REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AC22-L-2002-000072.
PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL GRILLET PLAZ, ROMULO JOSE DIAZ BALOA, ANGEL AVILES MARES, EUGENIO LEOPOLDO HERNANDEZ, FRANKLIN ALBERTO DORDELLY ACOSTA, ALFREDO ANTONIO SERRANO ARAUJO y ALI OMAR APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 1.743.079, 2.962.139, 3.986.530, 2.087.771, 4.580.327, 5.495.150 y 5.275.809, respectivamente.
APODERADOS DE LOS ACTORES: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ y PEDRO ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 93.239 y 20.473, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Octubre de 1996, anotada bajo el Nº 06, Tomo 298-A Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.753.
MOTIVO: SOLICITUD JUBILACIÓN.

I

Por auto de fecha 09 de agosto de 2007, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose fecha para la celebración de la audiencia de juicio. Posteriormente se fijó nueva fecha para la celebración mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007 y por auto de fecha 27 de noviembre se admitieron las pruebas promovidas por las partes, la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, tuvo lugar el día 22 de febrero de 2008. Una vez finalizada la misma, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS RAFAEL GRILLET PLAZ, ROMULO JOSE DIAZ BALOA, ANGEL AVILES MARES, EUGENIO LEOPOLDO HERNANDEZ, FRANKLIN ALBERTO DORDELLY ACOSTA, ALFREDO ANTONIO SERRANO ARAUJO y ALI OMAR APONTE, a través de sus apoderados judiciales en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el apoderado de la parte actora, manifestó que sus representados prestaron servicios personales para la reclamada y en el libelo de demanda se señala la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral de la manera siguiente: Carlos Rafael Grillet Plaz desde el 16-01-68 hasta el 16-11-93, tiempo de servicio 25 años y 10 meses; Rómulo José Díaz Baloa, desde el 16-01-68 hasta el 30-05-94, tiempo de servicio 22 años y 03 meses; Angel Avilés Mares, desde el 27-04-76 hasta el 30-05-94, tiempo de servicio 18 años y 01 mes; Eugenio Leopoldo Hernández, desde el 03-05-76 hasta el 01-04-94, tiempo de servicio 17 años y 10 meses; Franklin Alberto Dordelly Acosta, desde el 15-12-76 hasta el 30-05-94, tiempo de servicio 17 años y 05 meses; Alfredo Antonio Serrano Araujo, desde el 21-06-78 hasta el 31-08-97, tiempo de servicio 19 años y 02 meses; y Alí Omar Aponte, desde el 27-08-79 hasta el 15-03-96, tiempo de servicio 16 años y 06 meses, cuando son desincorporados por reestructuración de la CANTV con motivo de la privatización de la misma y que sin mediar las consecuencias jurídicas, económicas y sociales que ese acto acarrearía al trabajador y su familia, pasando por encima de los límites jurídicos y legales que establece la Constitución Nacional, legislación laboral y otras Leyes de la República, implanta el célebre Plan de Retiro Convenido, sin intervención de la Inspectoría del Trabajo, a tal efecto, implementa la Guía de Entrevista en la cual se establece la estrategia a seguir de una masa tan grande de trabajadores. Como consecuencia de ese Plan, la CANTV les desconoce a los trabajadores, derechos adquiridos como lo es, el derecho a la jubilación regulada por un Contrato Colectivo. Que sus representados fueron presionados por la empresa para aceptar el Plan de Retiro Convenido y mediante artificios y engaños son convencidos de firmar una carta y una supuesta Acta en la cual renuncian al cargo, operación ésta, en la cual negocian dos derechos adquiridos como son la Jubilación y la Antigüedad y les propone dar por terminada la relación de trabajo, ofreciéndoles el pago de beneficios e indemnizaciones que contempla la Cláusula 71 del Contrato Colectivo vigente para la fecha, más una bonificación especial, a cambio de renunciar al beneficio de la jubilación especial a la cual tenían derecho y que la misma formaba parte del Anexo C, Plan de Jubilaciones, de la Convención Colectiva, en su artículo 4, Numeral 3.
En razón de ello, señala que la referida acta es ilegal y contraria a las normas de orden público y en consecuencia, se le restituyan todos sus derechos contractuales, entre ellos la jubilación.

Por su parte la demandada, al momento de contestar la demanda, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción ejercida por los demandantes de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que desde la finalización de la relación laboral del ciudadano Carlos Rafael Grillet Plaz, es decir, desde el 16-11-93, del ciudadano Rómulo José Díaz Baloa, es decir, desde el 30-05-94, del ciudadano Angel Avilés Mares, es decir, desde el 30-05-94, del ciudadano Eugenio Leopoldo Hernández, es decir, desde el 01-04-94, del ciudadano Franklin Alberto Dordelly Acosta, es decir, desde el 30-05-94, del ciudadano Alfredo Antonio Serrano Araujo, es decir, desde el 31-08-97 y del ciudadano Alí Omar Aponte, es decir, desde 15-03-96 hasta la interposición de la demanda, 17 de septiembre de 2002, es evidente que en exceso venció el lapso de prescripción; que en el caso que éste tribunal considere que el lapso de prescripción aplicable a las demandas cuyo objeto sea la jubilación, no sea el señalado en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, alegan la prescripción de tres (3) años de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, en juicios propuestos contra CANTV por extrabajadores de la empresa. Asimismo admitió que los accionantes prestaron servicios personales para ella, que hayan desempeñando los cargos señalados por los actores en su libelo, así como sus últimos salarios básicos. Del mismo modo reconoció que las partes suscribieron un acta en la cual éstas acordaron de mutuo acuerdo dar por terminada la relación laboral. Dichos hechos quedan excluidos del debate probatorio. Asimismo, negó en forma pormenorizada cada uno de los demás hechos alegados por la actora en su libelo.

Ahora bien, siendo que la parte demandada opuso la defensa de prescripción de la acción, se hace forzoso para este juzgador resolver como punto previo al fondo, la solicitud de prescripción hecha por la demandada, y al respecto observa:

Aceptando la demandada haber estado ligada a los demandantes mediante una relación de carácter laboral, con el ciudadano Carlos Rafael Grillet Plaz desde el 16-01-68 hasta el 16-11-93, con el ciudadano Rómulo José Díaz Baloa, desde el 16-01-68 hasta el 30-05-94, con el ciudadano Angel Avilés Mares, desde el 27-04-76 hasta el 30-05-94, con el ciudadano Eugenio Leopoldo Hernández, desde el 03-05-76 hasta el 01-04-94, con el ciudadano Franklin Alberto Dordelly Acosta, desde el 15-12-76 hasta el 30-05-94, con el ciudadano Alfredo Antonio Serrano Araujo, desde el 21-06-78 hasta el 31-08-97 y con el ciudadano Alí Omar Aponte, desde el 27-08-79 hasta el 15-03-96 fundamenta esta defensa perentoria, señalando que desde la fecha efectiva de la extinción de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda, es decir al 17 de septiembre de 2002, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera indica que en caso de que el tribunal no considere que el lapso de prescripción es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción interpuesta por la actora, igualmente se encuentra prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil.

Este juzgador observa que la parte demandada ha reconocido, en forma voluntaria, que los trabajadores podían escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3° del artículo 4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, al entregar a éstos una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, por ello, sólo resta determinar si tal acto de “escoger” entre una u otra opción por parte de los trabajadores, se encuentra viciado o no viciado por error, violencia o dolo, a los efectos del pronunciamiento respecto de su validez, y es así como se debe situar el Tribunal en el momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1991.

En relación a lo anterior, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta, caso Humberto Rodríguez Sánchez contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. C.A.N.T.V., lo siguiente:

“Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma preelaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, y así se establece.
“(omissis)…El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.
Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, dejó establecido que la observancia en acoger la doctrina de Casación que deben los jueces de instancia para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta y en consecuencia infringe el derecho el Juez que no procure acatar las decisiones de Casación. Como anteriormente se estableciera, este Tribunal debe acatar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a que el lapso de prescripción para solicitar el beneficio de la jubilación es de tres (3) años, sólo falta por revisar si el extrabajador realizó la misma dentro de dicho lapso. ASI SE ESTABLECE

En el presente caso concluye este juzgador que los trabajadores actores, incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger entre una alternativa y otra.

Siendo que ambas partes han aceptado en que la fecha de extinción de la relación laboral, fueron las siguientes: Carlos Rafael Grillet Plaz el 16-11-93, Rómulo José Díaz Baloa el 30-05-94, Angel Avilés Mares el 30-05-94, Eugenio Leopoldo Hernández el 01-04-94, Franklin Alberto Dordelly Acosta el 30-05-94, Alfredo Antonio Serrano Araujo el 31-08-97 y Alí Omar Aponte el 15-03-96, son éstas las fechas que deben tomarse a efectos de determinar el lapso de prescripción de la acción propuesta. Se observa que el trabajador Carlos Rafael Grillet Plaz presentó su demanda en fecha 17 de septiembre de 2002, es decir, ocho (08) años, diez (10) meses y un (01) días después de haberse terminado la relación laboral. Asimismo, en fecha 27-08-1999 realizó transacción con la demandada, recibiendo el pago, con lo cual se interrumpe la prescripción que corría en beneficio de la demandada y comienza un nuevo lapso de tres (3) años para interponer la demanda que finaliza el 27-08-2002, pero interpone la demanda en fecha 17 de septiembre de 2002. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actor haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este juzgador declarar prescrita la presente acción. En cuanto al trabajador Carlos Rómulo José Díaz Baloa presentó su demanda en fecha 17 de septiembre de 2002, es decir, ocho (08) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actor haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este juzgador declarar prescrita la presente acción. En cuanto al trabajador Angel Avilés Mares presentó su demanda en fecha 17 de septiembre de 2002, es decir, ocho (08) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actora haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este juzgador declarar prescrita la presente acción. En cuanto al trabajador Eugenio Leopoldo Hernández presentó su demanda en fecha 17 de septiembre de 2002, es decir, ocho (08) años, cinco (05) meses y dieciseis (16) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actor haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este juzgador declarar prescrita la presente acción. En cuanto al trabajador Franklin Alberto Dordelly Acosta presentó su demanda en fecha 17 de septiembre de 2002, es decir, ocho (08) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actor haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este juzgador declarar prescrita la presente acción. En cuanto al trabajador Alfredo Antonio Serrano Araujo presentó su demanda en fecha 17 de septiembre de 2002, es decir, cinco (05) años y diecisiete (17) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actor haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este juzgador declarar prescrita la presente acción. En cuanto al trabajador Alí Omar Aponte presentó su demanda en fecha 17 de septiembre de 2002, es decir, seis (06) años, seis (06) meses y dos (02) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actor haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este juzgador declarar prescrita la presente acción. Tal y como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva de la presente decisión para cada uno de los actores. ASI SE DECIDE.

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS RAFAEL GRILLET PLAZ, ROMULO JOSE DIAZ BALOA, ANGEL AVILES MARES, EUGENIO LEOPOLDO HERNANDEZ, FRANKLIN ALBERTO DORDELLY ACOSTA, ALFREDO ANTONIO SERRANO ARAUJO y ALI OMAR APONTE, a través de sus apoderados judiciales en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas con anterioridad.
TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° y 149°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA GONZALEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


SB/DG.