REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008)
197º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-001539

PARTE ACTORA: MARIA NOUEL PAUL, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-7.050.751.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SERVIO T ALTUVE, MARIA DEL PILAR PUENTE y GISELA GALARRAGA, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 10.941, 36.453 y 70.075, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIAGEO DE VENEZUELA C.A. (antes GUINNESS UDV VENEZUELA C.A), empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1992, bajo el No 60, Tomo 145-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO BENAVENTE MARTINEZ, RICARDO ANTELA y ALAIN BIZET, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 60.027, 53.846 Y 112.013, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana MARIA NOUEL PAUL contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA C.A. (antes GUINNESS UDV VENEZUELA C.A), por Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado la ciudadana MARIA NOUEL PAUL presto servicios personales para la empresa DIAGEO DE VENEZUELA C.A. (antes GUINNESS UDV VENEZUELA C.A) desde el 01 de junio de 2001 hasta la fecha 31 de diciembre de 2006, fecha esta ultima en que fue despedido por la empresa-demandada, desempeñando el cargo de Proveedor de Servicio, Embajadora de Johnnie Walter Black Label, devengando un salario inicial de Bs. 725.000,00 mensuales, luego Bs. 4.179000, Bs. 3.389.400, Bs. 3.789.400 y finalmente Bs. 4.818,910, que siendo que la empresa no le canceló los conceptos correspondientes al pago de sus pasivos laborales acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional y utilidades pendientes no canceladas durante toda la vigencia de la relación de trabajo (2001-2006), así como lo correspondiente por Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Corrección Monetaria e Intereses Moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada DIAGEO DE VENEZUELA C.A. (antes GUINNESS UDV VENEZUELA C.A), dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:
- Que entre su representada y la ciudadana actora haya existido una relación de trabajo, por cuanto a su decir la relación que existió entre ellas fue una relación de naturaleza civil, que la prestación de servicios era esporádica con intervalos de tiempo que superaban los tres (03) meses, que la actora no estuvo bajo subordinación ni dependencia de la empresa; que en tal sentido niegan todos los conceptos demandados por cuanto la reclamante no es acreedora de pasivos laborales dada a la naturaleza de la labor que unió a los sujetos de la litis. Finalmente, niega que su representada haya despedido a la accionante por cuanto dada la inexistencia de la relación de trabajo nunca pudo ser despedida, aduce además que en el escrito libelar (folio 16) se señala que la actora se retiro en forma voluntaria de la empresa.

Hechos controvertidos:
- La naturaleza de la relación que existió entre las partes. En cuanto a la causa de terminación del vínculo jurídico este Tribunal considera inoficioso entrar a dilucidar este hecho controvertido en la litis dado que en el PETITUM del escrito libelar no fueron demandadas las Indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo propias del despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a la documental inserta al folio 52 del expediente correspondiente a Constancia de Trabajo emitida por la demandada a favor de la actora Ciudadana MARÍA MERCEDES NOUEL PAUL, mediante la cual se deja expresa constancia de la existencia de un Contrato de Trabajo entre la actora y la empresa GUINNESSUDV hoy DIAGEO DE VENEZUELA C.A, con vigencia hasta el mes de junio de 2002 con posibilidades de extensión, desempeñándose la trabajadora con el cargo de Embajadora de Johnnie Walter Black Label, devengando un ingreso mensual de Bs. 725.000,00. Siendo que la parte contraria reconoció en juicio la promovida este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 53 al 56 ambos inclusive del expediente correspondientes a constancias y referencia comercial de donde se desprende los servicios prestados por la Ciudadana MARÍA NOUEL PAUL a la empresa DIAGEO DE VENEZUELA, así como los ingresos mensuales percibidos por la actora durante los años 2002 y 2004. Siendo que la parte contraria reconoció en juicio la promovida este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 56 al 61 ambos inclusive del expediente, correspondientes a contrato de servicio y propuestas económicas de las cuales se desprende los términos y condiciones de los servicios prestados por la ciudadana MARIA MERCEDES NOUEL a la empresa demandada DIAGEO VENEZUELA C.A.. Dado el reconocimiento expreso de la parte contraria a las documentales supra- este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 63, 65, 67, 69, 71 al 97, todos inclusive del expediente, correspondientes a facturas giradas a nombre de la ciudadana María Nouel Paul suscritas por la actora e impresas con sello húmedo de la empresa demanda. Observa este Tribunal que la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio desconoció e impugnó las documentales supra-, no logrando por su parte la promovente demostrar su certeza mediante el auxilio de otros medios de prueba, sin embargo como quiera que las insertas a los folios 63,65,67,69,89,90,92,93,95 y 96 se corresponden a su vez con las promovidas igualmente por la parte contraria insertas a los folios 156,159,301,167,145,289,148,255,260 y 137; este Juzgado les confiere a las mismas eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 62, 64, 66, 68, 70, todos inclusive del expediente, correspondientes a Transferencias Bancarias de cuentas cuyo titular es la ciudadana María Mercedes Nouel, siendo que las mismas no fueron traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual aunado al hecho que la parte contraria las desconoció e impugnó en la audiencia de juicio señalando no emanar de su representada, son estas razones suficientes para no conferirles este Tribunal valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE INFORME: A las siguientes Instituciones:
- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) cuyas resultas cursan a los folios 382 al 399 del expediente.
- Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL cuya certificación del personal de alguacilazgo consta al folio 374 del expediente habiéndose practicado la misión en fecha 29 de noviembre del 2007, no constando las resultas a los autos.


Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la demandada DIAGEO DE VENEZUELA C.A. promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Documentales insertas a los folios 104 al 105 ambos inclusive del expediente, correspondiente a Propuestas Económica de las cuales se desprende los términos y condiciones de los servicios prestados por la ciudadana MARIA MERCEDES NOUEL a la empresa demandada DIAGEO VENEZUELA C.A. Dado el reconocimiento expreso de la parte contraria a las documentales supra- este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Documentales insertas a los folios 106 al 111 ambos inclusive del expediente correspondientes a hojas calendario y sesiones en el Hotel Lido, las cuales carecen de autoría, y siendo la parte contraria las desconoció en forma expresa en la Audiencia oral de Juicio este Tribunal en base al principio de la alteridad de la prueba no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Documentales insertas a los folios 112 al 331 ambos inclusive del expediente correspondientes a facturas emitidas a favor de la Ciudadana María Nouel Paul, suscritas por la actora e impresa con el sello de la empresa demanda. Dado el reconocimiento expreso de la parte contraria a las documentales supra- este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Documentales insertas del folio 332 al 334 correspondiente a Relación de Facturas, las cuales carecen de autoría, y siendo la parte contraria las desconoció en forma expresa en la Audiencia oral de Juicio este Tribunal en base al principio de la alteridad de la prueba no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS DE INFORME: a
- La Empresa MD VIDES FACTORY C.A cuya certificación del personal de alguacilazgo consta al folio 400 del expediente habiéndose practicado la misión en fecha 26 de enero del 2008, no constando las resultas a los autos.

PRUEBAS TESTIMONIALES: de los Ciudadanos:
- ARTURO ALEXANDER SAVAGE y ELEAZAR LOVERA los cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio no teniendo en consecuencia este Tribunal materia alguna sobre la cual pronunciarse.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguidas este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual se destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral. Así las cosas, y en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, indicó específicamente al folio 337 del expediente que. “(…) Lo cierto es que la demandante nunca prestó servicios bajo relación de subordinación y dependencia para Diageo (en otras palabras, no hubo relación de trabajo); lo correcto es afirmar que la misma prestó servicios profesionales e independientes para nuestra representada, en el marco de una relación que no se puede calificar sino como de estricto carácter civil, (…)”
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial supra- deberá pasar a verificar si la accionada logró cumplir con la carga probatoria laboral que le había impuesto la litis es decir demostrar su hecho nuevo relativo a que la relación existente entre las partes fue de carácter civil y no de naturaleza laboral ya que al quedar convenida la existencia de la prestación del servicio, habrá de presumir el Sentenciador en principio la existencia de una relación de trabajo dado los supuestos contemplados en el articulo 65 de la ley sustantiva laboral, presunción esta que sólo podrá ser desvirtuada por el presunto patrono probando los hechos que contradicen los supuestos fundamentales de dicha Presunción (la no prestación del servicio, la cualidad de receptor del servicio que se le imputa como título jurídico su cualidad pasiva así como aquellos otro que directamente desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica tales como la gratuidad del servicio, no remunerado, ausencia de subordinación o dependencia).
Al respecto observa el Tribunal que la accionada en juicio promovió Copia de Propuestas Económica presentadas a la Sra María Mercedes Nouel a los fines de la solicitud de sus servicios durante los años fiscales 2004-2005 y 2005-2006, documentales estas que guardan relación con las promovidas a su vez por la parte actora inserta a los folios 59 y 60 del expediente, donde se indica lo referente al numero de sesiones a realizar en el Mentor Programma tanto en el Ciudad de Caracas como en el interior del País, el numero de sesiones especiales a ejecutar; la participación de la accionante en el desarrollo de todas la actividades relacionadas con el Mentor Programa si como su obligación en el cumplimiento de tareas de investigación y Asistencia a reuniones mensuales con el equipo, recibiendo a cambio como contraprestación por sus servicios durante el ejercicio fiscal 2004-2005 un pago mensual de Bs. 2.200.00 así como 1 caja de Johnie Walker Black Label mensuall y la cobertura de todos los gastos de traslados y viáticos que generen las sesione en el interior del País, mientras que durante el periodo 2005-2006 tendría derecho a un pago mensual de Bs. 2.170.000, 1 mes extra por bono de ropa y 10 cajas de JWL en el año y 2 cajas de Gold Label . Así mismo fue promovida por la parte demandada facturas en las cuales se relacionan ciertos pagos efectuados a la reclamante por sus servicios durante los años 2003 al 2006.
Ahora bien, los medios probatorios in comento- a criterio de quien decide no resultan suficientes para demostrar que la vinculación que existiera entre las partes fuese de naturaleza civil, es decir no demuestran la existencia de hechos que puedan contradecir los supuestos fundamentales de la Presunción de Laboralidad recaída en la parte actora (tales como: la no prestación del servicio, la cualidad de receptor del servicio que se le imputa como título jurídico su cualidad pasiva así como aquellos otro que directamente desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica tales como la gratuidad del servicio, no remunerado, ausencia de subordinación o dependencia). No logrando en tal sentido la demandada, cumplir con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta por la litis, por el contrario tomando en cuenta esta Juzgadora el Principio de la Comunidad de la Prueba, tanto de las promovidas por la accionada como las promovidas por la parte demandante este Tribunal refuerza aun mas la tesis de la existencia de un vinculo de carácter laboral, todo lo cual a mayor detalle será desarrollado en lo adelante en el llamado Test de la laboralidad. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de un zona gris del derecho del trabajo, este Tribunal de debe tomar en cuenta lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2002 caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”,:
“(…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)”


Ahora bien, del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente esta Sentenciadora observa en el caso sub-examine el resultado siguiente:

1. FORMA DE DETERMINACIÓN LA LABOR PRESTADA:
Tal y como consta de las propuestas económicas consignadas a los autos y reconocidas por ambas partes en juicio, la labor de la actora consistía en prestar sus servicios como experta en el Proyecto Mentor Programme quedando encargada de impartir cursos relacionados con las marcas Etiqueta Negra, Johnnie Walker Black Label, Walker Red Label y Johnnie Walker Gold Label, Vinos Santa Rita y Navarro Correas, lo cual se llevaría a cabo en el numero de sesiones asignadas por la parte demandada, así mismo la Ciudadana MARIA NOUEL PAUL quedaba obligada a intervenir activamente en la investigación y todo lo referente al desarrollo del Programa tanto en la Ciudad de Caracas como en el interior del País, debiendo incluso suplir a los otros Embajadores cuando así lo requiriese la empresa DIAGEO DE VENEZUELA C.A, igualmente estaba obligada a asistir a reuniones mensuales o bimensuales con el resto del equipo. Consta también del Contrato celebrado entre las partes (folio 56) que la actora obtuvo la preparación necesaria para prestar sus servicios gracias a un entrenamiento previo sobre el programa denominado Mentor Programme realizado en Escocia- Gran Bretaña, cuyos gastos fueron cubiertos en su totalidad por la parte demandada.

2. TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:
Si bien la parte demandada alegó tanto en la litis contestación como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que la accionante tenia plena discreción en la organización de los eventos y que no cumplía un horario de trabajo, sin embargo consta de los Presupuestos Económicos, que la accionada le establecía a la actora tanto el numero de sesiones que debía realizar en un periodo determinado de tiempo como el numero de asistentes o participantes a capacitar, con la indicación además de cuantos serian MENTOR IN HOUSE y cuantos MENTOR IN COMPANY, quedando esta obligada a participar en todo lo referente a la investigación y el desarrollo de todas las actividades relacionadas con el Mentor Programme y el Vino, así como asistir a las reuniones bien mensuales o bimensuales que se llevaren a cabo con el resto del equipo, y suplir a los demás Embajadores del Programa en los casos en que lo requiriese la Compañía. De modo pues, que si bien no quedo demostrado a los autos el cumplimiento de un horario de trabajo de la parte actora, más sin embargo durante el tiempo establecido en cada uno de los presupuestos económicos se desprende que la Ciudadana MARIA NOUEL PAUL se encontraba bajo el elemento de dependencia de la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A, dado que los términos y condiciones en los cuales la primera prestaría sus servicios a la segunda, eran sin duda establecidos en forma previa por la Sociedad Mercantil, de modo que el cumplimiento de un horario de trabajo no resulta ser siempre determinante para establecer el elemento de subordinación en una relación laboral tal y como ocurre en el caso de los trabajadores a destajo los cuales algunos no están sometidos al cumplimiento de una jornada ordinaria de trabajo siendo relevante la obra que se realiza y no el tiempo empleado en su ejecución, y no por ello ha de excluirse el carácter laboral en dicha relación y menos aun la condición del trabajador del ejecutor. Por otra parte la representación judicial de la demandante, manifestó en la audiencia oral de juicio que su representada se encontraba a disposición exclusiva de la empresa, dado que las sesiones podían ser realizadas en la mañana, en la tarde e incluso en la noche cuando así lo dispusiere la accionada, así como también dependía de la empresa el señalamiento del lugar a realizarse el evento, tales como los cursos de Barman y Mesoneros en los locales donde se distribuía la mercancía, otras a realizarse en hoteles y algunas catas privadas.
Al respecto la accionada adujo en la Audiencia oral de Juicio que no existía un control disciplinario en el servicio de cata de licor, mas sin embargo de los Presupuestos Económicos se desprende la existencia de un control en lo atinente a los parámetros y condiciones en los cuales habría de llevarse a cabo la prestación del servicio, no pudiendo la Ciudadana MARIA MERCEDES NOUEL laborar al mismo tiempo a disposición exclusiva de otra persona natural o jurídica dado que debía encontrarse en todo tiempo dispuesta al llamado de la empresa para cumplir con algún evento o sesión, en el sitio y lugar que se le indicare.
Así las cosas resulta oportuno realizar algunas consideraciones en lo que respecta a la aludida relación de trabajo la cual es concebida por la doctrina más calificada como una vinculación jurídica en la cual una persona, mediante el pago de una remuneración, subordina su fuerza de trabajo personal al servicio de otra persona natural o jurídica, poniendo además a disposición del empleador, un tiempo de servicio convenido a cambio de una contraprestación económica, entendiendo que el patrono será quien en las relaciones laborales habrá en todo tiempo de impartir las ordenes en el proceso productivo y en el desempeño del trabajo desarrollado por el prestador del servicio, quedando subordinado el laborante a todas y cada una de las directrices impuestas por este. Así mismo la subordinación ha quedado clasificada en subordinación jurídica y económica, entendiendo la primera: como la obligación asumida por el trabajador de someterse a ordenes o instrucciones constantes del patrono para el desarrollo de su actividad, así como de someterse a una disponibilidad física o corporal para con el patrono, siendo el contrato de trabajo por su naturaleza un contrato netamente “personal”; mientras que la segunda se refiere a la necesidad que el trabajador tiene de la remuneración para su subsistencia, o mejor dicho, en el carácter vital de la remuneración.
En base a tales consideraciones doctrinarias -infiere esta Juzgadora que en el caso bajo análisis, la Ciudadana MARIA MERCEDES NOUEL se encontraba no sólo bajo la subordinación jerárquica sino también bajo la subordinación económica de la empresa DIAGEO DE VENEZUELA C.A, recibiendo a cambio de sus servicios una contraprestación fija mensual quedando esta a su vez obligada a cumplir con los términos y condiciones establecidos por la empresa-demandada (Modo-Tiempo y Lugar) existiendo en todo tiempo una continuidad en los servicios prestados desde junio del 2001 hasta el año 2006 lo cual consta suficientemente de las Constancias y Propuestas Económicas consignadas a los autos .ASI SE ESTABLECE

3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:
El pago o la contraprestación recibida por la parte actora en razón a los servicios prestados, era fijo y mensual, así mismo recibía otros beneficios en especie, todo lo cual consta en las documentales insertas a los folios 52 al 55 del expediente, de donde cae por si solo el argumento de la representación judicial de la demandada al señalar en el Audiencia Oral de Juicio que la actora cobraba por las sesiones realizadas, preguntándole en esta oportunidad la Juez que como se explicaba que si el pago era por sesiones realizadas durante el año se efectuaren pagos mensuales, sin tenerse la seguridad de cuantas catas o sesiones se iban a realizar finalmente llegado el ultimo mes del año? respondiendo el apoderado de la demandada que por el Principio de Confiabilidad se presumía que la actora cumpliría con todas las sesiones encomendadas y que el monto total de lo que le correspondiere en el año se sumaba para luego dividirse entre los 12 meses, estos a los fines de efectuar el calculo de los pagos mensuales, sin embargo de los Presupuestos Económicos y de las Constancias promovidas no se desprende el monto de la contraprestación económica por la realización de cada sesión sino solo se señala el monto de los pagos únicos mensuales, de donde a juicio de quien decide resulta evidente que la demandada a la hora de efectuar los pagos no tomaba en cuenta la productividad del mes esto es el numero de sesiones, cursos, catas realizadas, etc.. sino la cantidad mensual convenida previamente por las partes sin importar o tomar como medida la obra ejecutada.
En otro sentido, la doctrina mas calificada a establecido también que la contraprestación por el servicio prestado no es un elemento suficiente para determinar la existencia de una relación de carácter o naturaleza laboral, y que resulta dentro de esta un elemento no menos importante relativo a la llamada proporcionalidad en relación a la labor que se ejecuta. Señala al respecto el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales-“PRINCIPIO DE SUFICIENCIA DEL SALARIO”, así mismo consagra al artículo ejusdem que se garantizara el pago de igual salario por igual trabajo-“PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD SALARIAL” es decir que el salario debe ser proporcional con la labor desempeñada, de modo que la retribución económica no puede ser excesiva al trabajo realizado ya que tal desproporción conlleva a la desprotección laboral, dado que la misma podría no catalogarse como salario sino como una contraprestación de una negociación civil o mercantil.

Al respecto, observa este Tribunal, que la contraprestación recibida por la actora durante el tiempo que duro la prestación del servicio no resulta exorbitante esto es Bs. 725.000 mensual, luego Bs. 4.179.000, Bs. 3.389.400, Bs.3.789.400 y finalmente Bs. 4.818,910, tomando en consideración la preparación obtenida así como su nivel cultural lo cual fuere reconocido por ambas partes en juicio, pudiendo ser en tal sentido considerado el ingreso percibido como salario por cumplir tanto con el Principio de Suficiencia como el de Proporcionalidad Salarial. ASI SE ESTABLECE.


4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:
SI bien la actora no contaba con una horario de trabajo especifico, no es menos cierto que debía cumplir en la prestación del servicio con ciertas determinaciones y condiciones impuestas por la empresa-demandada quedando sujeta a cumplir sus obligaciones dentro del tiempo, forma (Numero de Sesiones- Numero de Participantes) y lugar establecido por la empresa, así mismo consta de las documentales aportadas por las partes en juicio que si la actora no cumplía con la cantidad de sesiones exigidas por la Compañía, debía esta otorgar el 30% del pago mensual recibido.

5. INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.
La parte demandada fue quien cubrió en su totalidad los gastos del curso realizado por la parte actora a los fines de poder prestar a cabalidad su servicio, entre tales gastos se encuentra lo correspondiente a boletos aéreos, tanto de de ida como de regreso, estadía en Escocia, traslado y el entrenamiento. Igualmente consta de las documentales promovidas por ambas partes en juicio que la empresa-accionada cubría también con los gastos de traslados y viáticos de la Ciudadana MARIA MERCEDES NOUEL con ocasión a las sesiones que estas realizare bien en la Ciudad de Caracas o en el interior del País, de donde se desprende que la actora no tenia participación alguna en los medios de producción ni tampoco en las ganancias o perdidas producto del servicio prestado.
En relación al tema de la Ajeneidad en los riesgos de la Producción, cabe destacar que el Dr. Alí Mirabal Rendón señala al respecto que ningún trabajador dependiente ha de apropiarse de los frutos de la producción y que tampoco este asume los riesgos del proceso productivo, por ende- este elemento de la ajeneidad-es un gran coadyuvador para solventar un caso de zona gris o fronteriza del derecho del trabajo, porque en casos en los cuales surge conflicto judicial con un pretendido trabajador y de la situación fáctica se verifica, que el mismo se apropia de los frutos y/o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un numero significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajeneidad.

En consecuencia siendo que en el caso de marras, existe una ausencia del elemento de la Ajeneidad, resulta ello sin lugar a dudas también un indicador de que la relación o el vínculo que existió entre las partes fue de naturaleza o carácter laboral. ASI SE ESTABLECE.


6 De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
Si bien en el resultado de la Prueba de Informe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folios 382 al 399) se indica que la Ciudadana María Mercedes Nouel aparece en los libros de compra-venta del Impuesto al Valor Agregado como proveedor del sujeto pasivo DIAGEO de VENEZUELA, C.A, remitiéndose anexo las retensiones efectivas al Proveedor, sin embargo ello por si solo no representa un elemento determinante para calificar que la relación entre las partes fuere de naturaleza distinta a la laboral ya que admitir lo contrario seria ir en detrimento del Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias contemplado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
La contraprestación recibida por la parte actora, tal y como se indico en el punto 3, es una remuneración fija y mensual, cuyos pagos resultaron proporcional con el servicio prestado cumpliendo así con los Principios tanto de Suficiencia como de Proporcionalidad Salarial, existentes en toda relación de carácter laboral. ASI SE ESTABLECE.
En conclusión de las documentales cursantes a los autos y de los razonamientos -supra, infiere este Tribunal que lejos de quedar demostrada la naturaleza civil de la relación que existiera entre las partes, quedo evidenciado el carácter laboral del vinculo jurídico, por otra parte llama la atención de quien Sentencia que en la documental inserta al folio 52 del expediente relativa a constancia de trabajo emitida por la demandada a favor de la actora se establece en forma expresa que entre las partes existía un Contrato de Trabajo, quedando de esta forma reconocida la relación laboral, más sin embargo en las otras constancias emitidas a posteriori (folios 53 al 55) no se hace señalamiento alguno de la naturaleza de la relación que existiera entre las partes, de donde la relación que en principio fue calificada por la propia demandada como Laboral- paso luego a ser llamada por esta, relación de Carácter Civil, en un claro intento de desnaturalizar y disfrazar el vinculo que existía entre ambas. Al respecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril de 2005 (caso J.R. Guzmán contra Hospital Metropolitano Maturín, C.A.) en caso análogo al de autos:
“En efecto, aparece admitido por la demandada en su contestación, que el actor le prestó servicios en forma personal desde el 13 de septiembre de 2001, aunque sólo hasta el 22 de agosto de 2002, pues desde entonces y hasta el 11 de julio de 2003, según argumenta, los servicios los prestaba y cobraba una sociedad anónima que constituyó al efecto. En cuanto a los montos cobrados y pagados por tales servicios solamente admite los representados en determinados cheques que menciona.
En cuanto a la continuidad como de naturaleza laboral de la relación alegada por el demandante, después de los servicios personales reconocidos por la demandada y a partir de la constitución por él en septiembre de 2002 de una compañía anónima que pasó a recibir los pagos respectivos, cursa en autos copia de comunicación de fecha 13 de junio de 2003, suscrita por el demandante como “Gerente de Comercialización”, dirigida a un tercero cliente de la demandada y con sello y firma de recepción por ésta, objeto de exhibición el original en la audiencia de juicio, la cual constituye un importante indicio al respecto. Otro indicio lo constituye el que el Juez respectivo hace constar que en la audiencia de juicio, lo cual no aparece controvertido por la demandada en su apelación, interrogadas ambas partes al respecto, coincidieron en que el actor siempre se desempeñó hasta su alegada fecha de terminación de los servicios, como “Gerente de Comercialización”. Adicionalmente, se observa que no demostró la demandada el alegado cambio en la forma efectiva de prestarse los servicios, demostración que no puede aceptarse como realidad a partir de la sola constitución de la sociedad, ni demostró haber pagado las prestaciones que habrían correspondido hasta la fecha en que afirma se modificó la naturaleza de la relación; en virtud de todo lo cual, la Sala concluye que existió entre las partes en la realidad de los hechos, una misma y única relación de trabajo que, como tal, apareja los pagos de las prestaciones consiguientes. (Subrayado del Tribunal)

Así pues, declarada como ha sido la existencia de una relación laboral entre las partes debe pasar este Tribunal a pronunciarse en relación a los conceptos objetos de reclamación no sin antes hacer referencia al a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2004, de (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros) en la cual se estableció lo siguiente:

“Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido y en acatamiento a la sentencia trascrita parcialmente, al haber la accionada en juicio desconocido la existencia de una relación de índole laboral y declarada como ha sido por este Tribunal su existencia, debe en consecuencia entenderse por admitidos los demás hechos contenidos en el escrito libelar tales como: la fecha de inicio y de culminación de la prestación de los servicios, (esto es desde el 01 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006), los salarios indicados (folio 5 del libelo de la demanda), que la demandada no canceló a la actora los conceptos laborales que se reclaman y finalmente que la empresa pagaba a los trabajadores 120 días por concepto de utilidades, tomando en cuenta además sobre esto ultimo, que en la litis contestación la empresa solo hizo oposición en lo atinente al calculo efectuado por la parte actora al señalar que debía haberse promediado los salarios devengados durante el año y efectuarse además los cálculos en base a los meses efectivos de servicio, no haciendo mención alguna a los 120 días demandados por Utilidad.. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en relación a lo que en derecho le correspondiere a la parte actora por cada uno de los conceptos laborales demandados en el Petitum del escrito libelar.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Artículo 108 L.O.T.
FECHA SALARIO DIAS ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL
DIARIO B. BONO VAC. BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.
01/06/2001 24166,66 7 469,91 8055,55 32692,12 0 0,00
01/07/2001 24166,66 7 469,91 8055,55 32692,12 0 0,00
01/08/2001 24166,66 7 469,91 8055,55 32692,12 0 0,00
01/09/2001 24166,66 7 469,91 8055,55 32692,12 0 0,00
01/10/2001 24166,66 7 469,91 8055,55 32692,12 5 163460,60
01/11/2001 24166,66 7 469,91 8055,55 32692,12 5 163460,60
01/12/2001 24166,66 7 469,91 8055,55 32692,12 5 163460,60
01/01/2002 139300,00 7 2708,61 46433,33 188441,94 5 942209,72
01/02/2002 139300,00 7 2708,61 46433,33 188441,94 5 942209,72
01/03/2002 139300,00 7 2708,61 46433,33 188441,94 5 942209,72
01/04/2002 139300,00 7 2708,61 46433,33 188441,94 5 942209,72
01/05/2002 139300,00 7 2708,61 46433,33 188441,94 5 942209,72
01/06/2002 139300,00 7 2708,61 46433,33 188441,94 5 942209,72
ANUAL 45 6143640,14
01/07/2002 139300,00 8 3095,56 46433,33 188828,89 5 944144,44
01/08/2002 139300,00 8 3095,56 46433,33 188828,89 5 944144,44
01/09/2002 139300,00 8 3095,56 46433,33 188828,89 5 944144,44
01/10/2002 139300,00 8 3095,56 46433,33 188828,89 5 944144,44
01/11/2002 139300,00 8 3095,56 46433,33 188828,89 5 944144,44
01/12/2002 139300,00 8 3095,56 46433,33 188828,89 5 944144,44
01/01/2003 112980,00 8 2510,67 37660,00 153150,67 5 765753,33
01/02/2003 112980,00 8 2510,67 37660,00 153150,67 5 765753,33
01/03/2003 112980,00 8 2510,67 37660,00 153150,67 5 765753,33
01/04/2003 112980,00 8 2510,67 37660,00 153150,67 5 765753,33
01/05/2003 112980,00 8 2510,67 37660,00 153150,67 5 765753,33
01/06/2003 112980,00 8 2510,67 37660,00 153150,67 5 765753,33
2 días adicionales de salario promedio anual 170989,78 2 341979,56
ANUAL 60 días + 2 días adic. 60 10601366,22
01/07/2003 112980,00 9 2824,50 37660,00 153464,50 5 767322,50
01/08/2003 112980,00 9 2824,50 37660,00 153464,50 5 767322,50
01/09/2003 112980,00 9 2824,50 37660,00 153464,50 5 767322,50
01/10/2003 112980,00 9 2824,50 37660,00 153464,50 5 767322,50
01/11/2003 112980,00 9 2824,50 37660,00 153464,50 5 767322,50
01/12/2003 112980,00 9 2824,50 37660,00 153464,50 5 767322,50
01/01/2004 126313,33 9 3157,83 42104,44 171575,61 5 857878,03
01/02/2004 126313,33 9 3157,83 42104,44 171575,61 5 857878,03
01/03/2004 126313,33 9 3157,83 42104,44 171575,61 5 857878,03
01/04/2004 126313,33 9 3157,83 42104,44 171575,61 5 857878,03
01/05/2004 126313,33 9 3157,83 42104,44 171575,61 5 857878,03
01/06/2004 126313,33 9 3157,83 42104,44 171575,61 5 857878,03
4 días adicionales de salario promedio anual 162520,05 4 650080,21
ANUAL 60 días + 4 días adic. 60 10401283,41
01/07/2004 126313,33 10 3508,70 42104,44 171926,48 5 859632,38
01/08/2004 126313,33 10 3508,70 42104,44 171926,48 5 859632,38
01/09/2004 126313,33 10 3508,70 42104,44 171926,48 5 859632,38
01/10/2004 126313,33 10 3508,70 42104,44 171926,48 5 859632,38
01/11/2004 126313,33 10 3508,70 42104,44 171926,48 5 859632,38
01/12/2004 126313,33 10 3508,70 42104,44 171926,48 5 859632,38
01/01/2005 160630,33 10 4461,95 53543,44 218635,73 5 1093178,63
01/02/2005 160630,33 10 4461,95 53543,44 218635,73 5 1093178,63
01/03/2005 160630,33 10 4461,95 53543,44 218635,73 5 1093178,63
01/04/2005 160630,33 10 4461,95 53543,44 218635,73 5 1093178,63
01/05/2005 160630,33 10 4461,95 53543,44 218635,73 5 1093178,63
01/06/2005 160630,33 10 4461,95 53543,44 218635,73 5 1093178,63
6 días adicionales de salario promedio anual 195281,10 6 1171686,61
ANUAL 60 días + 6 días adic. 60 12888552,73
01/07/2005 160630,33 11 4908,15 53543,44 219081,92 5 1095409,61
01/08/2005 160630,33 11 4908,15 53543,44 219081,92 5 1095409,61
01/09/2005 160630,33 11 4908,15 53543,44 219081,92 5 1095409,61
01/10/2005 160630,33 11 4908,15 53543,44 219081,92 5 1095409,61
01/11/2005 160630,33 11 4908,15 53543,44 219081,92 5 1095409,61
01/12/2005 160630,33 11 4908,15 53543,44 219081,92 5 1095409,61
01/01/2006 160630,33 11 4908,15 53543,44 219081,92 5 1095409,61
01/02/2006 160630,33 11 4908,15 53543,44 219081,92 5 1095409,61
01/03/2006 160630,33 11 4908,15 53543,44 219081,92 5 1095409,61
01/04/2006 160630,33 11 4908,15 53543,44 219081,92 5 1095409,61
01/05/2006 160630,33 11 4908,15 53543,44 219081,92 5 1095409,61
01/06/2006 160630,33 11 4908,15 53543,44 219081,92 5 1095409,61
8 días adicionales de salario promedio anual 219081,92 8 1752655,38
ANUAL 60 días + 8 días adic. 60 14897570,72
01/07/2006 160630,33 12 5354,34 53543,44 219528,12 5 1097640,59
01/08/2006 160630,33 12 5354,34 53543,44 219528,12 5 1097640,59
01/09/2006 160630,33 12 5354,34 53543,44 219528,12 5 1097640,59
01/10/2006 160630,33 12 5354,34 53543,44 219528,12 5 1097640,59
01/11/2006 160630,33 12 5354,34 53543,44 219528,12 5 1097640,59
01/12/2006 160630,33 12 5354,34 53543,44 219528,12 5 1097640,59
Al 31/12/06 Parágrafo Primero Art. 108 L.O.T + 30 ADICIONALES 30 6585843,53
10 días adicionales de salario promedio anual 219528,12 10 2195281,18
ANUAL 60 días + 10 días adic. 60 15366968,24
TOTAL 70299381,46

Total por Prestación de Antigüedad = Bs. 70.299.381,46 es decir Bs. F 70.299,38

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional no disfrutadas, este Despacho trae a colación el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido y de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial los conceptos referentes a las vacaciones y bono vacacional no cancelados se calcularan en base al último salario normal devengado por la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.

AÑO 2001-2002
(Vacaciones)
01/06/2001 al 01/06/2002 = 15 días X 160.630,33 Bs. = 2.409.454,9 Bs.
(Bono Vacacional)
01/06/2001 al 01/06/2002 = 7 días X 160.630,33 Bs. = 1.124.412,2 Bs.

AÑO 2002-2003
(Vacaciones)
01/06/2002 al 01/06/2003 = 16 días X 160.630,33 Bs. = 2.570.085,2 Bs.
(Bono Vacacional)
01/06/2002 al 01/06/2003 = 8 días X 160.630,33 Bs. = 1.285.042,5 Bs.

AÑO 2003-2004
(Vacaciones)
01/06/2003 al 01/06/2004 = 17 días X 160.630,33 Bs. = 2.730.715,6 Bs.
(Bono Vacacional)
01/06/2003 al 01/06/2004 = 9 días X 160.630,33 Bs. = 1.445.672,8 Bs.
AÑO 2004-2005
(Vacaciones)
01/06/2004 al 01/06/2005 = 18 días X 160.630,33 Bs. = 2.891.345,9 Bs.
(Bono Vacacional)
01/06/2004 al 01/06/2005 = 10 días X 160.630,33 Bs. = 1.606.303,2 Bs.
AÑO 2005-2006
(Vacaciones)
01/06/2005 al 01/06/2006= 19 días X 160.630,33 Bs. = 3.051.976,2 Bs.
(Bono Vacacional)
01/06/2005 al 01/06/2006 = 11 días X 160.630,33 Bs. = 1.766.933,6 Bs.
AÑO 2005-2006
Lo cual hace un total por concepto de Vacaciones y Bono vacacional de Bs. F. 19.115
(Vacaciones Fraccionadas)
01/06/2006 al 31/12/2006 = 7x20/12 = 11,6 dias X 160.630,33 Bs. = 1.863.311,3 es decir Bs. F. 1.863,3
(Bono Vacacional Fraccionado)
01/06/2006 al 31/12/2006 = 7x12/12= 7 días X 160.630,33 Bs. = 1.124.412,3 es decir
Bs. F. 1.124.412,3
UTILIDADES:
De conformidad con la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y demás decisiones de los Jueces de Instancia de este Circuito Judicial siendo que este concepto no fue pagado en su oportunidad legal deberá entonces calcularse en base al último salario normal devengado por la trabajadora-actora, en la forma siguiente:

(UTILIDADES FRACCIONADAS) 01/06/2001 AL 31/12/2001 = 120X7/12= 70DIAS x 160.630,33 Bs. = 11.244.123 Bs.

01/01/2002 AL 31/12/2002 = 120 DÍAS x 160.630,33 Bs. = 19.275.638 Bs.

01/01/2003 AL 31/12/2003 = 120 DÍAS x 160.630,33 Bs. = 19.275.638 Bs.

01/01/2004 AL 31/12/2004 = 120 DÍAS x 160.630,33 Bs. = 19.275.638 Bs.

01/01/2005 AL 31/12/2005 = 120 DÍAS x 160.630,33 Bs. = 19.275.638 Bs.

01/01/2006 AL 31/12/2006 = 120 DÍAS x 160.630,33 Bs. = 19.275.638 Bs.

Lo cual hace un total por concepto de Utilidades de Bs. F. 96.378,19 y Utilidades Fraccionadas de Bs. F. 11.244,12.

Finalmente en lo atinente al reclamo de Intereses sobre Prestación de Antigüedad queda la demandada obligada a su cancelación tomando en cuenta los causados durante la vigencia de la relación laboral cual será estimado por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo el cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.

V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la demandada incoada por la ciudadana MARIA NOUEL PAUL contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA C.A. (antes GUINNESS UDV VENEZUELA C.A) por cobro de Prestaciones Sociales, condenándose a la parte demandada a cancelarle a la parte actora las cantidades y conceptos que se detallan en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, en base a los términos y parámetros contemplados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
KARLA SAEZ
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EXP: AP21-L-2007-001539