REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Trece (13) de Febrero de dos mil ocho (2008)
196° y 148°
ASUNTO: AP21-L-2006-001886
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ERASMO RANGEL OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 2.895.466.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, MIRNA PRIETO, PATRICIA ZAMBRANO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, JOAN GONZALEZ, JUAN NORBERTO NETO, JAIVIS TORRES, ELIANA VASQUEZ AZUAJE, MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, HECTOR ACOSTA VILLEGAS, ROSA ANGELICA CHECA, SPART-KENT’S CASTILLO y ADA BENITEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 104.486, 117.066, 103.643, 67.369, 76.175, 99.325, 93.146, 116.634 y 92.732, respectivamente.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el Nro.387, tomo II, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el N° 64, tomo 217-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARMINIO BORJAS, JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, hijo, MAUNEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSAMARY THOMAS R, ALFONOSO GRATEROL JATAR, JOSÉ MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN RAMÍREZ TORRES, PEDRO PABLO PÉREZ SEGNINI, JULIO IGNACIO PAEZ PUMAR, LUISA ACEDO DE LEPERVNACHE, CARLOS IGNACIO PAEZ PUMAR, MARIA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, VALENTINA VALERO, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ, KARINA BELLO, ANABELLA PERELLÓ VERA, CRISTHIAN ZAMBRANO, LUISA TERESA LEPERVANCHE, MARINÉS VELASQUEZ, CARLOS SALAS, JEAN CARLO RAMÍREZ, ELSY BETANCOURT, VALENTINA PRADA, MARY HELEN PINO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAVID GONCALVEZ, CLAUDIA ARDILA, FABIOLA LIANZA, KARIN GIL, ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, MARÍA EVA CARRILLO URDANETA, MARÍA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, SIMÓN ADOLFO ANDRADE PACIFICI, MARÍA GUADALUPE GARCÍA SANZ, GIUSSEPINA DE FOLGAR Y ERNESTO PAOLONE OTAIZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.
MOTIVO: Beneficio de Jubilación.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 27 de Abril de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ERASMO RANGEL OROPEZA contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), siendo admitida mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes y del Procurador General de la Republica.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 38° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 26 de enero de 2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26 de enero de 2007, el Tribunal 38° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta mediante la cual dio inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ERASMO RANGEL OROPEZA y su apoderado judicial ciudadano JUAN NETO, así como la abogado FABIOLA LIANZA, apoderado judicial de la parte demandada.
Luego de varias prolongaciones, en fecha 12 de Abril 2007 el Tribunal 38° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 17 de mayo de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.
En fecha 31 de julio de 2007, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de las partes, dictándose al efecto el respectivo dispositivo del fallo en la cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa de Cosa Juzgada alegada por la demandada, y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERASMO RANGEL OROPEZA, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que en fecha 11 de febrero de 1980 dio inicio a la prestación de sus servicios personales en forma subordinada para la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Que prestó servicios de manera ininterrumpida hasta el 30 de junio de 1994, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, como consecuencia del planteamiento que le hizo la empresa de prescindir de sus servicios por una causa no prevista en los motivos de despido contemplados en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que ocupaba para ese momento el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones.
Que la empresa al momento de poner fin a la relación de trabajo de 14 años, 04 meses y 19 días le propuso un pago de Bs. 3.023.860.45.
Que recibió para el 30 de junio de 1994 la cantidad de Bs. 2.657.253.50 que hay una simulación relativa tanto en la planilla de liquidación como en el acta. Que la simulación relativa vició el consentimiento en cuanto al modo de terminación de la relación laboral, y que tratándose de una simulación relativa sus efectos son una nulidad relativa en cuanto al modo de terminación de la relación, es decir, que no se trata de una renuncia sino de un despido.
Que como prestó servicios por 14 años 04 meses y 19 días y su ultimo salario fue de Bs. 1.641.76 mensuales tiene derecho a acogerse al beneficio de la Jubilación especial contemplado en el articulo 4 numeral 3 de la vigente contratación colectiva de trabajo 93-94, para el momento en que fue liquidado, toda vez que reunía los requisitos establecidos en la cláusula antes mencionada.
Reclama mediante la presente acción lo siguiente:
• Otorgamiento de la pensión de jubilación desde el 30 de junio de 1994.
• El pago de los salarios dejados de percibir, es decir la cantidad de Bs. 931.488.16, adaptado a la realidad y ajustado al salario actual.
• Se le apliquen los incrementos convencionales y legales recibidos por los trabajadores desde el 01 de enero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2005, por la cantidad de Bs. 185.977.039.30 y los que se sigan generando hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.
• El pago del bono de Bs. 5.000.000.00 establecido en el contrato colectivo 2005-2007 y todos los que se sigan generando inclusive el bono alimentario.
• El pago de los intereses moratorios de todas las cantidades adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• La corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo.
• La condenatoria de las costas procesales.
Estima la presente acción en la cantidad de Bs. 191.908.527.40.
Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación alegó como punto previo antes de contestar al fondo la demanda la defensa de Cosa Juzgada, ratificada dicha defensa en la audiencia de juicio celebrada, explanando la demandada que la cosa juzgada se consumó en el presente expediente, toda vez que en fecha 10 de noviembre de 1997 el ciudadano Erasmo Rancel interpuso demanda contra la accionada solicitando el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial establecida en la Convención Colectiva de CANTV. Que dicha causa fue asignada con el numero 8329 el cual cursó por ante el extinto Juzgado Octavo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Que la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo fue conocida en alzada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo y decidida en fecha 08 de noviembre de 2001. Igualmente, contra dicha sentencia la parte actora interpuso Recurso de Casación, el cual fue declarado perecido por falta de formalización en fecha 28 de mayo de 2002, quedando definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que declaró Con Lugar la defensa de prescripción de la acción.
Negó rechazó y contradijo todo lo alegado por la actora en el libelo demanda, para el caso que el Tribunal desechara la defensa de Cosa Juzgada, oponiendo a todo evento la defensa de prescripción de la acción.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados como quedaron los hechos alegados por las partes y con vista que la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia de juicio, opuso la defensa de Cosa Juzgada, alegando que el actor pretende que este Tribunal nuevamente se pronuncie y en consecuencia decida sobre una causa que ya fue sentenciada por los extintos Tribunales del Trabajo, consignando a tales efectos, las documentales marcadas “1” relacionada con sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de octubre de 2000; al (folio 128) de la pieza principal corre inserta copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que efectivamente como lo alegó la demandada dicha sentencia fue conocida por la alzada y decidida en fecha 08 de noviembre de 2001. Asimismo, al folio 151 corre inserto copia simple de auto en el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2002, declara perecido el recurso de casación anunciado por el ciudadano Erasmo Rancel contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), documentales éstas a las que el Tribunal les otorga valor probatorio, de las mismas se demuestran que efectivamente el ciudadano Erasmo Rangel demandó a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela a los fines que se le otorgara igualmente el beneficio de jubilación, juicio que conoció el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, declarando Parcialmente Con Lugar la demandada siendo revocado dicha fallo por el juzgado Superior Cuarto del Trabajo que declaró Con Lugar la defensa de Prescripción de la acción y sin lugar la demanda, igualmente se demuestra que la parte actora anunció recurso de Casación ante la Sala Social, el cual fue declarado perecido.
Adicionalmente a estos medios probatorios, quien decide haciendo uso de la facultad conferida en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance interrogó en la audiencia de juicio a la parte actora en el presente juicio, con relación al juicio incoado por él inicialmente contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ante el extinto Juzgado Octavo del Trabajo, respondiendo ésta que efectivamente se había interpuesto una demanda contra la hoy demandada, la cual habia sido declarada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo prescrita y que adicionalmente se había interpuesto un recurso de casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia el cual había perecido.
En este sentido, este Tribunal, de acuerdo con lo indicado por la parte actora en la Audiencia de juicio y solicitado en el libelo presentado, concluye que los conceptos reclamados por la actora coinciden con los ya decididos en la sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con lo cual al existir la misma identidad de sujetos, esto es el ciudadano Erasmo Rangel en su carácter de demandante, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en su carácter de demanda, por el mismo motivo que es el Beneficio de Jubilación con ocasión de la relación de trabajo que las vinculara, tanto en el juicio llevado inicialmente ante el extinto Juzgado Octavo del Trabajo decidido mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2000, cuya sentencia fue revocada por el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, como el ventilado en el presente procedimiento, en este sentido, esta juzgadora declara Con Lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada y consecuencialmente, Sin Lugar la acción incoada por el demandante. Así se Decide.
Se debe señalar que la figura de la Cosa Juzgada se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por haberse declarado su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas que puedan esgrimirse al fondo de la demanda, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.
IV. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa de Cosa Juzgada alegada por la demandada, y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERASMO RANGEL OROPEZA, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo. -
PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2.008). – Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OLGA DIAZ
LA SECRETARIA
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