REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiseis (26) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-0002180.
PARTE ACTORA: LIZBETH CRIOLLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.176.640.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IBRAHIM QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 16.631.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CARACAS PARA LOS NIÑOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de julio de 1994, bajo el N° 20, Tomo 8, Protocolo Primero.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CILO ANUEL MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.289.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito transaccional que antecede de fecha veintiuno (21) de febrero del año en curso suscrito por ambas partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por ciudadana, LIZBETH CRIOLLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.176.640, asistida por el Abogado IBRAHIM QUINTERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.631, por una parte y por la otra el abogado CILO ANUEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.289, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS PARA LOS NIÑOS, parte demandada en el presente procedimiento. Este Juzgado para decidir observa:

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la trabajadora por voluntad propia y el mencionado Apoderado Judicial de la demandada, se encuentran debidamente facultados para transigir, en el caso de éste último tal como se desprende del instrumento poder cursante al folio ciento treinta y ocho (138) del presente expediente, motivos por los cuales se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de cinco (5) folios útiles y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 6.000,00), pago efectuado mediante un cheque de gerencia librado contra el BANESCO BANCO UNIVERSAL, identificado con el N° 42753418, cuenta corriente N° 0134001644161142867, de fecha 28/12/2007, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Adicionalmente, visto el cumplimiento íntegro del pago acordado en la presente transacción, este Tribunal da por terminado el presente asunto ordenando su cierre y archivo informático. Así se decide.
EL JUEZ

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA GONZALEZ.

SB/DG.