REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº: AH23-L-2002-00494.-

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO VALERA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.583.860.-

APODERADOS JUDICIALES: MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, ALFREDO GAMEZ y LIBIA GARCIA SERRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 20.083, 5.201 y 33.220 respectivamente.-

CO-DEMANDADAS: AEROVIAS DE VENEZUELA (AVENSA), Y ASPA RENT-A-CREW INTERNACIONAL C.A., ultima modificación fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo de 1997, bajo el Nº 860 tomo 53-A.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSE TERIUS, SAVERIO SATURNO, JESUS ESTEBAN HERNANDEZ, MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ y DOUGLAS UGUETO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 11.552, 8.069, 9.137, 17.362 Y 25.073 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que presto servicios para la demandada ,desde el día 16/02/1989, hasta el día 30/01/2001, fecha ésta última que renunció justificadamente de sus labores; que su labor en la demandada era de Piloto; que devengó por sus labores un salario promedio mensual de Bolívares 335.903,59; que la relación laboral se regía por la Convención Colectiva; que en la relación laboral que existió entre la empleadora y los trabajadores que prestaban servicios bajo la condición de pilotos con inclusión del accionante, se presentó una situación para tratar de simular una relación diferente a una relación de trabajo; que la relación laboral comenzó el 16/02/1989, y se desarrolló normalmente hasta el 28/08/1995, cuando la empresa AVENSA propuso a todos los pilotos que constituyeran en forma individual una empresa mercantil, y el actor constituyó su empresa que denominó SERVICIOS AVIAJOVAR 2.000 C.A; que del mismo modo y aprovechó la existencia de una empresa que originalmente se denominó RENT-A-CREW INTERNACIONAL RECREIN C.A., que luego cambió su denominación por ASPA RENT-A-CREW INTERNACIONAL C.A; que la demandada le ordenó que se desempeñara en el cargo de Piloto que tenían que hacerse accionistas de esta empresa denominada ASPA RENT-A-CREW INTERNACIONAL C.A., y así sucedió, todos los pilotos pasaron a ser Accionistas de dicha empresa para poder seguir prestando el servicio en el ejercicio de su profesión de Piloto; que con esto la demandada tenía como única finalidad la de similar la existencia de una relación diferente a la relación laboral; que para llevar a cabo su pretensión se estableció que la empresa constituida por el actor, facturaba a la empresa ASPA RENT-A-CREW INTERNACIONAL C.A., por los servicios de Tripulación de aeronaves; que en un principio los Pilotos se negaron a esta exigencia, y en razón de ello la empresa le disminuyó los vuelos y en consecuencia el actor sufrió una disminución en el salario; que por tales motivos se vio obligado en la estricta necesidad de ceder ante la exigencia de la demandada; que posteriormente a la constitución de la empresa el actor siguió ocupando el cargo de piloto, pero que en esa oportunidad la demandada lo obligó a pasar la renuncia como trabajador, para seguir operando en su profesión de piloto bajo la nueva modalidad; que a partir del 1° de Diciembre de 1995, se hace efectiva la simulación paras evadir la existencia de la relación laboral con la demandada AVENSA; que en fecha 30/01/2001decidió retirarse en forma justificada y dar por terminada la relación de trabajo; que en el mes de enero de 2001, oportunidad en la cual tenía el actor la obligación de hacer su entrenamiento de vuelo y actualización, la empresa beneficiaria de la obra (Avensa) y el patrono intermediario, no permitieron que hiciera el entrenamiento y la actualización todo lo cual afectó la profesionalidad del actor; que además de ello no pudo realizar los vuelos, todo lo cual significa que la demandada incurrió en el supuesto del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “f”; que todo lo cual dio motivo para el retiro justificado el día 30/01/2001; que por todos estos motivos procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) 240 días de antigüedad al 18/06/1997 Bs. 3.239.601,60; 2) 240 días por concepto de compensación por transferencia ordinal “b” del artículo 666 ejusdem; 3) 60 días de Preaviso Bs. 671.806,80; 4) 221 días de antigüedad art. 108 LOT., Bs. 2.983.133,100; 5) 150 días de Indemnización art. 125 LOT., Bs. 2.024.751,oo; 6) Igualmente se adeudan las vacaciones correspondientes a los periodos 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; y 27 días de vacaciones fraccionadas, para un total general de Bs. 1.987.428,40; 7) Bonos vacacionales de los periodos 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000, por la cantidad general de Bs. 825.762,52; 8) Utilidades correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 por la cantidad general de Bs. 3.359.034.oo; 9) Por intereses sobre la indemnización de Antigüedad causada hasta el 18/06/19978. Bs. 900.000,oo; 10) Intereses sobre la indemnización de antigüedad hasta el 30/01/2000; todo da un total General de Bs. 17.778.743,oo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y por cuanto se encuentran involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y dado los privilegios y prerrogativas que goza el Estado Venezolano, se declara contradicha la demanda en todas sus partes.- Y ASÍ SE establece.-

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, aprecia esta Juzgador de Alzada observa que en la presente causa se distribuye la carga probatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, le corresponde a cada una de las partes probar sobre los hechos que afirmaron, en vista que la accionada contradijo todos los alegatos del actor y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, por consiguiente le corresponde probar los hechos liberatorios alegados y la parte actora tratar con sus pruebas reafirmar sus alegatos.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente no hizo uso de ese derecho, por lo que no hay materia que analizar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Pruebas de la parte Actora
Consignó marcado con la letra “A”, constancia de trabajo de fecha 19/01/2001, y por estar suscrita por la parte a quien se le opone, y porno haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió recibos de pago desde el folio seis (06) hasta el folio 247 ambos inclusive, y estos porno estar suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “I”, documental denominada Record de Entrenamientos de Vuelo, y este por estar suscrita por la parte a quien se le opone, y porno haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “J”, Estatutos Sociales de la empresa Servicio Aviajovar C.A., y dada su naturaleza, el mérito dela misma se analizará en la motiva del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “K”, Facturas desde el folio 252 hasta el 343, y estas por no estar suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovido marcada “L”, desde el folio 344 al 360, ambos inclusive, documentos denominados Relación de Incentivos, y estas por no estar suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió recibos posconcepto deprima de estímulo desde el folio 361 al 369 ambos inclusive, y estas por no estar suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados con la letra “M”, desde el folio 370 al 373 ambos inclusive, recibos por concepto de diferencias en los vuelos y estas por no estar suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, en cuanto a la solidaridad entre AVENSA y la empresa ASPA RENT-A-CREW INTERNACIONAL C.A., considera esta sentenciadora que surge una obligación solidaria cuando la obra o el servicio, es inherente o conexa con la actividad del contratante, por lo que para que opere la presunción a que alude la ley es necesario que la actividad que realiza la contratista sea inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante y por tanto para deducir de allí que estamos en presencia de una solidaridad o no, por lo que se hace necesario la afirmación y correspondiente prueba de los elementos a que alude el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1) coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; 2) la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.-

Así las cosas, y en el presente caso y a mayor abundamiento cabe destacar sentencia Número 879, dictada por la Sala de Casación Social del 25 de mayo 2006, se dejó establecido lo siguiente:

“…Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…”.

En este sentido, y de un análisis realizados al acervo probatorio cursante en autos, concluye esta Juzgadora que la parte actora no aportó un elementos probatorios de convicción, capaz de probar sus dichos, es decir, probar la solidaridad entre las empresas co-demandadas, por lo que se considera, que no se han dado los supuestos de conexidad entre las co-demandadas para que opere la solidaridad pretendida, y consecuencialmente se considera que no hay solidaridad entre las empresas co-demandadas AVENSA y ASPA RENT-A-CREW INTERNACIONAL C.A., por lo que se considera improcedente la solidaridad solicitada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De tal manera, y resuelto lo anterior, esta Sentenciadora pasa a determinar sobre el fondo de lo demandado.-
En tal sentido, observa esta Juzgadora que el actor alegó que en fecha 30/01/2001decidió retirarse en forma justificada y dar por terminada la relación de trabajo, por cuanto en el mes de enero de 2001, oportunidad en la cual tenía el actor la obligación de hacer su entrenamiento de vuelo y actualización, la empresa beneficiaria de la obra (Avensa) y el patrono intermediario, no permitieron que hiciera el entrenamiento y la actualización todo lo cual afectó la profesionalidad del actor, y además de ello no pudo realizar los vuelos, todo lo cual significó que la demandada incurrió en el supuesto del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “f”; igualmente adujo que todo lo cual dio motivo para el retiro justificado el día 30/01/2001, y por todos estos motivos procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) 240 días de antigüedad al 18/06/1997 Bs. 3.239.601,60; 2) 240 días por concepto de compensación por transferencia ordinal “b” del artículo 666 ejusdem; 3) 60 días de Preaviso Bs. 671.806,80; 4) 221 días de antigüedad art. 108 LOT., Bs. 2.983.133,100; 5) 150 días de Indemnización art. 125 LOT., Bs. 2.024.751,oo; 6) Igualmente se adeudan las vacaciones correspondientes a los periodos 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; y 27 días de vacaciones fraccionadas, para un total general de Bs. 1.987.428,40; 7) Bonos vacacionales de los periodos 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000, por la cantidad general de Bs. 825.762,52; 8) Utilidades correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 por la cantidad general de Bs. 3.359.034.oo; 9) Por intereses sobre la indemnización de Antigüedad causada hasta el 18/06/19978. Bs. 900.000,oo; 10) Intereses sobre la indemnización de antigüedad hasta el 30/01/2000; todo da un total General de Bs. 17.778.743,oo.-
Por su parte dada su condición de Estado y vista sus prerrogativas, rechazó y negó todo.-
Ahora bien, de lo alegado por el actor y rechazado por la demandada, y el actor al confesar que renunció justificadamente a su puesto habitual de trabajo, aduciendo una series de hecho, correspondiéndole a este probar sus dichos, y del análisis probatorio aportado por el accionante, no se evidencian prueba alguna que justifique su renuncia, es decir, que haya renunciado por causas imputables a la demandada, ( retiro justificado), por lo que considera esta Juzgadora, que el cese de la relación laboral existente entre las partes en conflictos, se produjo por renuncia voluntaria del actor, por lo que no le corresponden las indemnizaciones establecidas por despidos injustificados contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a determinar si los montos demandados están ajustados a derechos, por lo que se observa que el actor demandó los siguientes montos y conceptos: 1) 240 días de antigüedad al 18/06/1997 Bs. 3.239.601,60; 2) 240 días por concepto de compensación por transferencia ordinal “b” del artículo 666 ejusdem; 3) 60 días de Preaviso Bs. 671.806,80; 4) 221 días de antigüedad art. 108 LOT., Bs. 2.983.133,100; 5) 150 días de Indemnización art. 125 LOT., Bs. 2.024.751,oo; 6) Igualmente se adeudan las vacaciones correspondientes a los periodos 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; y 27 días de vacaciones fraccionadas, para un total general de Bs. 1.987.428,40; 7) Bonos vacacionales de los periodos 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000, por la cantidad general de Bs. 825.762,52; 8) Utilidades correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 por la cantidad general de Bs. 3.359.034.oo; 9) Por intereses sobre la indemnización de Antigüedad causada hasta el 18/06/19978. Bs. 900.000,oo; 10) Intereses sobre la indemnización de antigüedad hasta el 30/01/2000; todo da un total General de Bs. 17.778.743,oo.-
Ahora bien, por cuanto ya se determinó que no hubo despido ni retiro justificado, esta Sentenciadora considera ajustado a derecho los siguientes conceptos:
1) Antigüedad al 18/06/1997 Art. 666 LOT; 2) Compensación por Transferencia ordinal “b” del artículo 666 ejusdem; 3) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT; 4) Vacaciones correspondientes a los periodos 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; y 27 días de vacaciones fraccionadas; 5) Bonos vacacionales de los periodos 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 6) Utilidades correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000; 7) Intereses sobre la indemnización de Antigüedad causada hasta el 18/06/19978; 10) Intereses sobre la indemnización de antigüedad hasta el 30/01/2000.- Conceptos debatidos en la secuela del presente juicio y no desvirtuados por la demandada, la cual era su carga procesal, es decir, no probó que cumplió con la obligación contraída con el actor de pagar las prestaciones sociales que le corresponde, por lo que se condena a la demandada a cancelar los mismos, todo desde la fecha de inicio de la prestación de servicios hasta la fecha de retiro, por lo que considera quien decide que estos conceptos están ajustados a derecho, y para realizar dichos cálculos se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 16/02/1989 hasta el día 30/01/2001.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor aportó en el libelo de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO VALERA ZERPA, contra la empresa demandada AEROVIAS VENEZOLANA S.A., SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad al 18/06/1997 Art. 666 LOT; 2) Compensación por Transferencia ordinal “b” del artículo 666 ejusdem; 3) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT; 4) Vacaciones correspondientes a los periodos 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; y 27 días de vacaciones fraccionadas; 5) Bonos vacacionales de los periodos 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 6) Utilidades correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000; 7) Intereses sobre la indemnización de Antigüedad causada hasta el 18/06/19978; 10) Intereses sobre la indemnización de antigüedad hasta el 30/01/2000, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 16/02/1989 hasta el día 30/01/2001. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos aportados por el actor en el libelo de la demanda.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30 de Enero de 2001, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto total condenado, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 16 de abril de 2002, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc.- QUINTO: Dada la naturaleza del presente del presente fallo no hay condenatoria en costas.- SEXTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.

Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. OLGA DIAZ LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA