325 al 327, 330 al 332, 336, 342 al 344, 357, 359, 363, 365, 367, 369 al 373, 376, 378, 380, 384, 385, 392, 396, 398, 402 al 404, 406, 408, 410, 412, 414, 416, 421, 423, 428, 429, 431, 436, 440, 442, 444, 446, 448, 450, 455, 459, 463, 465, 467, 469, 473, 478, 482, 485 al 487, 495, 497, 502, 504, 506, 508, 510, 512, 515, 518, 522, 526, 529, 532, 536, 538, 540, 542; e impugnó por no emanar de sus representados, las documentales cursantes a los folios: 6 al 9, 13 al 16, 19, 20, 26, 28 al 30, 33, 36, 38, 40 al 43, 45, 47, 48, 50, 52 al 56, 58 al 60, 62 al 64, 66 al 68, 70, 72, 72, 74 al 76, 78, 79, 82, 83, 85 al 88, 90, 91, 94, 97, 99 al 101, 103 al 105, 110 al 113, 115 al 118, 125, 127, 128, 130 al 132, 134, 135, 137, 138, 144 al 147, 149 al 152, 154, 155, 156, 158 al 160, 162, 163, 164, 167 al 170, 172, 173, 174, 176, 177, 186, 188 al 190, 192 al 196, 198 al 208, 210 al 213, 215 al 217, 221 al 235, 239 al 241, 243 al 246, 248, 250 al 253, 255 al 257, 259, 260, 264 al 270, 272 al 279, 281, 290 al 292, 294 al 296, 305 al 307, 311, 315 al 318, 320 al 324, 328, 329, 332 al 335, 337 al 341, 345 al 356, 358, 360 al 362, 364, 366, 368, 374, 366, 368, 374, 375, 377, 379, 381, 382, 383, 386 al 391, 393 al 395, 397, 399 al 401, 405, 407, 409, 411, 413, 415, 417 al 420, 422, 424 al 427, 430, 432 al 435, 437 al 439, 441, 443, 445, 447, 449, 451 al 454, 456 al 458, 460 al 462, 464, 466, 468, 470 al 472, 474 al 477, 479 al 481, 483, 484, 488 al 494, 496, 498 al 501, 503, 505, 507, 509, 511, 513, 514, 516, 517, 519 al 521, 523 al 525, 528, 530, 531, 533, 534, 535, 537, 539, 541, 543, este Tribunal observa lo siguiente:

En relación a las documentales correspondientes a control de casos quirúrgicos, los mismos no se encuentran firmados, por lo cual este Tribunal no les atribuye valor probatorio, dado que no se conoce su autor. Así se establece.-

En cuanto a las documentales referidas a comunicaciones enviadas a Administradoras de Servicios, a compañías de seguros, facturas control y recibos de caja emitidas por la parte demandada, tanto las que no se encuentran firmadas y como las que se encuentran firmadas pero que por provenir de la propia parte demandada, este Tribunal no les atribuye valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

En relación a los comprobantes de pago, firmados por terceros que no son parte en este juicio, este Tribunal las desecha en virtud de que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de informes

Al Banco Nacional de Crédito (folios 230 a 257 de la primera pieza), informa que existe cuenta a nombre de Servicios Médicos VWL C.A., que fue abierta en fecha 27 de enero de 2005, así como movimiento de la cuenta desde el 27 de enero de 2005 hasta el 29 de junio de 2007, a la cual este Tribunal atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al Banco de Venezuela (folios 259 al 383 de la primera pieza y folio 28 de la segunda pieza) contentivo de movimiento de cuenta corriente Nº 0102-0275-21-00-00000453 a nombre de Servicios Médicos VWL C.A., entre enero de 2004 hasta octubre de 2006, a la cual este Tribunal atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
A Central Banco Universal (folios 387 al 407 de la primera pieza), contentivo de movimiento de cuenta corriente Nº 0158-0027-55-271023421 perteneciente a Servicios Médicos VWL C.A., entre 23 de junio de 2005 hasta el mes de octubre de 2006, a la cual este Tribunal atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al Banco Occidental de Descuento (folios 16 al 26 y 32 al 47 de la segunda pieza) contentivo de movimiento de cuenta corriente Nº 116-0118-90-0005358116 perteneciente a Servicios Médicos VWL C.A., entre 17 de Octubre de 2005 hasta diciembre de 2006, a la cual este Tribunal atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


DECLARACIÓN DE PARTE
La juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a interrogar a las partes, de lo cual se constató lo siguiente:

Margarita Pesqueira, parte actora en el presente juicio, a las preguntas efectuadas por la Juez, manifestó: Que prestó servicios para la demandada como Anestesióloga que fue asignada al cargo mediante una reunión, que en dicha reunión se encontraba el Director Médico, que prestaba servicios también en el Hospital Padre Machado, que prestaba servicios en la demandada en sus días libres del Hospital Padre Machado, que la demandada le pagaba de acuerdo a la tarifa fijada, que trabaja los días martes y viernes, que el pago era por regularidad mensual, que en las facturas le discriminaban el número de operaciones, que la clínica estableció la cantidad de Bs. 100.000,00 por hora de anestesia, que el pago dependía por hora de anestesia, que necesitaba los equipos y los mismos eran de la clínica, que nunca pago cantidad de dinero alguna por el mantenimiento de los equipos, que no tenía oficina asignada, que trabajaba en el quirófano, que ganaba aproximadamente la cantidad de Bs. 400.000,00 ó Bs. 500.000,00 mensuales, que a veces el pago era mayor, que la demandada le realizaba descuentos del 7% por gastos administrativos y que no sabe de qué era y nunca le dijeron, que prestó servicios durante 2 años y 5 meses y siempre le hacían los descuentos, nunca hizo reclamo alguno, que es Médico egresada de la Universidad Central de Venezuela, con postgrado, tiene 12 años de graduada y 8 como Anestesióloga, que le impusieron un horario tenían que estar media hora antes de la operación, ellos hacían evaluaciones médicas y tenían sus criterios médicos a los fines de evitar riesgos, que era un ambiente ambulatorio, que determinab si el sitio era seguro para practicar la operación, que en la demandada se llevaban a cabo cirugías plásticas, que a ellos como Anestesiólogos les correspondía determinar si el paciente era apto, que habían viernes que se turnaban que eso se fijó en la reunión, que el pago era por horas, que no tenían horarios todo dependía del plan quirúrgico, ellos anotaban sus horas de trabajo y sacaban sus cuentas, que nunca tomó vacaciones y no las pidió porque les era muy difícil, nunca le pagaron aguinaldos, que en el Hospital donde presta servicios le pagan todos sus beneficios, ella no podía dejar de ir en sus días asignados, que entró recomendada por el accionista, dejó de prestar servicios porque los pagos llegaban tarde, se pidieron reuniones pero por eso se retiró, que los ingresos eran mayores en el hospital que en la demandada. .-

Mónica Hernández parte actora en el presente juicio, a las preguntas efectuadas por la Juez, manifestó: Que prestó servicios para la demandada en calidad de Médico Anestesiólogo, que se beneficiaban los pacientes con su servicio, que ella no daba consultas las daban los cirujanos, ella provee anestesia, quedó recomendada por una compañera que le propuso que se quedara, tenía asignado los días lunes y miércoles, que trabaja en el Hospital Padre Machado, que le pagaban por anestesias, que dependía por el número de horas que al final de la relación era de Bs. 120.000,00, que la demandada pagaba por cheques, que le descontaba el 7% que no sabe por qué lo hacía ya que ignora esa materia por eso lo dejó así, que prestó servicios desde mayo de 2002, y no los consignó en el momento de las pruebas, que dejó de prestar servicios por la tardanza de los pagos, que no le habían pagado las operaciones anteriores y por eso dejó de ir, que tiene estudios de cuarto nivel, que percibía mayores ingresos en el hospital, que los equipos eran de la demandada, no pagaba nada por el mantenimiento de los mismos, que los equipos son del centro, que le asignaban los días, había hora de entrada más no de salida, la figura de no ir no existía, que no tenía la libertad de mandar a otra persona, era su responsabilidad, la llamaban y le decían a que hora tenía que estar, que la administración estaba pendiente si iba o no, la llamaban parta informarles el número de casos, era importante prepararse, que llegaba a una hora determinada, siempre habían casos, y en ocasiones habían menos, podía irse cuando terminaba su trabajo, pero a veces se devolvía si salía otra intervención, estaba en disposición de la demandada las 24 horas al día de los asignados, había responsabilidad médica, ella reportaba las hojas de anestesia, que trabaja en otros sitios, que le era difícil tomar vacaciones porque no había quien la supliera eso dependía del centro que tuviera que buscar personal, ella no pagaba nada en cuanto al mantenimiento ni por secretaria que eran de la demandada, que nunca le pagaron aguinaldo en la demandada pero por el contrario en el hospital si le pagaban sus beneficios, que nunca preguntó por qué no le pagaban sus beneficios que ella ganaba en el hospital.-

Ramón Velásquez parte actora en el presente juicio, a las preguntas efectuadas por la Juez, manifestó: Que prestó servicios para la demandada en calidad de Anestesiólogo, que tiene postgrado, tiene 14 años de graduado y 8 de anestesiólogo, que lo contrató un compañero del postgrado, que devengaba de acuerdo al número de horas de cirugía, que el llevaba su propio control, que trabajaba en la Santiago de León y en otro centro, que ganaba Bs. 400.000,00 mensuales aproximadamente, que todo dependía de los casos y de los días asignados, que tenía los jueves asignados, mientras más horas ganaba más, no había un día de pago en la semana y se alternaban los pagos con los otros anestesiólogos, que los pacientes podía sugerir un médico, todo dependía del cirujano, que a veces iba los sábados, todo dependía si habían casos asignados esos días, que podían haber días en los cuales habían operaciones en las mañanas y en las tarde, se podía ir pero tenía que estar en disposición de la demandada, que su remuneración era dependiendo del número de horas que durara una operación, que nunca cobró aguinaldo, que le pagaban en cheques o en efectivo, que le daban un recibo, que los cheques era de la clínica, no pagaba el mantenimiento, prestaba servicios en otros centros porque la remuneración en la demandada no era suficiente, el podía pedir un aumento, pero las tarifas las imponía la clínica, que en las clínicas grandes cobran el 40% de lo que cobra un cirujano, que en el ambulatorio se llevan operaciones de estética, que ganaban por horas el tomaba la decisión si se podía operar o no, que ellos tenían su criterio, que el paciente se ponía de acuerdo con el cirujano sobre el día de la operación, que hacía consultas prediagnóstico, lo hacía el día asignado, e incluso en casos las hacía por teléfono, que prestó servicios hasta junio de 2006, que se fue de la demandada por la dilación en los pagos, que no presentó prueba de los recibos porque los rompió, lo recibos establecían las horas de la operación, que siempre le descontaban el 7%, que nunca tomó vacaciones largas, que nunca las planteó, que es difícil que otra persona entre, todos los jueves iba prestar servicios, que nunca le pagaron aguinaldos ni nada, siempre la hablaban del volumen de trabajo, que no tenía nadie que lo supervisara, que no hacía falta, que tenían la última palabra si la operación iba o no. .-

Arístides Ávila, en su condición de representante de la parte demandada en el presente juicio, a las preguntas realizadas por la Juez respondió lo siguiente: que conoce a los demandantes por los casos que la unidad tenía, que es el Gerente de Planificación de la misma, que lo requirieron otros anestesiólogos, que los contrataron mediante una reunión, que en la misma estaban dos demandantes que los pactos no se realizaron en forma individual, que su pacto consistía en pago de honorarios profesionales, que es médico mas que todo tiene experiencia en el área gerencial, que los acuerdos se materializaron en forma verbal y fue en base a un sistema de horas, que no son una clínica, porque no tienen las condiciones mas bien es un servicio ambulatorio, que el trabajo de los actores consistía en cumplir con la anestesia de los pacientes, que su pago era por horas, que las estipulación por horas era en aras de organización, que prestaban servicios los actores durante 2 ó 3 días en la semana cada uno, que en la demandada no tiene capacidad de contratar a alguien fijo, que les hacían descuento del 7% por gastos administrativos para costear los gastos de secretaria y servicios, que en principio prestan servicios al paciente, pero el cirujano necesita las instalaciones, no contrató los servicios pero prestaban servicios en la demandada, que el descuento era por la figura de honorarios profesionales, que el servicio cumple con el libre ejercicio de su profesión, ellos podían ir o no, que ellos podían buscar a una persona que los supliera, que si no iban no se les pagaba, que todo dependía del número de pacientes, que los demandantes estaban a disposición de la demandada en los días asignados, que los actores podían prestar servicios en otros lados, no había supervisión alguna, que los médicos cirujanos no pertenecen a la institución, la demandada los llamaba por teléfono, que los actores no estaban de cuerpo presente en la demandada sino cuando estaban operando, que el instituto se quedaba con el 7% por concepto de gastos administrativos por pagos de servicios, que los actores dejaron de prestar servicios por retraso en el pago debido a problemas de ingreso, que no tiene capacidad de tener a alguien fijo, que nunca se acordó las ausencias o las suplencias que los mismos actores se coordinaban, que a los actores le interesaban que hubieran operaciones a los fines de que generaran más ingresos, si no iba el profesional no se les pagaba, que el pago era por hora de operación, que entre los actores cubrían la totalidad de los días de la semana, que para prestar servicios los sábados los actores se ponían de acuerdo, que la responsabilidad era del anestesiólogo, que lo equipos pertenecían a la demandada y ésta corría con sus gastos, que no se tenía el control de los actores y se les cancelaba mediante cheques.


-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa:
En el presente la parte demandante alegó haber prestado sus servicios profesionales, continuos y subordinados como médicos anestesiólogos para la demandada los días lunes y miércoles en el caso de la ciudadana Mónica Hernández, en el caso de la ciudadana Margarita Pesqueira los días martes y viernes de cada semana, en el caso de la ciudadana Carolina Avendaño los días jueves y viernes y en el caso del ciudadano Ramón Velásquez los días jueves, todos de cada semana, bajo las instrucciones, control y supervisión del ciudadano Arístides Ávila en su condición de Director de la compañía. Que motivado a que le adeudaban los salarios correspondientes a los meses Abril, Mayo y Junio de 2006 procedieron a retirarse voluntariamente y razón por la cual, la parte demandada les adeuda los conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las indemnizaciones por despido.

La parte demandada admite la prestación personal de servicios, no obstante alega que lo que existió fue una relación de servicios profesionales independientes, pues a su decir, los accionantes no estaban sujetos a horario, no estaban incluidos en la nómina, no tenían oficina asignada, asumían el riesgo de su actividad profesional, negociaban sus honorarios, participaban en el mantenimiento y gastos de su actividad profesional colaborando con un porcentaje cobrado en honorarios, tenían la posibilidad de decidir si practicaban o no la intervención quirúrgica, podían asignar a un médico de su propia confianza para que los supliera, no tenían exclusividad ya que desempeñaban sus labores profesionales independientes en otros centros de salud, se les consultaban telefónicamente sobre su disponibilidad de participar en las intervenciones quirúrgicas, determinaban en el preoperatorio si la intervención quirúrgica se podía llevar a cabo o no y que el pago por honorarios profesionales era realizado una vez que los pacientes pagaban, por lo cual a juicio de este Tribunal, la parte accionada asumió la carga de destruir los elementos característicos que configuran la presunción de laboralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En este orden de ideas, es preciso hacer un examen del presente caso, a la luz de los caracteres que definen el contrato de trabajo, así tenemos que en un estudio publicado por César Carballo Mena y Humberto Villasmil, “El objeto del contrato de trabajo”, en Las Fronteras del Derecho del Trabajo, UCAB 2000, en relación a los elementos que determinan el contrato de trabajo dichos autores señalan que el contrato de trabajo es:

“a) Es un contrato de actividad o de prestación que supone la ejecución de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro…”
b) Es un contrato consensual y, por ende, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes válidamente expresado.
c) Es esencialmente personal e, incluso del laso de quien presta el servicio, es intuito personae…
d) Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones recíprocas para los contratantes.
e) Sinalagmático perfecto, puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes…
f) De ejecución continua o tracto sucesivo, pues suele desenvolverse a lo largo del tiempo mediante la ejecución de obligaciones usualmente concatenadas,…
g) De otro lado, es un contrato oneroso …
h) Por último, el contrato de trabajo es un negocio jurídico donde rige la libertad de formas,…”

En relación a los elementos que deben darse para calificar como de laboral una relación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 728 de 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A. Jurisprudencia Ramírez & Garay CCXIII), ha sostenido en forma constante que:

“… se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).


La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

“No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) e) e)Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) f) f)Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).


Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).”

Mario Pasco Cosmópolis en un artículo titulado “Los Principios y el Ambito de Protección del Derecho del Trabajo. Tendencias de la Legislación y la Jurisprudencia”, publicado en la obra I Congreso Latinoamericano sobre Gerencia Ley y Jurisprudencia Laborales, se refiere a que puede haber complicaciones a la hora de definir a la relación de trabajo, pp. 48 y 49, afirma que:

“La OIT acoge la idea de que es aquella en la cual una persona ofrece sus servicios, bajo las órdenes de un empleador y por una remuneración, recogiendo así los elementos esenciales – trabajo personal, remunerado y subordinado – que suelen ser predominantes en las diversas legislaciones. Destaca acertadamente que “para verificar si existe o no una relación de trabajo es necesario guiarse por los hechos, y no por la denominación o forma que las partes le hayan dado” , principio conocido en la doctrina como de primacía de la realidad; analiza los diversos factores para determinar la existencia de tal relación (el nivel de subordinación a un empleador, si se trabaja por cuenta de otra persona, si la prestación de servicios se lleva a cabo en virtud de instrucciones recibidas); y los indicadores para averiguar si existen o no lo factores pertinentes: grado de integración en una organización, quien supervisa las condiciones de trabajo, el suministro de herramientas, materiales y maquinarias, el dictado de cursos y si la remuneración se paga en forma periódica y si constituye una proporción importantes de los ingresos del trabajador, a los que la doctrina suele cobijar bajo la expresión haz de indicios.”


Del análisis en conjunto de los elementos evacuados en la audiencia de juicio, a la luz de los principios de la comunidad de la prueba y del principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos, consta tanto de las pruebas documentales como de las declaraciones de parte que los litisconsortes activos prestaban sus servicios profesionales en calidad de médicos anestesiólogos, en base a un sistema de horas por anestesia en intervenciones quirúrgicas practicadas en la sede de la parte demandada en los días asignados, las cuales eran comunicadas algunas veces por vía telefónica, en los quirófanos propiedad de la parte demandada, utilizando las instalaciones y equipos de la misma, a cambio del pago de honorarios profesionales.
Consta de los comprobantes de egreso consignados por ambas partes que la parte demandada pagaba a los accionantes por concepto de honorarios profesionales de pacientes y que les efectuaban descuentos por gastos administrativos de un 7%, hecho que guarda correspondencia con lo declarado por los actores al ser interrogados, es decir, que los demandantes no percibían la totalidad de los montos que la empresa cobraba a los pacientes por las intervenciones quirúrgicas, pues los actores participaban de los gastos administrativos que generaba la compañía para la cual ellos prestaban sus servicios profesionales.

Consta de las documentales referidas a registro de anestesia y recuperación, en cuanto a las horas de anestesias suministradas por los accionantes a los pacientes en proporción a la edad, sexo, el peso, antecedentes, entre otros, así como, el tipo de intervención quirúrgica, los medicamentos que les fueron suministrados y las dosis, en concordancia con lo expresado en la declaración de parte, que los accionantes devengaban sus honorario profesionales por anestesias suministradas de acuerdo con el número de horas de cirugía, de las cuales ellos llevaban su propio control, lo que demuestra que no está dado el elemento de subordinación característico de una relación de trabajo.

Consta que los actores prestaban sus servicios profesionales en los restantes días de la semana en otros hospitales o centros de salud de los cuales percibían mayores ingresos que los devengdos en la demandada por honorarios profesionales, que a veces acudían a la sede de la parte demandada, los días viernes y sábados si tenían casos asignados previo acuerdo entre ellos, de igual forma se evidenció que no tenían horario pues todo dependía del plan quirúrgico, aunado al hecho de que podían retirarse de la sede de la parte accionada cuando habían terminado su trabajo y sólo se devolvían en caso de que surgiera otra intervención o de que al paciente ya intervenido presentase alguna complicación, elementos de hecho que demuestran la ausencia de la subordinación, dependencia económica y de la exclusividad.

Consta asimismo, que los accionantes en su condición de médicos anestesiólogos y en el libre ejercicio de su profesión tenían la potestad, dado su conocimiento científico y su especialidad de decidir si un paciente se podía operar o no, o si el sitio era seguro para practicar la operación o no, ya que formaba parte de sus responsabilidad como profesionales del ejercicio de la medicina, hechos que demuestran que los accionantes no estaban sujetos a instrucciones ni supervisión alguna.

Todos estos elementos ofrecen a esta sentenciadora, la convicción de que en el presente caso, los actores prestaron sus servicios para la parte accionada de manera independiente y de carácter profesional, a cambio de pago por concepto de honorarios profesionales, sin dependencia económica y sin subordinación, por cuanto aplicado como ha sido el test de laboralidad permite a este Tribunal concluir, que no estamos en presencia de una relación de trabajo, con lo cual ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente improcedencia de los conceptos y beneficios laborales reclamados. Así se decide.-


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos MÓNICA HERNÁNDEZ SMITTER, MARGARITA ANTONIETA PESQUEIRA, CAROLINA FREDERICO AVENDAÑO y RAMÓN ARÍSTIDES VELÁSQUEZ contra la empresa SERVICIOS MÉDICOS V.W.L C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y siete (27) días del mes de febrero de Dos Mil ocho (2008). Años 197º y 148º.



LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 27 de febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL

MML/yc/vr.-
EXP AP21-L-2007-000056