REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-002653
PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN SILGADO AYALA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.208.258.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, MIRNA PRIETO y otros, abogados, mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 52.600, 36.196 y 92.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HIGINIA FERNANDEZ DE DINI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.338.006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIXTO MORALES MORA, CARMELO MORALES-MORA y REINALDO GONZALEZ, abogados, mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 6.272, 11.929 y 11.257 respectivamente.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SILGADO AYALA contra la ciudadana HIGINIA FERNANDEZ DE DINI. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previas las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que su representada ciudadana MARIA DEL CARMEN SILGADO AYALA prestó sus servicios personales para la ciudadana HIGINIA FERNANDEZ DE DINI desde el 17 de febrero de 2002 hasta la fecha 14 de febrero de 2005, fecha esta última en la cual renunció. Que la actora desempeñó el cargo de domestica, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 20.000,00 es decir Bs. 240.000 mensual. Que durante el primer año su representada laboró de lunes a sábado y los dos (02) últimos años tres (03) días a la semana en un horario comprendido entre las 07:00 a.m., a 03:00 p.m. Que siendo que la demandada no le canceló en su oportunidad legal los conceptos correspondientes, se dirigió la trabajadora a la Inspectoría del Trabajo, resultando infructuosas las gestiones conciliatorias lo cual consta en el Acta levantada en fecha 26 de agosto de 2005. Que en tal sentido, demanda a la HIGINIA FERNANDEZ DE DINI, por los siguientes conceptos laborales: Vacaciones, Prima de Navidad y Preaviso contenido en el artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la demandada, dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:
Punto Previo:
Como Punto Previo opuso la Defensa de Prescripción de la Acción, por no haberse cumplido a su decir con la causal interruptiva contemplada en el literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Hechos Reconocidos:
- La existencia de la relación Laboral
- La renuncia como causa de terminación de la Relación Laboral
- El salario diario de Bs.20.000
Hechos que se niegan:
- Todos los demás alegatos contenidos en el escrito libelar, entre otros que se le adeude a la parte actora los conceptos laborales que se demandan.
Hechos Nuevos:
- Que la accionante realizaba labores de limpieza en la casa de habitación de la demandada solo tres días a la semana en un horario comprendido entre las 08:30 am., y las 03:00 pm. y que su representada le cancelo a la trabajadora en su oportunidad legal todos los conceptos laborales.
III
DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION
Pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en relación a la defensa previa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada, por cuanto de resultar la misma procedente en derecho, resultaría a todas luces inoficioso entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica. ASÍ SE ESTABLECE.
Alega la parte actora en el libelo de demanda, que tal y como lo señalare la parte actora, la trabajadora acudió en fecha 26 de agosto de 2005 por ante la Inspectoría del Trabajo- Distrito Capital a plantear su reclamación. Que la fecha de interposición de la demanda por ante este Circuito Judicial fue el trece (13) de junio de 2006, lográndose la notificación de la demandada en fecha 22 de mayo de 2007, es decir 9 meses después de haber expirado el lapso de Prescripción de la Acción, quedando en tal sentido vencido el lapso de los dos (02) meses que otorga la ley para la citación o notificación de la parte demandada, operando dicha Prescripción.
Ahora bien, señala al respecto el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De las normas transcritas, se infiere claramente, que las acciones provenientes de la relación laboral prescriben al año contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, así mismo se desprende que este lapso de prescripción puede ser a su vez interrumpido por cualesquiera de las causales contempladas en el Artículo 64 ejusdem, naciendo en consecuencia, a partir del acto interruptivo, nuevamente el lapso de un (1) año para interponer validamente la reclamación judicial, debiendo por lo demás la accionada quedar notificada del procedimiento judicial instaurado en su contra bien dentro del mismo año o cuando máxime dentro de los dos (02)meses siguientes.
Por otra parte, por remisión expresa de la causal contemplada en el literal d) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que el Artículo 1.973 del Código Civil, prevé que se interrumpe Civilmente la Prescripción cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien ella había empezado a correr.
Ahora bien, del análisis a las actas procesales que conforman el expediente, no consta que la demandada haya en forma alguna reconocido la deuda que se reclama en el escrito libelar, por el contrario en el Acta Conciliatoria celebrada por ante el Servicio de Consulta y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo- Distrito Capital Municipio Libertador de fecha 26 de agosto del 2005 (folios 55 y 56 del expediente) consta que la representación judicial de la demandada adujo que la Ciudadana MARIA DEL CARMEN SILGADO laboro para la Ciudadana HIGINIA FERNANDEZ solo tres (03) días por semana esto es: lunes, miércoles y viernes; que su salario diario era Bs. 20.0000 cobrando semanalmente Bs. 60.000 pagos estos que se le hicieron de manera puntual; que su representada le había pagado todo lo correspondiente a los conceptos de Aguinaldos y Vacaciones años 20002-20003 y 2004 y finalmente que fue la trabajadora quien se retiro voluntariamente sin haberle pagado a la actora el preaviso.
En consecuencia, de lo antes expuesto- mal podría esta Juzgadora considerar al Acta Conciliatoria- in comento -dentro del supuesto contemplado en el literal d) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir como un acto interruptivo de Prescripción. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
En relación a la causal de interrupción de la Prescripción contemplada en el literal c) del Artículo 64 sub-iudice relativa a la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, observa este Tribunal lo siguiente:
Siendo que ambas partes reconocieron en juicio que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 14 de febrero del 2005, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 61 de la ley sustantiva laboral, la accionante tenia hasta el 14 de febrero del 2006 oportunidad para interponer válidamente su reclamación judicial, sin embargo como quiera que dentro de este lapso, específicamente el 27 de julio del 2005, la trabajadora interpuso una reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo (folio 50 del expediente), quedando notificada de dicho reclamo la Ciudadana HIGINIA FERNÁNDEZ en fecha 23 de agosto del 2005 (folios 53 y 54), es decir también dentro del lapso in comento-; resulta pues, evidente, que en el caso de autos operó la interrupción de la Prescripción de la Acción en los términos establecido en el literal c) del Artículo 64 sub-iudice . ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, a partir de la fecha en la cual la demandada fue notifica de la reclamación administrativa (23 de agosto del 2005) comenzó nuevamente a transcurrir el lapso de Prescripción de un (1) año para interponer validamente la demanda judicial, es decir hasta el 23 de agosto del 2006, debiendo además la accionada como requisito sine qua non- quedar notificada de la acción judicial instaurada en su contra, dentro del mismo lapso o a mas tardar dentro de los dos (02) meses siguientes, esto es hasta el 23 de octubre del 2006.
Ahora bien, consta a los autos (folio 08) que la demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de junio del 2006, es decir dentro del lapso establecido en el Artículo 61 ejusdem, sin embargo la accionada quedo validamente notificada en fecha 22 de mayo del 2007, es decir pasados los dos meses (02) siguientes al referido lapso de Prescripción, de donde resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada en juicio, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Como corolario, este Tribunal considera oportuno destacar Sentencia de fecha 22 de septiembre del 2005 dictada por la Sala de Casación Social en el caso L.M.OTERO contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A:
“(…) De manera que, constatado por esta Sala de la revisión de las actas del expediente que la prestación de servicios por parte de la demandante culminó el 31 de diciembre de 1994, puede afirmarse que el lapso de prescripción para la introducción de la demanda debía verificarse el 31 de diciembre de 1995. Sin embargo del expediente se evidencia que la parte actora intentó una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 19 de diciembre de 1995 y asimismo consta en el expediente, que la demandada fue notificada el 20 de diciembre del mismo año, por lo que puede concluirse que el lapso de prescripción se interrumpió ese día con la práctica de tal acto, puesto que se configuró el supuesto de hecho contenido en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que acarrea tal consecuencia jurídica.
Por lo antes expuesto, debe afirmarse que el lapso de prescripción comenzó a transcurrir, nuevamente, a partir del 20 de diciembre de 1995, debiendo verificarse su culminación un año después, es decir, el 20 de diciembre de 1996. Así las cosas, al haber sido interpuesta la demanda el día 23 de enero de 1997, debe considerarse que en el presente caso la acción estaba prescrita, puesto que ya había transcurrido íntegramente el lapso de un año previsto a tal fin, tomando en consideración el momento en que se interrumpió el mismo con la notificación administrativa de la demandada del reclamo intentado por la actora ante la autoridad administrativa. Por consiguiente, esta Sala anula de oficio el fallo recurrido de fecha 01 de septiembre del año 2004 emanado por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, declara la prescripción de la acción intentada y sin lugar la demanda. Así se resuelve.”(Negrilla y Cursiva del Tribunal).
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Sin lugar la acción incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SILGADO AYALA contra la ciudadana HIGINIA FERNANDEZ DE DINI.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
DANIELA GONZÁLEZ
EXP.: AP21-L-2006-002653
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