REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-001055.
PARTE ACTORA: LUIS DANIEL ECHARRY, LUISA ELENA SALCEDO SALINA, LUCIANO MUJICA, MERCEDES MARÍA ANDRADE CORTEZ y CLAUDIO ANTONIO PARRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.118.709, 4.117.397, 889.153, 2.522.455 y 5.362.838, respectivamente.
APODERADOS DE LOS ACTORES: MARIELA PARRA HERRERA y JULIO BRAVO MONAGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 27.710 y 10.374, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por Decreto con fuerza de Ley de Tierras Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2.001 y adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ROBERT OROZCO y KENNELMA CARABALLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 97.592 y 64.908, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 21 de enero de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 28 de enero de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar el día 28 de febrero de 2008, de lo cual se dejó expresa constancia en acta levantada al efecto. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS DANIEL ECHARRY, LUISA ELENA SALCEDO SALINA, LUCIANO MUJICA, MERCEDES MARÍA ANDRADE CORTEZ y CLAUDIO ANTONIO PARRA PEREZ en contra de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
En primer lugar, observa este juzgador que la presente acción es interpuesta por un litisconsorcio activo, dentro de los cuales se puede constatar, según el cargo desempeñado por cada uno de ellos, en virtud de la vinculación que los unió al Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI); que se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, la representación actora interpuso acción mediante demanda por cobro de prestaciones sociales de conco (05) trabajadores, entre los cuales se encuentran trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo son: Secretaria II e Ingeniero Agrónomo II; y otros regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por ejemplo: Ayudante de Mecánico, Mecánico Diesel y Auxiliar de Promoción; lo cual trae como consecuencia la incompatibilidad de presentar en un mismo libelo de demanda, a trabajadores cuya normativa reguladora son las disposiciones del derecho del trabajo y aquellos regidos por el derecho funcionarial.
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil establece, que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión; sin embargo, el artículo 78 del referido texto adjetivo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante el órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad a lo previsto en el referido artículo 78, en concordancia con el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01-168, de fecha 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo señaló:

(…), no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. Este es uno de los supuestos que se conoce en doctrina como inepta acumulación, y puede ser objeto de una defensa previa o advertida de oficio por el Juez de la causa, en razón de que su presencia afecta un presupuesto procesal -en este caso la competencia del órgano- que impide pronunciarse sobre alguna de las pretensiones indebidamente acumuladas.

De la misma manera, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 04-0391, de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte señaló:
“En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”.

En atención a lo anterior, se evidencia que la presente demanda era inadmisible de conformidad a lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 eiusdem, por la inepta acumulación en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales con competencias por la materia distintas, a saber: los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, respecto a los obreros que mantuvieron una vinculación de naturaleza laboral con el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras; y los Juzgados Contencioso Administrativo Funcionarial, respecto de los funcionarios que mantuvieron una relación de empleo público con el citado ente. Por otra parte es preciso señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con motivo del amparo constitucional interpuesto por la Federación de Institutos Autónomos y Empresas del Estado, conociendo sobre la inconstitucionalidad de la liquidación del Instituto Agrario Nacional invocada por la referida federación, estableció que las reclamaciones de los trabajadores con ocasión a la liquidación del IAN, deberán tramitarse por el ordenamiento jurídico venezolano, no solo en materia laboral, sino también la funcionarial. De allí, que a juicio de quien decide, la presente demanda resulta inadmisible por inepta acumulación, todo ello de conformidad a lo previsto en el referido artículo 78, en concordancia con el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS DANIEL ECHARRY, LUISA ELENA SALCEDO SALINA, LUCIANO MUJICA, MERCEDES MARÍA ANDRADE CORTEZ y CLAUDIO ANTONIO PARRA PEREZ en contra de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° y 149°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA GONZALEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


Exp: AP21-L-2007-001055.
SB/DG.