REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Febrero de dos mil Ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2007-001937
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER BLANCO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.951.225.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO CICOTTI Y LUIS ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 23.848 Y 20.572, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “SERENOS RESPONSABLES CA. (S.E.R.EC.A)”, , inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de Octubre de 1986, bajo el Numero 57, Tomo 34_A 2do.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCON, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE, CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, MARIANELA BRITO ACEVEDO Y RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 13.688, 35650, 35.648, 67084, 77.254, 85.035 y 90.711, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRE DE PRESTACIOES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO II-
Se inició la presente causa por solicitud de Diferencias por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 3 de mayo de 2007, se distribuye y recibe el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Mayo de 2007 y lo admite y en fecha 14 de junio de 2007, se celebra Audiencia Preliminar, ambas partes asistieron a la misma, esta se prolonga en varias oportunidades, en fecha 09 de noviembre según el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio, y por ello en fecha 30 de noviembre de 2007 se da por recibido el presente expediente por este Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Laboral.
-CAPITULO III-
Alegatos de la parte actora:
Alega en fecha 21 de mayo de 2005, con el cargo de Vigilante, prestando sus servicios en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), ubicado en la Avenida Nueva Granada, con 3 era Avenida de la urbanización las Acacias de Caracas, durante 1 año, 8 meses y un día, bajo el siguiente horario veinticuatro (24) horas continuas de labores por veinticuatro (24) horas libres, con un salario mínimo inicial de enganche de (Bs. 567.000,00), (BF. 567,00), y un salario final de (Bs. 717.255,00), (BF 717,25) para la jornada nocturna, de acuerdo a las cláusulas 49 y 50 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre la Empresa de Vigilancia privada Serenos Responsables Sereca CA. Y sus trabajadores, que anexo en el presente expediente.
Calculo del Salario Diario Incluyendo Descanso Semanal Obligatorio, compensatorio, Feriados Laborados y Horas Extras, Descansos Compensatorios, Vacaciones Prima de Alimentación, Prestación de Antigüedad, de los Intereses., se agrega en el presente expediente Convención Colectiva que rige a los Vigilantes de la presente Empresa en cuestión.
Alegatos de la parte demandada:
1.- Es cierto que el ciudadano Edgar Blanco Presto Servicios para la empresa demandada.
2.- Es falso e incierto que presto servicios durante un año, ocho meses y un día, correspondiente a lo alegado, desde el 21 de mayo de 2005 hasta el 21 de enero de 2007. Ya que el tiempo real de servicio, es incluso superior al alegado, ya que fue del 20 de mayo de 2005 al 23 de enero de 2007, por lo que el tiempo real de servicio fue de un año, 8 meses y 3 días. Y al haberse reiterado el trabajador sin avisar, ni otorgar el respectivo preaviso, este deberá serle deducido de los montos que le pudieren corresponder en su liquidación de contrato de trabajo.
3.- Niega por ser falso e incierto, que el trabajador actor haya prestado servicios en un turno de 24 horas continuas de labores por 24 horas de descanso, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia es de once horas, ello no obsta que algunas oportunidades en que hubiere laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, esta le fuera cancelada oportunamente por la empresa, pero negamos enfáticamente la jornada de trabajo alegada por el actor en la presente demanda.
El horario del trabajador era de lunes a sábado de 6:00 AM a 5:00 PM, nos fue informado que es posible que en algunas oportunidades y solo de manera extraordinaria el trabajador pudo haber laborado alguna hora en exceso, pero de ser así le fue cancelada en su pago siguiente.
4.- Es cierto que el reclamante, desempeño el cargo de vigilante para la empresa.
5.- Es cierto que el trabajador vigilante ingresara a la empresa devengando el salario mínimo mensual, de conformidad con la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, es por Bs. 405.000,00, BF 405,00 es falso y negamos y contradecimos que el trabajador devengara ese salario mínimo mas un supuesto bono nocturno, para supuestamente o efectivamente devengar el alegado salario en la demanda de Bs. 567.000,00, BF. 567,00 el cual negamos rechazamos y contradecimos.
6.- Es cierto que el trabajador vigilante devengara el salario mínimo mensual, de Bs. 512.325,00 BF. 512,32, al finalizar la relación laboral, es falso y negamos y contradecimos que el trabajador devengara ese salario mínimo mas un supuesto bono nocturno, para supuestamente o efectivamente devengar salario en la demanda de Bs. 717.225,00 BF. 717,25, el cual negamos rechazamos y contradecimos.
7.- Es falso, incorrecto e incierto que durante la relación laboral el reclamante fuera remunerado incorrectamente, aceptan como cierto lo alegado por el propio actor, de que fue remunerado por salario, horas extras, feriados, descanso semanal y demás conceptos laborales, acordadas en la Convención Colectiva del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, negamos las supuestas incidencias, mal interpretaciones de la Contratación Colectiva, falsos hechos y falsas suposiciones, sobre las cuales fue basada la presente demanda, basada en las ficciones expuestas y que alcanza la cantidad de Bs. 67.484.281,31 BF. 67.484,28, como supuestas y negadas prestaciones sociales que le adeudan al trabajador de vigilancia que devengaba el salario mínimo, por el tiempo de servicio de un 1 año, 8 meses y 3 días.
8.- Es cierto y es correcto que los trabajadores de vigilancia están excluidos de la jornada de trabajo ordinaria, por ser un régimen especial, por las características del servicio, por consagrase en la ley, jurisprudencia, en la costumbre y el uso como fuente de derecho y lo mas importante y por expresamente estar excluidos de la jornada ordinaria, al ser una de las labores que tiene una jornada extraordinaria.
9.- Es falsa, incorrecta, confusa, ventajista, desacertada, ilegal, confusa y contradictoria, la interpretación realizada por el actor de la sentencia Nº 00-486, de fecha 03-07-2001, alegada por este. Lo cierto es que en dicha sentencia se consagra y reafirma que existen trabajadores sometidos a la jornada laboral ordinaria y trabajadores sometidos a la jornada laboral extraordinaria, se reafirma la validez de la norma establecida en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a que por la naturaleza del trabajo prestado existen trabajadores no sometidos a la jornada ordinaria de trabajo la interpretación errada de esta norma, hace que el actor malinterprete la norma, desconozca su propia jornada de trabajo, le impute las consecuencias económicas que tendría su errada interpretación al salario alegado y repetimos jamás devengado, que ha ocasionado la fundamentación de la presente demanda, basada en las ficciones expuestas.
10.- Es falso, incorrecto, e ilegal. Absolutamente todos los salarios alegados y jamás devengados por el actor y expuestos en la presente demanda, la base salarial, las incidencias producto de la ficción de jornada alegada, el calculo de los salarios mensuales, el salario diario, el valor de la jornada, el valor de la hora normal, el valor de la hora extra y absolutamente todos los salarios alegados. La lógica jurídica nos enseña que si se parte de un falso supuesto, será falso el resultado o la conclusión a la que se arribe, lo cual se manifiesta en la presente demanda, se materializan conclusiones basadas en ficciones jurídicas, de hechos y de interpretaciones, que arriba a conclusiones falsas y sin sustento, que pudieran confundir a un distraído lector o a un lector que desconozca las normas legales y la jurisprudencia, pero que bajo ninguna fundamentación jurídica se puede sustentar o acordar en un tribunal de la republica.
11.- Son incorrectos todos los Salarios alegados por el actor y jamás devengados, la base salarial, las incidencias producto de la ficción de jornada alegada, el calculo de los salarios mensuales, el salario diario, el valor de la jornada, el valor de la hora normal, el valor de la hora extra y absolutamente todos los salarios alegados, determinados claramente sus montos.
-CAPITULO IV-
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora: Documentales que riela de los folios 83 al 85 ambos inclusive
Solicita Exhibición de Documentos:
En relación a los señalados en el escrito de promoción de pruebas:
1.- Permiso otorgado por el Inspector del Trabajo autorizando la jornada de trabajo de 24 horas continúas conforme al artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Libro de horas extras conforme al artículo 209 ejusdem.
3.- Libro de Registro de Vacaciones, conforme al artículo 235 ejusdem
4.- Los anuncios o carteles referidos en el articulo 188 ejusdem.
5.- Información detallada del pago de cesta Ticket.
Este Tribunal de Juicio las admitió por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Aunque no se acompaño medio de Prueba alguno, Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra en poder del empleador. Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Testimoniales: Se refiere a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANTANA GARCIA, MILTON LORENZO ARVELO ALVAREZ, CRISTOBAL MARCANO, Titulares de las cedulas de Identidad Números: 15.326.582, 6.437.685, 6.205.666 respectivamente.
Este Tribunal deja Constancia que solo comparecieron Carlos Santana y Cristóbal Marcano. Esta Juzgadora dio valor probatorio ambos testigos porque aportaron indicios importantes del hecho controvertido, determinando el horario de trabajo lo que se llego a la conclusión de que efectivamente se pagaba Bono Nocturno.
Parte Demandada: Documentales que rielan de los folios 86 al 88
Promueve Merito Favorable de los Autos
Invita al Juez de Juicio a Utilizar la Declaración de Parte, solicita experticia, y testimoniales de los ciudadanos CARLOS ROJAS Y MANUEL BASTIDAS.
Se deja constancia de la incomparecencia de ambos testigos a la Audiencia de Juicio. Igualmente se deja constancia que este Tribunal Niega la Experticia por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia del medio probatorio denominado experticia, en segundo lugar no se requiere ningún experto con conocimientos especialísimos para demostrar los hechos que se pretenden probar y en tercer lugar, los hechos que se quieren constatar pudieron haber sido demostrados a través de otro medio probatorio mas idóneo.
-CAPITULO V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente procedimiento la litis se encuentra circunscrita en determinar si efectivamente se le adeuda a la parte demandante una diferencia por prestaciones sociales, basadas en el hecho controvertido de determinar si el actor presto servicios un año, ocho meses y un día, comprendidos desde el 21 de mayo de 2005 hasta el 21 de enero de 2007, en la referida empresa cuestionada, determinar si el actor presto servicios en turno de 24 horas continuas de labores por 24 horas de descanso, que su salario era de 21 de mayo de 2005, derivado de Bs. 405.000,00 BF 405,00 x el 40%= Bs. 567.000 BF. 567,00 (Cláusula 50) y Salario Mínimo vigente para el 21 de Enero de 2007 de Bs. 512.325 x el 40%= Bs. 717.225 BF 717.255,00 (Cláusula 50), el cual se basa en las Cláusulas 49 y 50 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre la Empresa de Vigilancia Privada Serenos Responsables Sereca CA. El actor presenta en su escrito libelar el Calculo de Salario Diario Incluyendo Descanso Semanal Obligatorio, Compensatorio, Feriados y Horas Extras, utilidades, vacaciones, prima de alimentación cesta ticket, prestación de antigüedad, intereses. Bien analizados los pedimentos de la parte actora observemos lo que reconoce como cierto la demandada y lo negado por la misma, La demandada en la contestación de la demanda reconoce como cierto que el ciudadano Edgar Blanco, presto servicios para la empresa demandada, niega que el mismo haya comenzado a laborar en fecha 21 de mayo de 2005 hasta el 21 de enero de 2007, ya que el tiempo real de servicio, es superior reconociendo esta que efectivamente laboro desde el 20 de mayo de 2005 al 23 de enero de 2007, es decir un año, 8 meses y 3 días, niega que el ex trabajador haya laborado 24 horas de labor por 24 horas de descanso, niega el salario que establece el actor , niega el Bono Nocturno y por ultimo niega todos los conceptos alegados por el actor.
Analizados los limites de la controversia esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los mismos: Bien en primer lugar paso pronunciarme sobre la fecha de ingreso egreso del actor observando que este en su escrito libelar establece un tiempo de trabajo de un año, 8 meses y un día, mientras que la demandada establece un tiempo superior al que señala el actor siendo de un año, 8 meses y tres días, bien con relación a este Punto se toma como cierto la fecha admitida por la demandada considerando la fecha de un año, 8 meses y tres días, debido a que esta reconoce y admite la relación de servicios prestados por el actor y igualmente reconoce un lapso superior al que alega el demandante.
Como segundo punto esta juzgadora pasa a pronunciarse con relación al turno laborado por el actor siendo el alegado por este de 24 horas de labor por 24 horas de descanso: En el presente punto la demandada niega que este Ciudadano demandante haya laborado 24x24, ya que señala que el actor presto servicios en horario comprendido de Lunes a Sábado de 6:00 AM a 5:00 PM, alegando que la jornada de trabajadores de vigilancia es de 11 horas, quien aquí decide observa que en la contestación de la demanda, en este punto en particular la demandada igualmente alega que “ello no obsta que en algunas oportunidades en que hubiere laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, esta le fuera cancelada oportunamente por la empresa”,Negando la jornada de labor que alega el actor”, estudiando esta coletilla que fue establecida al momento de contestar la demanda la misma esta admitiendo y a la vez se contradice porque reconoce y niega al mismo momento la jornada de trabajo del actor, por ende queda admitido por la demandada que pudo en algún momento la parte actora laborado otra jornada con horario diferente, e igualmente cuando niega la jornada de labor de 24 horas por 24 horas de descanso, queda por parte de la demandante probar lo que pretende, debido a ello la misma pudo probar lo que alega, contentivo al folio 65 donde consta prueba de Control de Supervisión, Recorrido y Asistencia, donde señala el código del empleado el puesto de servicio la hora diurna y la hora nocturna, correspondiéndole al actor el numero de código de empleado 09-1267, la sede de trabajo que siempre fue en La Sede Principal del Ince que ha sido siempre el lugar de trabajo del reclamante, quedando así demostrado en autos y en la Audiencia de Juicio, y demostrando con el símbolo X, que efectivamente este laboro en el horario de trabajo alegado por el actor de 24 horas laboradas por 24 horas de descanso, a esta prueba le di total valor probatorio y pude constatar el horario de trabajo, por todo lo anteriormente alegado por el actor, es considerado por quien aquí decide el horario de jornada laboral de 24 horas laborados por 24 horas de descanso. Así se Decide.
De igual manera en la Audiencia de Juicio al momento de llamar a los testigos a declarar y a responder las preguntas que le hiciere en este caso la parte actora promovente de las presentes testimoniales y las repreguntas realizadas por la demandada, se evidencio que el ciudadano reclamante siempre trabajo para la sede institucional Ince y quedo comprobado que los testigos conjunto con el trabajador laboraban en ese entonces para la hoy empresa demandada, y cumpliendo jornadas de trabajos de 24x24 horas. Esta Juzgadora dio valor probatorio a la declaración rendida por los testigos. La cual llevo a la convicción de que la actora probara lo que pretendía al demostrar su jornada de trabajo. Así se Decide.
Para decidir el punto tercero, relacionado al salario alegado por el actor, siendo este punto igualmente un punto controvertido en el presente juicio, podemos observar que el mismo le corresponde al actor probar tal situación, porque la demandada al igual que otros puntos lo niega, en probanzas del actor podemos destacar la Convención Colectiva que riela en el folio 25, la cual se demuestra que rige las relaciones laborales entre la empresa de vigilancia hoy cuestionada y los vigilantes los cuales prestan servicios laborales, el actor pudo demostrar el salario mínimo de enganche el cual forma parte de su reclamación, Cláusula 49 que establece que: “Todo vigilante que ingrese a prestar servicio en la Empresa, recibirá como salario mínimo el establecido por el Ejecutivo Nacional” y la cláusula 50: “El trabajo nocturno será remunerado a los vigilantes que se hagan acreedor del mismo, conforme a lo establecido en el articulo 156 de la LOT, es decir con un recargo del 40%. Queda entendido que cuando por la inevitable continuidad de servicio, el vigilante diurno continúe y labore jornada nocturna, se hará acreedor del Bono Nocturno previsto anteriormente y en condiciones establecidas”. Si analizamos ambas cláusulas vemos que efectivamente la parte actora pudo demostrar una vez más que cumplió con la jornada establecida de 24x24, e igualmente demuestra que es acreedor del Bono Nocturno y del salario mínimo que establece el Ejecutivo Nacional, por ende queda demostrado el salario alegado por el actor siendo de Bs. 567.000,00 BF567, 00, correspondiente al salario mínimo vigente para la fecha del 21 de mayo de 2005, derivado de Bs. 405.000,00 BF 405,00 x el 40%= Bs. 567.000 BF. 567,00 (Cláusula 50) y Salario Mínimo vigente para el 21 de Enero de 2007 de Bs. 512.325 x el 40%= Bs. 717.225 BF 717.255,00 (Cláusula 50), en virtud de lo expuesto anteriormente esta juzgadora se apoya en el fundamento del articulo 90 de la Constitución vigente indica lo siguiente “La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la Ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de 7 horas diarias ni de 35 semanales, si estas horas exceden el exceso a la jornada diurna o nocturna se debe hacer pagos extraordinarios”, y declara procedente el horario establecido por el trabajador y el salario alegado por este. Así se Decide.
En cuanto a las pruebas de Exhibición de Documentos solicitados por el actor en su escrito de promoción de pruebas, y que fueron admitidos por este Tribunal, los cuales se pidió en la Audiencia de Juicio a la demandada, y siendo que esta no exhibió, tratándose de las siguientes documentales: 1.- Permiso otorgado por el Inspector del Trabajo, autorizando la jornada de 24 horas continuas conforme al articulo 207 de la LOT
2.- Libro de Horas extras conforme al articulo 209 ejusdem
3.- Libro de registro de vacaciones, conforme al artículo 235 ejusdem
4.- Los anuncios o carteles referidos en el articulo 188 ejusdem
5.- Información detallada del pago de cesta Ticket.
La demandada respondió en la Audiencia de Juicio no exhibir dichas documentales en virtud de que el demandante no acompaño copias simples de lo requerido o al menos señalar que pretende con estas pruebas.
La demandante señalo no acompañar copia de lo requerido porque son documentos que se encuentran en poder del patrono.
Esta Juzgadora señala como fundamento legal Sentencia de 09 de Agosto de 2006 (Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas). Caso AR Rodríguez contra Lerrede Cocinas Empotradas El Hatillo CA. La cual establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo introdujo una modificación con relación a la prueba de Exhibición de documentos distinta a la contenida en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; esta modificación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha sido producto de todo un trabajo jurisprudencial realizado por los Juzgados Superiores de Caracas, y que fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que aquellos documentos que estuvieren en poder del patrono por mandato expreso de la Ley, se exime a la parte actora de probar la existencia del documento, mas no lo releva de consignar una copia o en su defecto afirmar los datos contenidos en el mismo. Analizada como ha sido la promoción de la prueba de exhibición, además de no estar consignada copia alguna del Instrumento objeto de la exhibición, no señalo en modo alguno los datos que conociere acerca del contenido del mismo, puesto que el segundo de los requisitos, relativo a que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que el mismo se encuentra en poder de su adversario, no hacia falta por cuanto lo solicitado constituye un registro de carácter obligatorio que ha de llevar la empresa de conformidad con lo previsto en el articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, consta del escrito de promoción medios probatorios que no se acompaño ni la copia del texto que se quiere, ni se han afirmado los datos que se pretenden se tengan como exactos, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la norma, debido a que no se prueba inocua, que no produce ningún efecto, dado los términos como fue promovida. Así se Establece.
Bien en análisis de la anterior sentencia se entiende que el actor del presente juicio no acompaño en su escrito de promoción de pruebas, ninguna copia simple de lo que solicita como exhibición de documentos, ni acompaña ningún dato que afirme lo que solicita, por ende quien Aquí Decide no otorga valor Probatorio a las Pruebas de Exhibición de documentos. Así se Decide
Analizados los puntos como hecho controvertido esta Juzgadora pasa a pronunciarse con relación a los conceptos alegados por el actor, destacando cuales son procedentes y cuales no son procedentes.
Conceptos Reclamados por el actor Procedentes: Quedando claro que el Horario de trabajo del actor fue efectivamente de 24 horas laboradas x 24 horas de descanso y evidenciado el salario mínimo mas los conceptos de las Cláusulas 49 y 50 de la referida Convención Colectiva, que evidencian el Bono Nocturno devengado por el demandante, se declaran procedentes los siguientes conceptos reclamados por el demandante: Diferencia de Salarios= Bs. 34.194.846,07 BF. 34.194,84, Intereses Sobre diferencias de Salarios= Bs. 4.228.054,96 BF. 4.228,05. Prestación de Antigüedad mas interese= Bs. 8.133.639,57 BF 8.133,63. Utilidades: Bs. 6.648.682,74 BF 6.648,68 Vacaciones Bs. 5.642.513,97 BF. 5.642,51, todos estos conceptos deben cancelarse al actor, para los mismos se designa experto contable para establecer los cálculos correspondientes y intereses moratorios.
Conceptos Reclamados por el actor no procedente: Concepto de Horas Extras, feriados laborados y Cesta Tickets, estos conceptos no son procedentes en virtud de que los días feriados laborados y el concepto por pago de horas extras, a pesar que reiteradas Jurisprudencias establecen que solo con el hecho de estipularse en el escrito libelar los días correspondientes por este concepto puede quedar evidentes o demostrados como días trabajados, para esta juzgadora no son suficientes puesto que no fue probado en autos. Y con relación al concepto de Cesta Tickets, tampoco procede en virtud de que en la Declaración de Parte, rendida ante la Juez, el mismo indico a este Tribunal que este Concepto le fue pagado consetudinariamente, durante su tiempo de trabajo, que solo le adeudaban los dos primeros meses, para quien aquí decide no procede tal concepto además de la declaración del actor porque los mismos no tienen incidencia salarial, solo serán cancelados según la Ley de Alimentos por día laborado, cito Jurisprudencia de la Sentencia del 25 de mayo de 2006 (TSJ- Casación Social) Caso Pérez contra Epoxiquim, CA. y otro, el cual establece los Tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial . Por todo lo anteriormente citado quedan no procedentes tales conceptos. Así se Decide
En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, estableciendo que:
se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.
La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo anteriormente expuesto es que se declara el presente juicio Parcialmente Con Lugar
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO:. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER BLANCO MORENO, contra “SERENOS RESPONSABLES CA. (S.E.R.EC.A)”, condenándose a está a pagar al demandante los conceptos; Diferencia de Salarios= Bs. 34.194.846,07 BF. 34.194,84, Intereses Sobre diferencias de Salarios= Bs. 4.228.054,96 BF. 4.228,05. Prestación de Antigüedad mas intereses= Bs. 8.133.639,57 BF 8.133,63. Utilidades: Bs. 6.648.682,74 BF 6.648,68 Vacaciones Bs. 5.642.513,97 BF. 5.642,51, para todos estos conceptos se designa experto contable para los respectivos cálculos, corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º y 148º.LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
DAYANA DIAZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
|