REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Febrero de 2008
Año 197° y 149°

ASUNTO N°: AP21-L-2007-002915
I
NARRATIVA


En fecha 25 de junio de 2007, se interpone la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana JUANA EVANGELINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 5.080.030, representada judicialmente por la Procuradora de Trabajadores ANA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.626, contra ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el N° 56, Tomo 57-A-Sgdo y modificada en fecha 31 de octubre de 2001, quedando registrada bajo el N° 77, Tomo 213 A-Sgdo.

Dicha demanda fue recibida y admitida por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial el día 27 de junio de 2007.

En fecha 07 de febrero de 2008 la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse efectuado la notificación por el ciudadano alguacil en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de febrero de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se Declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos.

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de diciembre de 1998 desempeñando el cargo de mantenimiento, devengando un salario mensual que fue aumentando en el tiempo, siendo su último salario mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.405.000,00), es decir, TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.13.500,00) diarios, en un horario comprendido de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., hasta el 15 de enero de 2006 fecha en que presentó su renuncia.

II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.

Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.

Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, reiterar que en el presente caso, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la actora, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho; en tal sentido, se declara la existencia de la relación laboral de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demandada es responsable de las obligaciones que a favor de la trabajadora, ciudadana JUANA EVANGELINA GONZALEZ se derivan de la Ley, las cuales fueron alegadas y se deciden por este Tribunal conforme a dicha confesión, en los siguientes términos:
Salarios devengados por la trabajadora durante la relación de trabajo:
Año Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral
1998 100.000,00 3.333,33 64,81 555,56 3.953,70
1999 120.000,00 4.000,00 88,89 666,67 4.755,56
2000 144.000,00 4.800,00 120,00 800,00 5.720,00
2001 158.400,00 5.280,00 146,67 880,00 6.306,67
2002 190.080,00 6.336,00 193,60 1056,00 7.585,60
2003 247.104,00 8.236,80 274,56 1372,80 9.884,16
2004 296.524,80 9.884,16 356,93 1647,36 11.888,45
2004 321.234,90 10.707,83 386,67 1784,64 12.879,14
2005 405.000,00 13.500,00 525,00 2250,00 16.275,00


1º) Prestación por Antigüedad e Intereses sobre la prestación por antigüedad:

Año Mes Salario Integral Prestaciones Art.108 Dias Adicionales Acumulado Prestaciones de Antigüedad Intereses % Tasa Activa Interés causado Intereses acumulados
1998 12 -
1999 1 -
2 -
3 3.953,70 19.768,52 19.768,52 34,38% 566,37 566,37
4 3.953,70 19.768,52 39.537,04 30,28% 997,65 1.564,02
5 4.755,56 23.777,78 63.314,81 28,20% 1.487,90 3.051,92
6 4.755,56 23.777,78 87.092,59 31,03% 2.252,07 5.303,99
7 4.755,56 23.777,78 110.870,37 30,19% 2.789,31 8.093,30
8 4.755,56 23.777,78 134.648,15 29,33% 3.291,03 11.384,33
9 4.755,56 23.777,78 158.425,93 28,70% 3.789,02 15.173,35
10 4.755,56 23.777,78 182.203,70 29,00% 4.403,26 19.576,60
11 4.755,56 23.777,78 205.981,48 28,14% 4.830,27 24.406,87
12 4.755,56 23.777,78 229.759,26 28,13% 5.385,94 29.792,81
2000 1 4.755,56 23.777,78 253.537,04 29,15% 6.158,84 35.951,64
2 4.755,56 23.777,78 277.314,81 28,97% 6.694,84 42.646,49
3 4.755,56 23.777,78 301.092,59 25,14% 6.307,89 48.954,38
4 4.755,56 23.777,78 324.870,37 25,98% 7.033,44 55.987,82
5 5.720,00 28.600,00 353.470,37 23,06% 6.792,52 62.780,34
6 5.720,00 28.600,00 382.070,37 26,19% 8.338,69 71.119,03
7 5.720,00 28.600,00 410.670,37 23,42% 8.014,92 79.133,94
8 5.720,00 28.600,00 439.270,37 23,69% 8.671,93 87.805,87
9 5.720,00 28.600,00 467.870,37 23,69% 9.236,54 97.042,41
10 5.720,00 28.600,00 496.470,37 21,09% 8.725,47 105.767,88
11 5.720,00 28.600,00 525.070,37 21,67% 9.481,90 115.249,78
12 5.720,00 28.600,00 53.181,48 606.851,85 21,98% 11.115,50 126.365,28
2001 1 5.720,00 28.600,00 635.451,85 22,43% 11.877,65 138.242,93
2 5.720,00 28.600,00 664.051,85 21,14% 11.698,38 149.941,31
3 5.720,00 28.600,00 692.651,85 21,07% 12.161,81 162.103,13
4 5.720,00 28.600,00 721.251,85 20,02% 12.032,89 174.136,01
5 6.306,67 31.533,33 752.785,19 20,82% 13.060,82 187.196,83
6 6.306,67 31.533,33 784.318,52 23,37% 15.274,60 202.471,44
7 6.306,67 31.533,33 815.851,85 22,76% 15.473,99 217.945,43
8 6.306,67 31.533,33 847.385,19 24,87% 17.562,06 235.507,49
9 6.306,67 31.533,33 878.918,52 36,86% 26.997,45 262.504,93
10 6.306,67 31.533,33 910.451,85 31,31% 23.755,21 286.260,14
11 6.306,67 31.533,33 941.985,19 26,75% 20.998,42 307.258,56
12 6.306,67 31.533,33 121.244,44 1.094.762,96 27,66% 25.234,29 332.492,85
2002 1 6.306,67 31.533,33 1.126.296,30 35,35% 33.178,81 365.671,66
2 6.306,67 31.533,33 1.157.829,63 53,56% 51.677,80 417.349,45
3 6.306,67 31.533,33 1.189.362,96 55,84% 55.345,02 472.694,48
4 6.306,67 31.533,33 1.220.896,30 48,46% 49.303,86 521.998,34
5 7.585,60 37.928,00 1.258.824,30 38,49% 40.376,79 562.375,13
6 7.585,60 37.928,00 1.296.752,30 35,15% 37.984,04 600.359,16
7 7.585,60 37.928,00 1.334.680,30 32,80% 36.481,26 636.840,43
8 7.585,60 37.928,00 1.372.608,30 30,89% 35.333,23 672.173,65
9 7.585,60 37.928,00 1.410.536,30 30,68% 36.062,71 708.236,36
10 7.585,60 37.928,00 1.448.464,30 32,72% 39.494,79 747.731,15
11 7.585,60 37.928,00 1.486.392,30 33,08% 40.974,88 788.706,04
12 7.585,60 37.928,00 211.581,33 1.735.901,63 33,86% 48.981,36 837.687,39
2003 1 7.585,60 37.928,00 1.773.829,63 36,96% 54.633,95 892.321,35
2 7.585,60 37.928,00 1.811.757,63 33,55% 50.653,72 942.975,07
3 7.585,60 37.928,00 1.849.685,63 31,80% 49.016,67 991.991,74
4 7.585,60 37.928,00 1.887.613,63 29,01% 45.633,06 1.037.624,80
5 9.884,16 49.420,80 1.937.034,43 25,50% 41.161,98 1.078.786,78
6 9.884,16 49.420,80 1.986.455,23 23,17% 38.355,14 1.117.141,92
7 9.884,16 49.420,80 2.035.876,03 22,09% 37.477,08 1.154.619,00
8 9.884,16 49.420,80 2.085.296,83 23,29% 40.472,14 1.195.091,14
9 9.884,16 49.420,80 2.134.717,63 22,37% 39.794,69 1.234.885,83
10 9.884,16 49.420,80 2.184.138,43 21,13% 38.459,04 1.273.344,87
11 9.884,16 49.420,80 2.233.559,23 19,82% 36.890,95 1.310.235,83
12 9.884,16 49.420,80 357.057,07 2.640.037,10 19,48% 42.856,60 1.353.092,43
2004 1 9.884,16 49.420,80 2.689.457,90 18,38% 41.193,53 1.394.285,96
2 9.884,16 49.420,80 2.738.878,70 18,08% 41.265,77 1.435.551,73
3 9.884,16 49.420,80 2.788.299,50 17,56% 40.802,12 1.476.353,85
4 9.884,16 49.420,80 2.837.720,30 17,97% 42.494,86 1.518.848,71
5 11.888,45 59.442,24 2.897.162,54 17,68% 42.684,86 1.561.533,57
6 11.888,45 59.442,24 2.956.604,78 17,08% 42.082,34 1.603.615,91
7 11.888,45 59.442,24 3.016.047,02 17,22% 43.280,27 1.646.896,19
8 12.879,14 64.395,70 3.080.442,72 17,58% 45.128,49 1.692.024,67
9 12.879,14 64.395,70 3.144.838,42 16,92% 44.342,22 1.736.366,89
10 12.879,14 64.395,70 3.209.234,12 17,01% 45.490,89 1.781.857,79
11 12.879,14 64.395,70 3.273.629,82 16,11% 43.948,48 1.825.806,27
12 12.879,14 64.395,70 569.177,93 3.907.203,45 16,00% 52.096,05 1.877.902,31
2005 1 12.879,14 64.395,70 3.971.599,15 16,30% 53.947,56 1.931.849,87
2 12.879,14 64.395,70 4.035.994,85 16,04% 53.947,80 1.985.797,67
3 12.879,14 64.395,70 4.100.390,55 16,48% 56.312,03 2.042.109,70
4 12.879,14 64.395,70 4.164.786,25 15,45% 53.621,62 2.095.731,32
5 16.275,00 81.375,00 4.246.161,25 16,37% 57.924,72 2.153.656,03
6 16.275,00 81.375,00 4.327.536,25 15,25% 54.995,77 2.208.651,81
7 16.275,00 81.375,00 4.408.911,25 15,82% 58.124,15 2.266.775,95
8 16.275,00 81.375,00 4.490.286,25 15,85% 59.309,20 2.326.085,15
9 16.275,00 81.375,00 4.571.661,25 14,68% 55.926,66 2.382.011,81
10 16.275,00 81.375,00 4.653.036,25 15,26% 59.171,11 2.441.182,92
11 16.275,00 81.375,00 4.734.411,25 15,07% 59.456,31 2.500.639,23
12 16.275,00 81.375,00 891.603,50 5.707.389,75 14,40% 68.488,68 2.569.127,91
2006 1 16.275,00 81.375,00 5.788.764,75 14,93% 72.021,88 2.641.149,79
Prestación por antigüedad 5.788.764,75
Intereses/la Prestac. por antigüedad 2.641.149,79
Total Antigüedad más intereses 8.429.914,54

2°) Vacaciones fraccionadas
Por un (01) mese de servicio (desde el 1º de diciembre de 2005 hasta el 1º de enero de 2006) tomando en consideración 22 días / 12 meses x 01 mes, le corresponde la fracción de 1,83 días que multiplicados por su último salario normal diario de Bs.13.500,00 arroja la cantidad de Bs. 24.705,00.


3°) Bono vacacional fraccionado
Por un (01) mese de servicio (desde el 1º de diciembre de 2005 hasta el 1º de enero de 2006) tomando en consideración 14 días / 12 meses x 01 mes, le corresponde la fracción de 1,16 días que multiplicados por su último salario normal diario de Bs.13.500,00 arroja la cantidad de Bs. 15.660,00.

4°) Utilidades fraccionadas
Por un (01) mese de servicio (desde el 1º de diciembre de 2005 hasta el 1º de enero de 2006) tomando en consideración 60 días / 12 meses x 01 mes, le corresponde la fracción de 5 días que multiplicados por su último salario diario de Bs.14.025 integrado por la alícuota del bono vacacional, da la cantidad de Bs. 70.125,00.

5º) Salarios retenidos: Desde el 29 de septiembre de 2005 hasta el 11 de Octubre de 2005, arrojan la cantidad de 13 días que multiplicados por su último salario normal diario arrojan la cantidad de Bs.175.500,00.

Los conceptos anteriormente especificados arrojan la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 54/100 (Bs.¬¬¬¬¬ Bs.8.715.904,54)

6°) Intereses moratorios

Desde Hasta Deuda Tasa Interes
15/01/2006 31/01/2006 8.715.904,54 12,71% 92.315,96
01/02/2006 28/02/2006 8.715.904,54 12,76% 92.679,12
01/03/2006 31/03/2006 8.715.904,54 12,31% 89.410,65
01/04/2006 30/04/2006 8.715.904,54 12,11% 87.958,00
01/05/2006 31/05/2006 8.715.904,54 12,15% 88.248,53
01/06/2006 30/06/2006 8.715.904,54 11,94% 86.723,25
01/07/2006 31/07/2006 8.715.904,54 12,29% 89.265,39
01/08/2006 31/08/2006 8.715.904,54 12,43% 90.282,24
01/09/2006 30/09/2006 8.715.904,54 12,32% 89.483,29
01/10/2006 31/10/2006 8.715.904,54 12,46% 90.500,14
01/11/2006 30/11/2006 8.715.904,54 12,63% 91.734,90
01/12/2006 31/12/2006 8.715.904,54 12,64% 91.807,53
01/01/2007 31/01/2007 8.715.904,54 12,92% 93.841,24
01/02/2007 28/02/2007 8.715.904,54 12,82% 93.114,91
01/03/2007 31/03/2007 8.715.904,54 12,53% 91.008,57
01/04/2007 30/04/2007 8.715.904,54 13,05% 94.785,46
01/05/2007 31/05/2007 8.715.904,54 13,03% 94.640,20
01/06/2007 30/06/2007 8.715.904,54 12,53% 91.008,57
01/07/2007 31/07/2007 8.715.904,54 13,51% 98.126,56
01/08/2007 31/08/2007 8.715.904,54 13,86% 100.668,70
01/09/2007 30/09/2007 8.715.904,54 13,79% 100.160,27
01/10/2007 31/10/2007 8.715.904,54 14,00% 101.685,55
01/11/2007 30/11/2007 8.715.904,54 15,75% 114.396,25
01/12/2007 31/12/2007 8.715.904,54 16,44% 119.407,89
01/01/2008 31/01/2008 8.715.904,54 24,14% 175.334,95
01/02/2008 28/01/2008 8.715.904,54 24,14% 175.334,95
Total Intereses de mora 2.623.923,06

7°) Indexación monetaria
Índice inicial: 27 de Junio de 2007 (Fecha de admisión de la demanda): 87,995
Índice final: 28 de Febrero de 2008: 103,394
Factor de Actualización: 17%
Monto adeudado: Bs.8.715.904,54
Monto Indexado: Bs.1.481.703,77

El monto adeudado de Bs.¬¬¬¬¬ Bs.8.715.904,54 más la indexación de dicho monto de Bs.1.481.703,77 más los intereses moratorios de la suma adeudada de Bs.2.623.923,06 dan un total de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 37/100 (Bs.12.821.531,37) equivalentes a DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON 54/100 (Bs.F.12.821,54).

Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON 54/100 (Bs.F.12.821,54) para lo cual se designará por este tribunal un único experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana JUANA EVANGELINA GONZÁLEZ contra ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A.

SEGUNDO: SE ORDENA cancelar a la ciudadana JUANA EVANGELINA GONZÁLEZ la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON 54/100 (Bs.F.12.821,54)

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2008.

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ,

SADY ASTRID CARDONA MORENO
EL SECRETARIO,


HÉCTOR MÚJICA