REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-000596.
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA VIDAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.114.966.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARILIN ELENA NODA JASSIR y FRANCISCO MUJICA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 21.563 y 17.143, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTELES y TURISMO AVENSA, C.A. (HOTURVENSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1974, bajo el N° 38, Tomo 7-A Sgdo, SERVICIOS AVENSA, SA. (SERVIVENSA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1978, bajo el N° 121, Tomo 38-A Sgdo e INFORMATICA CIBERNEX, C.A., originalmente inscrita como INFORMATICA VERTIX, C.A. en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1993, bajo el N° 9, Tomo 29-A-Sgdo, y su actual denominación inscrita ante ese mismo registro el 08 de mayo de 1993, bajo el N° 56, Tomo 103-A-Sgdo.
APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: JESUS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.137.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.

I
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, observándose que la representación de las instituciones codemandadas, no asistieron a la prolongación de la audiencia preliminar, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en fecha 17 de enero de 2007, cursante al folio 107, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por el actor, toda vez que la parte demandada no promovió prueba alguna, tal como lo dejó establecido el juzgado de sustanciación que conoció de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 02 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose expresa constancia que la demandada no presentó pruebas. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral sólo para el control y contradicción de las pruebas, por tratarse la parte demandada de un ente que goza de las prerrogativas del Estado, cuyo acto se realizó el día seis (06) de febrero de 2008. Una vez finalizada la misma, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte, acordó diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, por considerar complejo el asunto debatido en la presente causa, de lo cual dejó constancia de ello en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, este tribunal procedió a ello de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hizo en fecha 12 de febrero de 2008 y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda en contra de las codemandadas HOTELES y TURISMO AVENSA, C.A. (HOTURVENSA), SERVICIOS AVENSA, SA. (SERVIVENSA) e INFORMATICA CIBERNEX, C.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado judicial del actor en el libelo de demanda que en fecha 22 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la demanda intentada por su representado contra la empresa AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A., y ordenó a la empresa patronal pagar a su representado la cantidad de Bs. 612.105.249,01, la cual incluye las prestaciones sociales adeudadas, más las costas ejecutoriadas calculadas prudencialmente por el Tribunal de Ejecución; y que hasta la presente fecha ha podido cobrar solamente la cantidad de Bs. 131.872.270,90, quedando un remanente de Bs. 480.232.978,10. Que la mencionada empresa no tiene otros bienes muebles o inmuebles sobre los cuales pueda recaer o sea susceptible de seguir practicando embargo ejecutivo y poder cobrar el crédito laboral que tiene su representado contra AVENSA, la cual en la actualidad continúa prestando servicios en su sede ubicada en el edificio Torre Humboldt. Que de acuerdo a investigaciones realizadas en el Registro Subalterno que corresponde a la jurisdicción en la cual, supuestamente la empresa AVENSA debe ser propietaria de las oficinas en las cuales tiene su sede comercial y operativa, pudieron constatar y comprobar que la empresa AVENSA posee, no saben con cual condición, la oficina P.A.-18 del edificio Torre Humboldt, así como Servicios Avensa, Informática Cibernet y Hoturvensa, son poseedoras y propietarias de oficinas y locales comerciales, los cuales señala en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos. Que en definitiva, la empresa Avensa, que opera comercialmente desde la mencionada Torre Humboldt, posee bienes inmuebles en ese edificio, como si fuera propietaria, pero no lo es según los libros de protocolo de la oficina de registro subalterno a que corresponde dicho inmueble.
Que con el objeto de no ver defraudados y nugatorios los derechos laborales que le corresponden a su representado, han podido investigar que las empresas filiales o relacionadas con Avensa, si tienen inmuebles y bienes muebles a su nombre sobre los cuales, dentro del principio de Unidad Jurídico Económica y de Solidaridad Laboral y en atención a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protegen y amparan los derechos laborales como un hecho social, pueden recaer medidas preventivas y/o ejecutivas, a fin de no hacer ilusoria la ejecución de un fallo determinado. Entre las empresas filiales o relacionadas señala las siguientes: Hoteles y Turismo Avensa (Hoturvensa), constituida en fecha 15 de mayo de 1974; Servicios Avensa, S.A. (Servivensa), constituida en fecha 06 de octubre de 1978 e Informática Cibernex, C.A., constituida en fecha 27 de enero de 1993, cuyos bienes se encuentran descritos en el libelo de demanda.
Agrega que estas empresas relacionadas o filiales de Avensa, no fueron demandadas en el proceso de cobro de prestaciones sociales, ni tampoco fueron llevadas a esa relación procesal en ningún momento, pues se desconocía la situación de insolvencia provocada que lleva a cabo la empresa Avensa. Luego de realizar un conjunto de observaciones en cuanto al grupo de empresas de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hace mención a sentencias de la Sala Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referentes al grupo de empresas, así como aspectos doctrinarios sobre el mismo tema; señala que no cabe ninguna duda que entre las empresas Avensa, Hoturvensa, Servivensa e Informática Cibernex, se dan los supuestos constitutivos del concepto de grupo económico y por ende, de empresas filiales relacionadas y, como consecuencia de ello, se patentiza el concepto de solidaridad en la responsabilidad y cumplimiento de las obligaciones frente a los trabajadores, específicamente, frente a su representado.
Que esas empresas tienen vínculos económicos y mercantiles que hacen presumir que han sido constituidas y actúan, amparadas por el Estado Venezolano, bajo un régimen de comunidad de intereses, cuya finalidad es actuar con gran facilidad para cometer abusos y la elusión de derechos e irregularidades laborales de todo tipo frente a terceros. Que la situación de insolvencia que presenta la empresa Avensa para dar cumplimiento fiel y honorable a las obligaciones que tienen frente a su representado, así como la necesidad de que no se haga nugatoria la ejecución del fallo proferido por el Juzgado Superior Primero, son motivos suficientes para que se repute que el grupo de empresas constituido por Avensa, Hoturvensa, Servivensa e Informática Cibernex, han dado motivo para considerarlas como solidariamente responsables para responder de las obligaciones laborales frente a su representado, y deberán responder con sus bienes y con su patrimonio.
Finalmente, que como consecuencia de lo expuesto, la conclusión que se desprende de todo lo narrado es que se pudiera hacer ilusoria la ejecución del fallo que dictó en su oportunidad el Juzgado Superior primero del Trabajo en fecha 22 de junio de 2004, en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuso su representado en contra de la empresa Avensa, motivo por el cual acuden para demandar a las empresas Hoturvensa, Servivensa e Informática Cibernex, para que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal, lo siguiente: 1) Que dada la conformación accionaria y de administración de esas empresas, así como de la empresa Avensa, estamos en presencia de una Unidad Jurídico Económica por la existencia del grupo de Empresas tal como lo señala el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Que como consecuencia de lo anterior, existe entre ellas y la empresa Avensa una solidaridad y responsabilidad laboral en relación a las obligaciones laborales que tiene contraída la empresa Avensa con su representado, concretadas en la sentencia dictada el 22 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3) Que como consecuencia de lo anterior, esas empresas deberán responder de manera solidaria y que sus bienes y su patrimonio se encuentra afecto para responder de las obligaciones laborales de su representado. 4) Que como consecuencia de lo anterior, dichas empresas, deberán dar cumplimiento estricto a la mencionada sentencia y están obligados a pagar a su representado el remanente de la deuda que tiene contraída Avensa con su representado y que alcanza la suma de Bs. 480.232.978,10.
Por otra parte, durante la audiencia oral, el Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formuló las siguientes preguntas al apoderado judicial del actor: 1) ¿Podría señalar el apoderado judicial del actor cual es el objeto de las pruebas promovidas? Respuesta: “Se pretende demostrar que la casa matriz (Avensa) ha dispersado sus bienes en otras empresas que se están conformando con el mismo capital accionario y las mismas juntas directivas en su conformación. La empresa Avensa, demandada en el juicio previo, no aparece con bienes y los mismos están en las otras empresas que no tienen actividad u operatividad. Quien percibe los beneficios de estas empresas es el Sr. Henry Lord Boulton, uno solo de los accionistas y nadie más, por ejemplo, recibió cinco (5) millardos de la empresa Avensa. La empresa colocó sus bienes en estas empresas pequeñas con el ánimo de quedarse insolvente y no dar la cara frente a sus trabajadores”.
2) Según pude observar, en el desarrollo de la evacuación de las pruebas, Ud. señaló que hay una sentencia, que la misma fue ejecutada parcialmente, no habiendo obtenido la condenatoria completa acude al tribunal. ¿Mediante qué acción acude al tribunal? Respuesta: “Mediante una acción del levantamiento del velo corporativo, se pretende evidenciar al juez que habiéndose obtenido una sentencia, ésta se haría ilusoria si no se puede ejecutar sino parcialmente”.
3) ¿Qué es lo que se pretende por parte del actor, una acción declarativa? Respuesta: “Eso es una acción mero declarativa, aquí no se esta exigiendo el pago de prestaciones sociales porque ya fue exigido en un tribunal distinto, lo que se pide es que se declare que existe una vinculación jurídica económica entre ellas y por ende, esa vinculación jurídica económica arroja una responsabilidad de ellas frente a las obligaciones laborales que corresponden al trabajador”.
4) ¿Si lo que se pretende es una acción mero declarativa, ésta debe arropar a la empresa Avensa más las otras empresas? Respuesta: “No necesariamente, porque Avensa ya fue demandada”.
5) ¿Cómo podría solicitarse una acción mero declarativa si no está la empresa Avensa? Respuesta: “Se demanda a las empresas que no fueron demandadas, pero creó que se demandó a Avensa también”.
6) ¿Se pretende entonces que este tribunal mediante una acción mero declarativa señale que las empresas 2, 3 y 4 (refiriéndose a las codemandadas) forman un grupo económico con quién? Respuesta: “Con la empresa Avensa”.
7) ¿Yo no puedo decir que las empresa 2, 3 y 4 forman un grupo económico sin nombrar a ésta (Avensa)? Respuesta: “esa es la visión que Ud. tiene, y no comparto esa visión, yo tengo que demandar a las empresas que voy o pretendo ejecutar la sentencia, para que me digan si tenemos o no un grupo económico”.
8) ¿Con una acción mero declarativa esta demandando a las empresas 2, 3 y 4, porque su representado trabajó para ellas y conforman un grupo de empresas? Respuesta: “Nuestro representado no trabajó para las empresas demandadas, él trabajó para la empresa Avensa, de todos sus aviones, tanto de Avensa como de Servivensa, que forman un grupo económico”.
9) ¿Es decir, yo Juan Vidal volaba los aviones de Avensa y Servivensa, por orden de quién? Respuesta: “de Avensa”.
10) ¿Quién le pagaba? Respuesta: “Avensa”.
11) ¿Aún cuando volaba los aviones de Servivensa? Respuesta: “siempre recibió sus pagos de Avensa”.
12) ¿Cómo conforma un grupo económico de cuatro (4) si sólo incluyó tres (3)? Respuesta: “Yo demandé la declarativa de unidad jurídico económica y responsabilidad solidaria de esas empresas frente a Avensa, a las empresas que tengo que demandar y que me digan ellos si son o no responsables solidarios, si conformaban un grupo económico o no con Avensa, deben venir a juicio y responder si tengo o no razón y el tribunal declare si tengo o no razón, cuando se intenta una mero declarativa se demanda no a un sujeto pasivo, se demanda al tribunal para que declare y al sujeto pasivo es a quien se le pide responsabilidad, ya que la responsabilidad esta confirmada y constatada en una sentencia, la responsabilidad de Avensa. Cuando voy a ejecutar no encuentro bienes, sino que están replegados en otras empresas en las cuales aparecen los accionistas en la sede administrativa y en la sede jurídica de Avensa, demando a las empresas y que digan si Uds. tienen responsabilidad o no, digan si deben cumplir con éste trabajador, esa es la demanda que se intenta”.
Por su parte la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, tampoco contestó la demanda, ni acudió a la Audiencia de Juicio Oral; no obstante ello, se deja establecido que por tratarse una de las codemandadas de un ente que goza de las prerrogativas del Estado, no le es aplicable la consecuencia prevista en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se considera contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por la actora en su libelo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2004 lo siguiente:
“(Omissis)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión(…) (Omissis)”.

Asimismo en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(Omissis)
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse(…) (Omissis)”.

En cuanto a la no comparecencia del demandado a la audiencia oral de juicio señaló la sentencia antes mencionada lo siguiente:

“(Omissis)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…).(Omissis)”.

De la anterior transcripción parcial, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareció a la audiencia de juicio, la presunción de confesión, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, es decir, dicha presunción admite prueba en contrario. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho; sin embargo, es preciso señalar lo siguiente: el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así mismo el artículo 16 eiusdem, establece, que para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual, y que además de los casos previstos en la ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, indicando expresamente que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En ese sentido, tal como se desprende de las respuestas dadas por el apoderado judicial del actor, a las preguntas realizadas por el Juez durante la celebración de la audiencia de juicio, en especial de la pregunta número tres (3) cuando respondió “Eso es una acción mero declarativa, aquí no se esta exigiendo el pago de prestaciones sociales porque ya fue exigido en un tribunal distinto, lo que se pide es que se declare que existe una vinculación jurídica económica entre ellas y por ende, esa vinculación jurídica económica arroja una responsabilidad de ellas frente a las obligaciones laborales que corresponden al trabajador”, lo cual indica que lo que se pretende es una acción mero declarativa, por cuanto la misma esta dirigida a comprobar si existe o no una determinada relación jurídica, en éste caso la constitución de una unidad económica, de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual a criterio de quien decide, se puede lograr mediante una acción diferente a la que fue incoada por el actor. Por lo que es forzoso para este sentenciador y en virtud de lo anteriormente expuesto, declarar que la presente acción resulta inadmisible, puesto que del análisis de la misma, se pudo constatar que el actor puede satisfacer íntegramente su interés a través del uso de otra vía distinta a la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda en contra de las codemandadas HOTELES y TURISMO AVENSA, C.A. (HOTURVENSA), SERVICIOS AVENSA, SA. (SERVIVENSA) e INFORMATICA CIBERNEX, C.A.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° y 148°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SAEZ.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

SB/KS.