REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-002945
DEMANDANTE: NORAIMA MONCADA BECERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 18.090.821.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JOSSETTE MAGGIE GOMEZ, DANIEL ALBERTO GINOBLE, ALIRIO ARTURO GOMEZ, ANGELICA VARGAS y LUISSANDRA MARTÍNEZ BELLORÍN, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el números: 49.596, 11.564, 97.075, 57.907, 97.306 y24.816, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el N° 39, Tomo 136-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, SIBEYA GARTNER ALVAREZ, RUBEN MAESTRE WILLS, GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, NELSON OSÍO CRUZ y MARÍA CRISTINA CANELÓN MIRALLES, MARÍA CECILIA LONGA ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 55.456, 78.179, 97.713, 116.816, 99.022, 118.570 y 112.399, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 26 de junio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NORAIMA MONCADA BECERRA contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 02 de julio de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 24° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 07 de noviembre de 2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, y además del hecho que solo la actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de enero de 2008, el Tribunal 24° de Sustanciación Mediación y Ejecución, dejó constancia de la finalización de la audiencia preliminar sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, razón por la cual ordenó la consignación de las pruebas aportadas por las partes, así como la remisión a los Juzgados de Juicio, a los fines legales consiguientes.
Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 30 de enero de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.
En fecha 20 de febrero de 2008, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de las partes, dictándose al efecto el respectivo dispositivo del fallo en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana NORAIMA MONCADA BECERRA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A., , plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que en fecha 06 de junio de 2006 comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la accionada, desempeñándose en el cargo de “Camarera”, en un horario de rotativo de 2:00 pm a 10pm y la siguiente semana de 7:00 am a 3:00 pm., devengando un salario mensual de Bs.600.00,00, siendo despedida en forma injustificada en fecha 30 de septiembre de 2006, concurriendo como consecuencia de ello a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, a los fines de formular el reclamo correspondiente.
Alega haber trabajador para la demandada por un lapso de 3 meses y 24 días, razón por la cual reclama el pago de los siguientes conceptos:
• Por concepto de 15 días de antigüedad, reclama el pago de Bs. 365.000,00.
• Por virtud del despido injustificado reclama el pago de 608.333,33.
• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, reclama el pago de Bs. 142.857,00
• Por concepto de Utilidades fraccionadas reclama el pago de Bs. 142.857,00
Solicita la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios.
Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:
Negó, rechazó y contradijo la relación de trabajo alegada por la parte actora, señalando que ésta nunca le prestó servicios en el cargo de camarera, durante el período comprendido entre el 06 de junio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006, negando en consecuencia tanto el horario, como el cargo y el salario y el pago de prestaciones sociales alegados en el libelo de demandada, dada la inexistencia de la relación de trabajo.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita en determinar la existencia de la relación de trabajo alegada por la actora en su libelo de demanda y negada por la demandada, así como el derecho al cobro de prestaciones sociales, con base al salario alegado por la actora. Así se establece.
Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora en su escrito de promoción:
1. Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se decide.
2. Ratificó en todas y cada una de sus copia certificada de expediente administrativo que marcado con la letra “B”, acompañó con el libelo de demanda. De un análisis de la documental en referencia, no puede evidenciarse elemento alguno que aporte solución al tema objeto de la presente controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.
3. Promovió la testimonial de la ciudadana Carolina del Valle Mata Cedeño, cuya testimonial no fue evacuada en la Audiencia Oral de Juicio, toda vez que la persona que se hizo presente para tales fines presentó una copia de cédula de identidad en la que no podía verse el rostro de la titular, razón por la cual se indicó al alguacil que solicitara otro medio de identificación, el cual no se consignó, de tal manera que para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, se negó la evacuación de la testimonial promovida. Así se decide.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el material probatorio así como los argumentos de hecho y de derecho planteados en el presente procedimiento, pasa este Tribunal a verificar si efectivamente entre las partes se materializó la relación de trabajo alegada por el actor en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose la negativa absoluta que sobre tal circunstancia alegó la demandada en su escrito de contestación de demanda.
Establecido lo anterior se tiene que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Siendo así, la presunción establecida en la prenombrada norma es de carácter iuris tantum, con lo cual tal presunción de laboralidad puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario a través de la demostración de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo cuando no se cumplan alguna de las condiciones relacionadas con la ajenidad, subordinación o salario, tal como lo disponen los artículos 39, 67 y 65 eiusdem, cuando señalan:
Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).
Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Conforme a lo anteriormente expuesto y de un análisis del material probatorio y la declaración de parte obtenida conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la cual la parte actora señaló que fue contratada para prestar servicio para la demandada por la persona que fungía como “Ama de Llaves” del hotel Melia Caracas, y que su pago se realizaba en dinero en efectivo, señalando además su entrada al lugar de trabajo quedaba registrada en un libro. Ante tal situación su apoderada judicial solicitó en la audiencia oral de juicio la realización de una inspección judicial a los fines de demostrar tal situación; prueba ésta que negó esta juzgadora, bajo el argumento que dicha prueba no fue promovida oportunamente en la audiencia preliminar, que de ser admitirla se vulneraría el derecho a la defensa de la demandada, y que aún cuando ello no fuere así, se le señaló que no era un mecanismo de prueba idóneo para demostrar la relación de trabajo alegada por la actora.
Por otro lado y de un análisis del material probatorio cursante en el expediente, no puede evidenciarse elemento de prueba alguno destinado a crear la presunción que entre las partes se materializó una relación de trabajo.
Habiéndose declarado la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo de demanda, y en el entendido que ello está relacionado con el interés jurídico reclamado en el presente procedimiento, es por lo que se considera inoficioso analizar los demás conceptos reclamados por el actor. ASÍ SE DECIDE.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana NORAIMA MONCADA BECERRA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). – Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OLGA DIAZ
LA SECRETARIA
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