REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: AP22-L-2007-000115.
PARTE ACTORA: EDGAR RICARDO LOBO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.379.419.
APODERADO DE LA ACTORA: WILLIAM MARTINEZ VEGAS y VICTOR MANUEL LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 26.208 y 24.582.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 2000, anotada bajo el Nº 64, Tomo 217-A Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO VALLE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.812.
MOTIVO: (PLAN UNICO ESPECIAL).
I
Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta en fecha 26 de febrero de 2002, por el ciudadano EDGAR RICARDO LOBO MARTINEZ en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA “CANTV”, todos plenamente identificados con anterioridad, siendo admitida la misma sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2002, sólo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, procediéndose en consecuencia a redistribuir el expediente, correspondiendo conocer del mismo, al también extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo admitió en fecha 13 de marzo de 2002, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el tercer día de despacho siguiente a su citación, todo ello con el fin de dar contestación al fondo de la demanda. Cumplidos como fueron los trámites relacionados a la citación, así como los demás trámites de procedimiento, y en virtud que en fecha 13 de Agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa fue distribuida a los tribunales de juicio correspondiendo a este juzgado conocer de la causa, quien se abocó al conocimiento de la misma mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, fijándose en consecuencia oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales, cuyo acto tuvo lugar el día 23 de enero de 2008, según acta levantada al efecto cursante al folio 233, de donde se desprende, que ambas partes comparecieron a dicho acto, quienes expusieron ante el juez en alta e inteligible voz, sus argumentos de hechos y derecho con relación al presente juicio, consignando a los autos, los correspondientes escritos de informes. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 197, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a ello, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
II
Señala el apoderado de la parte actora, que en fecha 29 de diciembre de 2000, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), demandada en el presente procedimiento, anunció a todos sus trabajadores el Programa Único Especial (PUE), que contempló la propuesta siguiente: “ personal activo en CANTV al primero de enero de 2001, contratado a tiempo indeterminado, y que para el primero de enero de 2001, tuviere más de un (01) año ininterrumpido de servicio y menos de catorce (14) años, que renunciare al cargo que venía desempeñando, se le cancelaría además de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legal o contractualmente le corresponda, (más el adicional de una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad), una bonificación especial equivalente a un determinado número de salarios básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicio, la cual fue discriminada, según la categoría a la que perteneciera el trabajador, por imposición del patrono, clasificados en trabajadores ordinarios, aquellos amparados por la Convención Colectiva desempeñando los cargos que señala el anexo “A” y los de Dirección y Confianza, excluidos expresamente de la Contratación Colectiva, tal como se desprende del contenido de la Cláusula 1 “AMBITO DE APLICACIÓN”, la cual se da aquí por reproducida.
Continúa indicando el apoderado actor, que su representado prestaba sus servicios personales para la demandada, y en fecha 22 de enero de 2001, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, se acogió al citado plan y en fecha 09 de marzo de 2001, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, la empresa le canceló sus prestaciones sociales, además un incentivo por acogerse al Plan Único Especial, equivalente a treinta (30) meses de salario básico, por un monto de Bs. 39.393.000,00, lo cual según el apoderado actor, ello es producto de pagarle a su representado de acuerdo a la propuesta anteriormente indicada, es decir, que se catalogó a su poderdante como trabajador de confianza, en lugar de trabajador ordinario, circunstancia esta que lo perjudica, toda vez que le correspondía el equivalente a cincuenta (50) meses de salario en lugar de treinta (30) que fue lo que recibió. En ese sentido indicó, que en virtud de ser el último salario básico mensual devengado por su representado Bs. 1.313.100,00, éste dejó de percibir por concepto de incentivo, la cantidad de Bs. 26.262.000,00; motivo por el cual el apoderado actor, acudió al órgano jurisdiccional en nombre de su reprensado a demandar tal diferencia. De la misma manera reclama por concepto de intereses moratorios de la cantidad reclamada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicita la indexación o corrección monetaria, así como las costas y costos del proceso.
Por su parte, la empresa demandada a través del defensor Ad-Litem contestó la demanda, consignado el correspondiente escrito cursante a los folios 51 y 52; de donde se desprende claramente que el referido defensor negó y rechazó tanto en los hechos, como en el derecho, la pretensión del accionante, quedando negada de esta manera, la vinculación laboral entre el hoy accionante y la empresa demandada.
Ahora bien, de las documentales cursantes en autos, especialmente las cursantes a los folios 99, 100, 101 (pieza principal), y desde el folio 2 hasta el 6 del cuaderno de recaudos N° 1, las cuales no fueron objeto de ataque por la parte contraria, por lo cual se les otorga valor probatorio; de las mismas se desprende la vinculación laboral que existió entre el hoy accionante y la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, deja establecido este tribunal, que constituye un hecho notorio judicial la existencia del denominado “Plan Único Especial” presentado por la empresa demandada a sus trabajadores en fecha 29 de diciembre de 2000, el cual consistía en otorgar un incentivo a aquellos trabajadores que tuvieren contratado a tiempo indeterminado, y que para el primero de enero de 2001, tuviere más de un (01) año ininterrumpido de servicio, menos de catorce (14) años y que renunciare al cargo que venía desempeñando, se le cancelaría además de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legal o contractualmente le corresponda, (más el adicional de una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad), una bonificación especial equivalente a un determinado número de salarios básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicio, la cual fue discriminada, según la categoría a la que perteneciera el trabajador.
En ese sentido, la empresa clasificó a sus trabajadores en dos grandes categorías a saber: Una primera categoría en la cual se encontraban aquellos trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que sus cargos estuvieren previstos en el anexo “A” de dicha convención; y una segunda categoría, en la que se encontraban los trabajadores de confianza y empleados de dirección, o aquellos trabajadores amparados por la Convención Colectiva, pero que sus cargos no se encontraren previstos en el anexo “A” de dicha convención. De manera que en el referido programa, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva, cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.
En el presente caso, se observa que el último cargo desempeñado por el hoy accionante fue el de “Técnico Especialista”, el cual se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que dicho cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.
Dicho lo anterior, es preciso señalar que el presente juicio quedó resumido en establecer sí hubo o no, discriminación por la empresa demandada, en la aplicación del “Plan Único Especial”, al clasificar el cargo desempeñado por el reclamante, como aquellos no previstos en el anexo “A”, y como consecuencia de ello, haberle cancelado a éste el equivalente a treinta (30) salarios básicos mensuales.
En ese sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA60-S-2005-2046 de fecha 22 de mayo de 2007, caso Martha Cecilia Sossa Navas (vs) CANTV, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena:
“(…) Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima”. (cursivas del tribunal).
Ahora bien, de acuerdo al Plan Único Especial ofrecido por la empresa CANTV a sus trabajadores, se observa que ésta para determinar el monto de la bonificación o incentivo que le correspondía a cada trabajador que se acogiese al citado plan, realizó una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente y que desempeñaban alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención; y los trabajadores de Dirección o de Confianza, o aquellos trabajadores que aún estando amparados por la referida convención, desempeñaren un cargo que no estuviere comprendido en el precitado anexo “A”. Por otra parte, se observa que el accionante optó por acogerse al citado plan y terminar su relación laboral mediante renuncia al cargo de “Técnico Especialista”, que ocupara para el momento de su renuncia, tal como se desprende del documento fechado 22 de enero de 2001, autenticado en fecha 09 de marzo de 2001, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, recibiendo previas las deducciones de ley, la cantidad de Bs. 5.722.450,39 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la legislación laboral, más la cantidad de Bs. 39.393.000,00 por aplicación del Programa Único Especial, que es el equivalente a treinta (30) meses de salario a razón de Bs. 1.313.100,00 (ver folios 2, 3, 4, 5 y 6).
Por otra parte se observa, que el accionante aduce que la empresa CANTV, lo perjudicó patrimonialmente al calificarlo como trabajador de confianza, cuando en realidad no lo era, dejando de pagarle la cantidad de 26.262.000,00 bolívares, pues, al haber ejercido un cargo que no aparece reflejado en el anexo “A” denominado Lista Alfabética de Clases de Cargos, de la Convención Colectiva, fue excluido expresamente de su ámbito de aplicación, al darle la empresa un tratamiento de trabajador de confianza.
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario señalar lo manifestado por el accionante en el referido documento autenticado: “...después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan ... manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial (…)”, asimismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la ocasión de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el trabajador estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud de la escala que ocupaba del cargo que desempeñaba. De la misma manera, es preciso señalar en cuanto a la afirmación hecha por el accionante, al señalar que la empresa lo perjudicó patrimonialmente al calificar el cargo que desempeñaba para el momento de su retiro, como de confianza, que tal circunstancia es irrelevante a los efectos de la presente decisión, toda vez que en el presente caso, no se desprende que la empresa halla hecho tal calificación, sino que por el contrario, se observa que la distinción hecha por la hoy demandada, obedeció a que el cargo desempeñado por el hoy accionante no se encontraba previsto en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo cual a criterio de quien decide, en el presente caso, en nada incidiría la calificación del accionante como trabajador de confianza o de dirección. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba el trabajador no estaba en el anexo “A”, y por tanto le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el trabajador accionante excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo de “Técnico Especialista”, recibiendo en consecuencia el equivalente a 30 meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se evidencia de su carta de renuncia notariada referida con anterioridad.
Así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, no evidencia este juzgador que en el presente caso exista por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, pues, tal como se indicada ut supra, existían varias categorías de cargos para la aplicación del Programa Único Especial ofertado por la empresa, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado plan, y siendo que el hoy accionante manifestó expresamente su voluntad de acogerse al Programa Único Especial, considera quien decide que en caso bajo estudio, no existe discriminación alguna. ASI SE DECIDE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda, tal y como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR RICARDO LOBO MARTINEZ, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA “CANTV”, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante, por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° y 148°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SAEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Exp: AP22-L-2007-000115.
SB/KS/DJF.
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