REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho18 de febrero de 2008.
197° y 148°
ASUNTO: AP21-L-2006-003865
PARTE DEMANDANTE: ISRAEL JIMENEZ ILARRAZA, LUIS HUMBERTO SALAZAR, LUIS JOSE SALAZAR y MANUEL ESCULPI CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.282.378, 2.134.976, 2.663.202 y 2.965.828 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESUS DIAZ, ANAKARINA HERNANDEZ, FREDDLYN MORALES, MERCEDES MELIAN, ROSA ESPINOZA, ISABEL REHKOFT y ROSA GONZALEZ EVORA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.544, 98.891, 108.483, 42.227, 30.127, 43.759 y 55.912 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del denominado anteriormente Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-a-pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE LARRANGE, ROSMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN RAMÍREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, PEDRO PABLO PÉREZ, VALENTINA VALERO, JULIO IGNACIO PÁEZ PUMAR, CARLOS IGNACIO PÁEZ PUMAR, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, MARÍA GÉNOVA PÁEZ PUMAR, KARIAN BELLO, ANABELLA PERELLÓ VERA, LUISA TERESA LEPERVANCHE, MARÍA FERNANDA PULIDO FÉBRES, ALFRED TULIO HUNG RIVERO, JOSÉ KRIKORIAN, JOSÉ ANTONIO TORREALBA, MARINÉS VELÁSQUES, CARLOS SALAS, RICARDO WEFFER, JEAN CARLO RAMÍREZ, ELSY BETTENCOURT, VALENTINA PRADA, MARY HELEN PINO, CRISTHIAN ZAMBRANO y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 85.558, 66.008, 96.170, 100.645, 97.725, 98.944, 107.166, 109.700, 90.710, 112.087, 112.003, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053 Y 90.812, respectivamente.
MOTIVO: Jubilación.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de septiembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 21 de septiembre de 2006 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en esta misma fecha admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 02 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 09 de noviembre de 2007 la parte demandada dio contestación a la demanda y en fecha 12 de noviembre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 28 de noviembre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 05 de diciembre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 11 de febrero de 2008, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
ISRAEL JIMENEZ ILARRAZA, ingresó en fecha 01 de febrero de 1.979 y egresó en fecha 15 de mayo de 1.997; que desempeñaba el cargo de Analista de Admisión II; LUIS HUMBERTO SALAZAR, ingresó en fecha 29 de septiembre de 1.975 y egresó en fecha 15 de junio de 1.994; que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones III; LUIS JOSE SALAZAR, ingresó en fecha 25 de octubre de 1.965 y egresó en fecha 15 de junio de 1.994; que desempeñaba el cargo de Técnico de Telecomunicaciones IV, MANUEL ESCULPI CHACON, ingresó en fecha 16 de enero de 1.966 y egresó en fecha 15 de julio de 1.994; que desempeñaba el cargo de Jefe de Grupo Asistente de Operaciones; que la demandada les propuso a los actores dar por terminada la relación laboral, ofreciéndoles cantidades de dinero teniendo derechos a acogerse al beneficio de la Jubilación Especial, contemplado en el artículo 4, numeral 3 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral. Alegan que estamos en presencia de una Simulación Relativa que vició el consentimiento en cuanto al modo de terminación de la relación laboral, es decir no se trata de una renuncia sino de despidos injustificados, violando así la Convención Colectiva, relativo a la Jubilación Especial que por derecho les correspondían a los actores, obrando la demandada de mala fe y lesionando su derecho de gozar a su Jubilación, por lo que reclaman lo siguiente:
- Les otorguen su derecho a la Jubilación que les corresponden desde el momento que fueron despedidos, y en consecuencia les paguen las pensiones adeudadas. l
- Se les cancelen los incrementos convencionales y legales y los que se sigan generando hasta la ejecución de la sentencia.
- Los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- La indexación monetaria a través de una experticia complementaria del fallo.
PARTE DEMANDADA: Al momento de dar contestación a la demanda, la accionada manifestó lo siguiente:
- Rechazó, negó y contradijo todos y cado uno de los hechos expresados por el demandante.
- Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude a la parte actora el pago de cada una de las cantidades que forman parte del petitorio de la demanda.-
- Negaron, rechazaron y contradijeron que el derecho de jubilación sea imprescriptible.-
- Alegó la prescripción trienal.-
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la prescripción de la acción, de la siguiente manera:
En Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2.000, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de Oscar Eduardo Carrión Palma contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, se estableció:
“… la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.”
En el presente juicio, el apoderado de los actores, tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, recalcó que el derecho a la jubilación es irrenunciable según lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; pues según la doctrina (Santero Passarelli y Alonso Olea, citados por Américo Plá Rodríguez):
“la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables” (Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).
Igualmente en diferentes fallos dictados por la Sala de Casación Social, han establecido que el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.
Es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: Betty María Cuba, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:
“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:
“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).
Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.
Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”
En el presente caso, quedó demostrado por ambas partes que la relación de trabajo de los ciudadanos actores ISRAEL JIMENEZ ILARRAZA terminó en fecha 15 de mayo de 1997; LUIS HUMBERTO SALAZAR terminó en fecha 15 de junio de 1.994; LUIS JOSE SALAZAR termino en fecha 15 de julio 1994 y MANUEL ESCULPI CHACON terminó en fecha 15 de julio de 1.994. Ahora bien, la demanda es interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2006, de lo cual se puede deducir que transcurrieron, en el caso del ciudadano ISRAEL JIMENEZ ILARRAZA 09 años, 04 meses y 03 días; LUIS HUMBERTO SALAZAR 12 años, 03 meses y 03 días; en el caso del ciudadano LUIS JOSE SALAZAR, 12 años, 3 meses y 3 días MANUEL ESCULPI CHACON 12 años, 02 meses y 03 días contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo a la fecha de la interposición de la demanda, para declarar la prescripción de la acción, en base a los mismos motivos expuestos supra, al caso de autos, sin que exista algún acto capaz de interrumpirla, por lo que se hace inoficioso para este tribunal pasar a conocer sobre el fondo de la presenta causa. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa opuesta de prescripción de la acción por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por jubilación incoada por los ciudadanos ISRAEL JIMENEZ ILARRAZA, LUIS HUMBERTO SALAZAR, LUIS JOSE SALAZAR y MANUEL ESCULPI CHACON contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que devengaban menos de tres (03) salarios mínimos.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2008. Años 197° y 148°.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA,
DAYANA DIAZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 18 de febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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