REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AH24-L-1998-00085.-
DEMANDANTE: DOUGLAS ALEJANDRO LOPEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.971-020.-
APODERADA JUDICIAL: SILVANA ADAMO VALLENILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.287.-
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONCESIONARIOS DEL MERCADO DELA VEGUITA, OPERADORA VBEGUITA.-
APODERADO JUDICIAL: NEMECIO RUJANO VERDE, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº. 42.004
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su libelo de demanda que 25 de mayo de 1993, comenzó a prestar servicios personales, en la demandada; en donde devengó un salario de Bs.1.933,33; que la prestación de servicio consistía en desempeñarse como Administrador, con una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 2:00 pm.; que en fecha 28/06/1996, fue despedido injustificadamente por la demandada; que la demandada reconoció el despido por medio de acta levantada ante la Inspectoría de Trabajo; que su antigüedad fue de 03 años y 01 mes; que por todas estas razones procedió a demandar a la accionada para que le cancele por despido injustificado los siguientes conceptos y montos: 1) Preaviso Bs. 115.999,80; 2) Antigüedad Bs. 347.999,40; 3) Vacaciones 93-94 Bs. 28.999,95; 4) Bono Vacacional 93-94 Bs. 13.533,31; 5) Vacaciones 94-95 Bs. 30.933,28; 6) Bono Vacacional 94-95 Bs. 15.466,64; 7) Vacaciones 95-96 Bs. 32.866,61; Bono Vacacional 95-96 Bs. 17.399,97; 8) Vacaciones Fraccionadas 1997 Bs. 2.899,99; 9) Bono Vacacional Fraccionado 1997 Bs. 1.604,66; 10) Utilidades Fraccionadas 1993 16.916,63; 11) Utilidades 1994 Bs. 42.533,26; 12) Utilidades 1995 Bs. 38.666,66; 13) Utilidades Fraccionadas 1996 Bs. 19.255,96, para un total demandada de Bs. 752.076,12
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada al dar contestación ala demanda negó cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra; negó que la accionada adeude al actor los siguiente conceptos y montos; 1) Preaviso Bs. 115.999,80; 2) Antigüedad Bs. 347.999,40; 3) Vacaciones 93-94 Bs. 28.999,95; 4) Bono Vacacional 93-94 Bs. 13.533,31; 5) Vacaciones 94-95 Bs. 30.933,28; 6) Bono Vacacional 94-95 Bs. 15.466,64; 7) Vacaciones 95-96 Bs. 32.866,61; Bono Vacacional 95-96 Bs. 17.399,97; 8) Vacaciones Fraccionadas 1997 Bs. 2.899,99; 9) Bono Vacacional Fraccionado 1997 Bs. 1.604,66; 10) Utilidades Fraccionadas 1993 16.916,63; 11) Utilidades 1994 Bs. 42.533,26; 12) Utilidades 1995 Bs. 38.666,66; 13) Utilidades Fraccionadas 1996 Bs. 19.255,96; asimismo, negó el total demandado de Bs. 752.076,12; alegó que los Directivos de la demandada no cobran sueldo sino una dieta y las dietas no generan beneficios laborales; señaló que el demandante era el Presidente de la demandada, quien cobraba los ingresos, pagaba los gastos, manejaba el dinero de la Asociación Civil; adujo que el mismo libremente le pagaba las vacaciones y utilidades a los obreros de limpieza y vigilante; porque no cobró sus propias utilidades, señaló que no lo hizo porque el no era empleado, no cobraba sueldo, sino una dieta que le habían asignado los demás miembros de la Junta Directiva por su colaboración en la administración de la Sociedad; que la dieta comenzó con un monto de Bs. 25.000,oo mensual, y luego el actor sin autorización de la Asamblea de Socios ni los demás miembros de la Junta Directiva, él mismo se la fue aumentando hasta llevarla a la suma a Bs. 58.000,oo que era lo que cobraba como dieta para la fecha del 14/03/1996, fecha en que cesó su gestión; que el actor era el presidente de la demandada y tomó la administración por su sola cuenta, y durante su gestión administrativa comprendida entre el 01/06/94 al 14/03/1996,manejada por el solo mayormente en efectivo , incurrió en ciertas anormalidades; que dadas las circunstancias que anteceden y en vista de que el reclamante adeuda a mi mandante la cantidad de Bs.2.621.690,44;que por tal razón reconvino al accionante , para que reconozca la deuda que tiene con la demandada de Bs. 2.621.690,44.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, aprecia esta Juzgador de Alzada observa que en la presente causa se distribuye la carga probatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, le corresponde a cada una de las partes probar sobre los hechos que afirmaron, en vista que la accionada contradijo todos los alegatos del actor y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, por consiguiente le corresponde probar los hechos liberatorios alegados y la parte actora tratar con sus pruebas reafirmar sus alegatos.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes:
Promovió el merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO PARRA, JOSE GREGORIO PARRA, EMANUEL VENCE, CARLOS PIÑANGO, DULCE LEAL, ROQUE GERARDO GIL, NEREIDA LUCERO, de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos ANTONIO PARRA, JOSE GREGORIO PARRA, EMANUEL VENCE, CARLOS PIÑANGO, DULCE LEAL, ROQUE GERARDO GIL, y a preguntas formuladas y dado su cargo dentro de la, considera esta Juzgadora que los mismos están totalmente parcializado, por lo que no se le otorga valor probatorio, y redesechan del presente juicio.- y así se establece.-
Promovió marcados “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”,”B8”, “B13”, “P”, recibos debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “C1”, “D”, “E1”, “E2”, “F3”, “E4”,”E5”,”E6”,”E7”,”E8”, “F9”, “E10”, “E11”, “F12”, “F13”, “F14”, “F15”, “F16”, “F17”, “F18”, “F19”, “F20”,”F21”, “F22”, “F23”, “F24”, “F25”, “F26”,, “F27”, “F28”, “F29”, “F20”, “F31”, “F32”, “F33”, “F34”, “F35”, “F36”, “F37”, “F38”, “F39”, “F40”, “F41”, “F42”, “F43”, “F44”, “F45”, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que no se le otorgan valor probatoria.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió copias certificadas de libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, y por no guardar relación con la presente controversia no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió el merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en original constancia de trabajo de fecha 30/04/1996, y esta por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “B”, Acta certificada emanada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 27/06/1997, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en original recibos de cobro marcados “D”, observándose que desde el folio 54 al 79, desde el folio 84 al 88, y el folio 91, asimismo, promovió documentales marcadas “G”, desde el folio 92 al 125 “ y estás por estar suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente,, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado con la letra “F”, relación de informes de los Libros de Contabilidad, y este por no estar suscrito por la parte a quien s ele opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, Alegó la parte actora en su libelo de demanda que 25 de mayo de 1993, comenzó a prestar servicios personales, en la demandada; en donde devengó un salario de Bs.1.933,33; que la prestación de servicio consistía en desempeñarse como Administrador, con una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 2:00 pm.; que en fecha 28/06/1996, fue despedido injustificadamente por la demandada; que la demandada reconoció el despido por medio de acta levantada ante la Inspectoría de Trabajo; que su antigüedad fue de 03 años y 01 mes; que por todas estas razones procedió a demandar a la accionada para que le cancele por despido injustificado.-
Por su parte la demandada negó todo lo señalado por el actor, y adujo que los Directivos de la demandada no cobran sueldo sino una dieta y las dietas no generan beneficios laborales; señaló que el demandante era el Presidente de la demandada, quien cobraba los ingresos, pagaba los gastos, manejaba el dinero de la Asociación Civil; adujo que el mismo libremente le pagaba las vacaciones y utilidades a los obreros de limpieza y vigilante; porque no cobró sus propias utilidades, señaló que no lo hizo porque el no era empleado, no cobraba sueldo, sino una dieta que le habían asignado los demás miembros de la Junta Directiva por su colaboración en la administración de la Sociedad.-
Así las cosas, observa esta Sentenciadora en primer lugar, que el demandante es accionista de la empresa demandada y en tal virtud de eso, fue elegido miembro de la junta Directiva de la empresa, detentando en las mismas el puesto máximo de Presidente, con pleno poderes de representación y disposición de los activos, tal como se observa de las facultades amplísimas de dirección y administración probadas en autos, es decir, el accionante era el representante legal de dicha empresa, lo que profundiza aun más con el carácter de socio de la demandada, y que ateniéndonos a las estipulaciones del Código de Comercio Vigente, su labor pareciera estar circunscrita en una esfera de acción propia como lo es el derecho mercantil.- Y así se establece.-
Ahora bien, para determinar si la naturaleza de la relación jurídica tiene carácter laboral es preciso analizar dos elementos característicos de ella, como lo son la subordinación jurídica, económica y la ajenidad. En cuanto al primer punto no esta debidamente evidenciado en actas del expediente, ya que de las funciones ejercidas por el actor era de un Directivo o socio, y no consta en autos elementos que determinen la naturaleza de su dicho.- En cuanto al segundo punto, el beneficio obtenido era por ser socio era por la dieta asignada por la Junta Directiva por la labor realizada en la empresa demandada mas no por salario.-
En lo que respecta a la relación de trabajo o no, del análisis de las actas procesales que conforman el presente juicio, se evidencia que su duración está contenida en los estatutos de la empresa, y que el accionante forma parte integrante de la junta Directiva con el cargo de Presidente, cuyas facultades están indicadas en el Contrato Constitutivo y Estatutario de la mencionada demandada, por lo que se concluye que el trabajo realizado por el demandante obedeció a una disposición estatutaria, no admisible a las condiciones y efectos de un contrato de trabajo.- Y así se declara.-
A mayor abundamiento esta Juzgadora quiere destacar la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 12 de junio de 2001, la cual analizó la vinculación jurídica de estos Cargos dentro de la estructura empresarial y las personas jurídicas que presidían, a continuación se transcribe parte de la misma:
Así las cosas, y recordando que, una vez aplicado por la recurrida la presunción desvirtuable establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada debía demostrar la inexistencia del elemento de subordinación en el vínculo que unió al actor con la accionada; observa esta Sala, y en acatamiento a principios constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al realizar un estudio detenido del caso sub iudice, que la accionada demostró:
1º.- Que para el momento en que el actor ejercía funciones de Presidente en esa institución bancaria, también ocupaba cargos de Alto Nivel en otras instituciones financieras, tales como Central Hipotecaria Sociedad Financiera y el Banco Federal. Lo anterior se verifica a los folios 271 y 272 de la primera pieza del expediente, donde cursa constancia emitida por el Gerente General de la Central Hipotecaria, donde le informa al Juez de la causa, que el ciudadano Román García Machado ocupó el cargo de Presidente de esa institución desde el 24 de agosto de 1992 hasta el año de 1997; al folio 201 de la primera pieza, cursa la declaración de la ciudadana Raquel M. Briceño Chollet, quien se desempeñó como Contador General de Inverbanco, la cual afirma que el demandante desempeñaba cargos ejecutivos en otras instituciones; al folio 212 de la primera pieza, cursa la declaración de la ciudadana María Elena Urdaneta Villamizar, quien ejercía el cargo de Gerente de Recursos Humanos en Inverbanco, la cual afirma que el actor desempeñó cargos en otras instituciones.
2º.- Con el contenido de los Estatutos de Inverbanco (folios 114, 117, 122, 123 y 125 de la primera pieza) que era el Presidente y la Junta Directiva, presidida por éste, quienes dirigían y controlaban la actividad del banco, pero quien tenía mayor autonomía de actuar y decidir era el Presidente del banco, es decir, prácticamente no estaba sujeto a directrices porque era él quien las dictaba. Es así como se aprecia:
"ARTÍCULO 16: La Asamblea será presidida por el Presidente en ejercicio, o en su defecto, debido a su ausencia u otra causa, por cualquier miembro de la Junta Directiva."
"ARTÍCULO 24: El Banco será administrado y dirigido por una Junta Directiva, compuesta por no menos de nueve (9) miembros principales, accionistas o no, designados por la Asamblea, así: un Presidente, que lo será también de la Compañía ocho (8) o más Directores (omissis)."
"ARTÍCULO 31: El Presidente en ejercicio, electo por la Asamblea Ordinaria, es el primer administrador permanente del Banco, el titular de su firma social y su órgano ejecutivo, a quien le corresponde cumplir las decisiones de la Junta Directiva y las de la Asamblea que le hayan sido confiadas expresamente.
Preside las reuniones de ambas sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 16 de estos Estatutos.
3º.- Que el actor era quien dirigía las Asambleas que se realizaban en la institución, en su condición de Presidente de la misma, y que como tal, tenía amplias facultades de actuación, administración y dirección de Inverbanco (folios 117, 122 y 123 primera pieza). Podía suscribir convenios en representación de la accionada (folio 506 y 507 primera pieza), podía otorgar poderes a abogados para que la representasen (folio 507 primera pieza), fijar las tasas de interés de Inverbanco (folio 517 primera pieza), modificar el régimen de utilidades de los empleados de Inverbanco (folio 530 primera pieza), solicitar la venta de inmuebles propiedad de la Inverbanco (folio 532 primera pieza)...”.-
De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.
Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar.
Al quedar desvirtuada la existencia de la relación de trabajo, más aún se debe establecer que no hubo contrato de trabajo que rigiera la relación entre Román García Machado e Inverbanco, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación. En el exhaustivo estudio del caso de autos, la Sala ha constatado, a los folios 24 al 30 de la segunda pieza, la existencia de la opinión jurídica de un reputado tratadista patrio en torno al caso sub iudice. Ha sido el Profesor Rafael Alfonzo Guzmán, reconocido laboralista venezolano, quien ha suscrito el mencionado dictamen, el cual será parcialmente transcrito a continuación:
"El contrato de trabajo se perfecciona, únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar.
“....la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla.
En el caso concreto, el examen de las atribuciones, facultades y deberes del Presidente de la Junta Directiva y del Banco, no revela restricción alguna de la libertad de ese funcionario para cumplir su encargo de "primer administrador permanente del banco y titular de su firma social", ya que el ejercicio de los deberes que estatutariamente tiene asignados en el artículo 31 del acta constitutiva-estatutos, le permiten el más amplio empleo de su autonomía personal en el orden técnico, metódico o temporal para llevarlos a cabo.
Nada, sin embargo, más inconsistente. A la razón explanada con anterioridad, de que la dependencia de interés laboral no consiste en que el sujeto deba ejecutar la obligación que asum....”.- En otras palabras, el Presidente, en su condición de miembro de la Junta, es coautor, amén de proponente ordinario, de las reglas de administración, control o supervisión, que habrán de regir su actuación.
Difiere así, en el plano del derecho, la situación del Presidente del banco con respecto a los de trabajadores de confianza y empleados de dirección contemplados en los artículos 42,45, 46 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, ya que ninguno de éstos, no obstante la alta jerarquía de sus cargos en la organización de la empresa, posee facultad o poder para crear las decisiones de ésta, sino tan sólo para ejecutarlas tal como han sido resueltas por el órgano social. Los representantes del patrono no son el patrono, sino tan sólo la apariencia de él, y los poderes que ejerce ante los demás trabajadores no son más que delegaciones, expresas o tácitas, del titular del poder.
Dado que dichos Consejos o Comités carecen de atribuciones para modificar las decisiones de la Junta Directiva, la pertenencia a esos órganos funcionales del Banco no altera la condición jurídica de trabajadores que poseen todos sus miembros, con excepción del Presidente o Director llamados a presidirlos."
Comparte la Sala el criterio sobre subordinación expuesto ut supra por el Profesor Rafael Alfonzo Guzmán, así como lo señalado, en torno a que el Presidente, el más alto directivo del Banco, de acuerdo a los estatutos de la institución posee facultades para la toma de decisiones, así como para ejecutarlas, con lo cual, va desapareciendo el elemento de subordinación que se pretende hacer ver.
Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios éstos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil.
Por lo tanto, el presente punto de la delación se declara procedente; y en uso de las facultades que confiere el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social, casará el presente fallo sin reenvío, puesto que observa que lo precedentemente establecido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. En consecuencia, al haber quedado desvirtuado uno de los elementos de la relación de trabajo, como lo es la subordinación, la demanda por cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano Román García Machado contra el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela Inverbanco, será declarada sin lugar. Así se decide.
De lo transcrito anteriormente, esta sentenciadora determina que el cargo detentado por el actor, responde a la figura jurídica de accionista, ya que el demandante no actuaba como empleado de dirección, sino como el propio patrono, ya que firmaba su propio pago.- Como se ha de saber los accionista pueden ser remunerado o no, dependiendo de las estipulaciones contractuales señaladas en las Cláusulas del documento estatutario o Asamblea General, en conclusión, en el presente caso al no existir relación laboral, tampoco existe salario propiamente dicho, sino un pago de honorarios establecidos en la propia naturaleza jurídica del cargo el cual puede ser oneroso o no, según las estipulaciones realizadas entre las partes, y por cuanto la parte actora no aportó elementos de convicción capaz de ratificar sus dichos como ya fue señalado, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la presente demanda y consecuencialmente sin lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por tales consideraciones este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO LOPEZ MENDEZ, en contra de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE CONCESIONARIOS DEL MERCADO LA VEGUITA, OPERADORA LA VEGUITA, por concepto de cobro de prestaciones sociales.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.
MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
OLGA DFIAZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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