REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DECIMO SEGUNDO| DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de febrero de 2008
197° y 148°


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AH24-L-1993-21

ACTORES: JOSE E. VALERA, C.I. 5.011.374, CARLOS ALFREDO TOVAR C.I. N° 1.295.277, JOSE PALACIOS GORDILLO, C.I. 4.378.187, JORGE CUSTODIO MARTINEZ, C.I. 1.747.750, PEDRO APONTE FELA, C.I. 3.225.439, ALEXIS D. GARELLI SARABIA, C.I. 3.944.023, JOSE R. VASQUEZ, C.I. 2.683.162, JESUS RODRIGUEZ C.I. 873.653, RICARDO PASCUAL HIDALGO, C.I. 4.251.344, JOSE GREGORIO RAMIREZ PEÑA, C.I. 5.408.445, APOLONIO PEREZ SUAREZ, C.I. 1.265.827, RAFAEL MEJIAS, C.I. 9.870.573, FRANCISCO VERA, C.I. 4.279.022, ANTONIO GONZALEZ, C.I. 3.727.827, FELIX MEDINA, C.I. 284.212, DEMETRIO ROZO MARTINEZ C.I. 188.373, FRANCISCO GERARDINO, C.I. 3.336.852, ALBERTO SOJO VIRGÜEZ, C.I. 3.238.312, VIRGILIO FANDIÑO, C.I. 985.900, MIGUEL LABRADOR, C.I. 1.888.362, RAFAEL RUDAS, C.I. 2.103.695, RAUL ENRIQUE SERRANO C.I. 4.435.649, EMIGDIO IRIARTE C.I. 1.446.687, WILMER BERNAL, C.I. 6.450.178, SAMUEL ALVAREZ MOLINA, C.I. 6.907.333, JULIO PLANCHART C. CASTRO, C.I. 4.427.532, BIVIAN HERNANDEZ, C.I. 3.224.499, JESUS INOCENCIO GARCIA, C.I. 1.870.043, JUAN O. GOMEZ A., C.I. 1.508.936, JUAN B. GUERRA, C.I. 5.905.804, LEONER GUERRA, C.I. 4.810.114, FROILAN COVA, C.I. 1.151.205, JOSE MIGUEL BLANCO, C.I. 4.006.343, BERNARDINO RAMIREZ TENERIA, C.I. 1.293.697, JOSE DANIEL MENDOZA, C.I. 640.934, ARGENIO RAMON SERRANO COLMENARES V- 2.980.123, CARLOS SANTIAGO GUEVARA HERRERA, C.I. 3.450.634, GIOVANNY ARTURO GODILLO PALACIOS, C.I. 5.006.624, JOSE ALBERTO ALVAREZ MARTINEZ, C.I. 3.589.752, JOSE ANTONIO VENEGAS, C.I. 999.377, FERNANDO BIGOT, C.I. 296.050, ALEXIS ANTONIO SILVA, C.I. 2.080.149, RAFAEL PASTRAN CARRILLO, C.I. 3.691.142 y OSMAN ANTONIO DUMONT, C.I. 1.428.774.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY MUÑOZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.253.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RITA HERNANDEZ TINEO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.390.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar, interpuesto por LUIS ANTONIO OJEDA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.697 en nombre y representación de los ciudadanos: JOSE E. VALERA, C.I. 5.011.374, CARLOS ALFREDO TOVAR C.I. N° 1.295.277, JOSE PALACIOS GORDILLO, C.I. 4.378.187, JORGE CUSTODIO MARTINEZ, C.I. 1.747.750, PEDRO APONTE FELA, C.I. 3.225.439, ALEXIS D. GARELLI SARABIA, C.I. 3.944.023, JOSE R. VASQUEZ, C.I. 2.683.162, JESUS RODRIGUEZ C.I. 873.653, RICARDO PASCUAL HIDALGO, C.I. 4.251.344, JOSE GREGORIO RAMIREZ PEÑA, C.I. 5.408.445, APOLONIO PEREZ SUAREZ, C.I. 1.265.827, RAFAEL MEJIAS, C.I. 9.870.573, FRANCISCO VERA, C.I. 4.279.022, ANTONIO GONZALEZ, C.I. 3.727.827, FELIX MEDINA, C.I. 284.212, DEMETRIO ROZO MARTINEZ C.I. 188.373, FRANCISCO GERARDINO, C.I. 3.336.852, ALBERTO SOJO VIRGÜEZ, C.I. 3.238.312, VIRGILIO FANDIÑO, C.I. 985.900, MIGUEL LABRADOR, C.I. 1.888.362, RAFAEL RUDAS, C.I. 2.103.695, RAUL ENRIQUE SERRANO C.I. 4.435.649, EMIGDIO IRIARTE C.I. 1.446.687, WILMER BERNAL, C.I. 6.450.178, SAMUEL ALVAREZ MOLINA, C.I. 6.907.333, JULIO PLANCHART C. CASTRO, C.I. 4.427.532, BIVIAN HERNANDEZ, C.I. 3.224.499, JESUS INOCENCIO GARCIA, C.I. 1.870.043, JUAN O. GOMEZ A., C.I. 1.508.936, JUAN B. GUERRA, C.I. 5.905.804, LEONER GUERRA, C.I. 4.810.114, FROILAN COVA, C.I. 1.151.205, JOSE MIGUEL BLANCO, C.I. 4.006.343, BERNARDINO RAMIREZ TENERIA, C.I. 1.293.697, JOSE DANIEL MENDOZA, C.I. 640.934, ARGENIO RAMON SERRANO COLMENARES V- 2.980.123, CARLOS SANTIAGO GUEVARA HERRERA, C.I. 3.450.634, GIOVANNY ARTURO GODILLO PALACIOS, C.I. 5.006.624, JOSE ALBERTO ALVAREZ MARTINEZ, C.I. 3.589.752, JOSE ANTONIO VENEGAS, C.I. 999.377, FERNANDO BIGOT, C.I. 296.050, ALEXIS ANTONIO SILVA, C.I. 2.080.149, RAFAEL PASTRAN CARRILLO, C.I. 3.691.142 y OSMAN ANTONIO DUMONT, C.I. 1.428.774 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANTARIAS (INOS) por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en fecha 11 de mayo de 1993 (folios 1 al 22 de la primera pieza), siendo admitida la misma en fecha 13 de mayo de 1993 (Folio 100 de la primera pieza), por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 25 de mayo de 1993 (folios 103 y 104 de la primera pieza) la representación judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de demanda, siendo admitida en fecha 25 de mayo de 1993 (folio 105 de la primera pieza). El Tribunal de la causa cumplió con los trámites de ley a los fines de lograr la citación de la empresa demandada; no obstante la parte demandada no dio contestación a la demanda. Quedando la causa abierta a pruebas, siendo que solo la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho. Fijada la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, solo la representación judicial de la parte actora presentó su Escrito de Informes, quedando la causa en etapa de dictar sentencia. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la Resolución de fecha 06 de agosto del 2003, la causa fue redistribuida a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, quedando EXTINGUIDO EL PROCESO (folios 72 y 73 de la segunda pieza). En fecha ocho (08) de diciembre de 2005 ((folios 75 de la segunda pieza), la representación judicial de la parte actora apela de dicha decisión. En fecha 22 de mayo de 2006 (folio 76), el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su remisión a los Juzgados Superiores, distribuido como fue el expediente, le correspondió conocer el recurso al Juzgado Primero Superior Transitorio de este Circuito judicial, el cual previa celebración de audiencia oral dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2007 ((folios 99 al 101 de la segunda pieza) declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y ordenó la reposición de la causa al estado de dictar sentencia de fondo en el presente asunto y revocó el fallo apelado.
Ahora bien, en fecha 29 de noviembre de 2007 (folio113 de la segunda pieza) este Tribunal dio por recibida la presente causa y fijó lapso par dictar sentencia dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de las partes, en tal sentido encontrándose ambas partes notificadas del presente asunto para este Juzgador dentro del lapso legalmente establecido para emitir su decisión de fondo, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Del libelo de Demanda:

Al interponer la presente acción, la representación judicial de la parte actora manifestó que sus representados prestaron servicios personales en la empresa de este domicilio denominada INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), en calidad de obreros, siendo liquidados el 27 de mayo de 1992, mediante el pago de sus prestaciones sociales incompletas, es decir, mal liquidados, lo que se tomó conforme la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 92, como un adelanto de sus prestaciones sociales. Expresaron que los conceptos demandados para cada trabajador son diferencias en el pago de los beneficios contractuales que el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), les ha venido cancelando, los cuales se pasa a enumerar y explicar brevemente:

Diferencia en el pago del día domingo trabajado, que según la Cláusula 66 de la Convención Colectiva del Trabajo debe ser pagada en forma triple, Diferencia del pago del día feriado trabajado, Cláusula 65, “El Instituto conviene en pagar el primero de enero y primero de mayo, 25 de diciembre, jueves y viernes Santo, a razón de tres (3) salarios, si los trabajadores prestan servicios durante esos días, quedando incluido el que le acuerda la Ley del trabajo vigente. Si alguno de los primero tres días feriados señalados recayera en un día domingo, se le pagara cuatro (04) salarios”. Que al no obtener resultado alguno de sus gestiones ante el INOS, sus representados acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador a fin de que acuerde la cancelación de los beneficios contractuales, no obstante de igual forma resultaron infructuosas las gestiones realizadas, razón por la cual procedieron a demandar como en efecto demandan al INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, para que convenga en pagar a sus representados o en su defecto sea condenado por ese tribunal, al pago de las siguientes diferencias en cada caso:

FELIX MEDINA: Diferencia en el pago de prestaciones sociales: Bs. 31.207,20.

CARLOS ALFREDO TOVAR: Diferencia desde 13/01/77 hasta el 23/09/87.

1.- Diferencia en el pago de 529 días domingos trabajados, calculados en forma doble conforme a lo estipulado en la Cláusula 63 del Contrato Colectivo aludido Bs. 355.540,90;
2.- Diferencia en el pago de 245 días feriados trabajados y bonificados correspondiente a un salario cada uno Bs. 82.332,25.
3.- Diferencia en el pago de 367, 38 días de bonificación de fin de año Cláusula 73 del Contrato Colectivo. Bs. 52.910,06;
4.- Diferencia en el pago de 390 días de vacaciones, Cláusula 47 del Contrato Colectivo Bs. 56.167,80;
5.- Diferencia en el pago de 330 días fideicomiso Bs. 29.239,16;
6.- Diferencia en el pago de 529 días domingos bonificados correspondientes a un salario cada uno Bs. 177.770,45;
7.- Diferencia en el de 746,64 días de Prestaciones Sociales Bs. 107.531,09.

Total demandado Bs. 861.491,71



JESUS RODRIGUEZ

1- Diferencia en el pago de 676 días domingos trabajados, calculados en forma doble, cláusula 63 del Contrato Colectivo Bs. 359.084,44
2- Diferencia en el pago de 676 días domingos bonificados correspondientes a una salario cada uno Bs. 179.542,22
3- Diferencia en el pago de 247 días de feriados trabajados correspondientes a un salario cada uno …………………………………….Bs. 65.601,96
4- Diferencia en el pago de 676 días de descanso compensatorio correspondiente a un salario de cada uno ……………….Bs. 179.542,22

Total demandado Bs. 783.770,84


DEMETRIO ROZO MARTINEZ

Diferencia en el pago de prestaciones sociales ……………….. Bs. 237.466,22


RAUL ENRIQUE SERRANO

1- Diferencia en el pago de 704 días domingos trabajado, calculados en forma doble conforme a los estipulado a lo estipulado en la cláusula 63 del Contrato Colectivo aludido, en razón de haber tendido un día de descanso conforme a la Ley Bs. ………………………………………..1.146.330,08
2- Diferencia en el pago de 704 días domingos bonificados correspondientes a un salario cada uno ……………………………………….Bs. 573.168,64
3- Diferencia en el pago de 208 días de feriados trabajados y bonificados correspondientes a un salario cada uno ……………………Bs. 338.690,20
4- Diferencia en el pago de prestaciones sociales …………...Bs. 858.387,20
Total demandado Bs. 2.916.576

EMIGDIO IRIARTE

Diferencia en el pago de salarios de los años 1985,1986 y 1987 Bs. 13.931,85;
Total demandado Bs. 13.931,85

ARGENIO RAMON SERRANO

1- Diferencia en el pago de 1040 días domingos trabajados, calculados en forma doble conforme a lo estipulado en la cláusula 63 del Contrato Colectivo aludido, en razón de haber tenido un día de descanso conforme a la Ley………………………………………………...…Bs. 156.873,60
2- Diferencia en el pago de 341 días feriados trabajados y bonificados correspondientes a un salario cada uno……………………..Bs. 25.642,80
3- Diferencia en el pago de antigüedad …………………… Bs. 25.352,29
4- Diferencia en el pago de días vacaciones, Cláusula 47 del Contrato Colectivo Bs. 576.34
5- Diferencia en el pago de días de cesantía …………………..Bs. 25.352,29
6- Diferencia en el pago de 1040 días domingos bonificados correspondientes a un salario cada uno …………………..Bs. 78.436,80

Total demandado Bs. 312.234,38




CARLOS SANTIAGO GUEVARA HERRERA

1- Diferencia en el pago de 656 días domingos trabajados, calculados en forma doble conforme a los estipulado en la cláusula 63 del Contrato Colectivo aludido, en razón de haber tenido un día de descanso conforme a la Ley…………………………………………………..Bs. 146.773,44;
2- Diferencia en el pago de 204 día feriados trabajados y bonificados correspondiente a un salario cada uno……………………Bs. 22.821,48;
3- Diferencia en el pago de 656 días de descanso trabajados…Bs. 73.386,72
4- Diferencia en el pago de 656 días domingos bonificados correspondiente a un salario cada uno ………………………………………..Bs. 73.386,72

Total demandado Bs. 316.368,36

JOSE ALBERTO ALVAREZ

1- Diferencia en el pago de 550 días domingos trabajados, calculados en forma doble conforme a los estipulado en la cláusula 63 del Contrato Colectivo aludido , en razón de haber tenido un día de descanso conforme a la Ley………………………………………………….….Bs. 105.952,00
2- Diferencia en el pago de 289 días feriados trabajados y bonificados correspondientes a un salario cada uno……………………..Bs. 27.836,48
3- Diferencia en el pago de 550 días de descansos trabajados ………..Bs. 52.976,00
4- Diferencia en el pago de 289 días domingos bonificados correspondientes a un salario cada uno ……………………………………..Bs. 27.836,48

Total demandado Bs. 239.836,48

Finalmente solicito que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.


De la Contestación de la Demandada

Por su parte la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

III
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, como quiera que la demandada, no dio contestación al fondo de la presente causa ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo por tratarse de un Instituto Autónomo donde la República tiene intereses en forma directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”, por tanto se tiene contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Así se Decide.-


En tal forma, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a las pretensiones deducidas, así como de los argumentos esgrimidos por los actores, y ante la no contestación de la demanda por parte de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se encuentra dirigida a establecer si le son procedentes o no a favor de los actores, los conceptos de: diferencias en el pago de las vacaciones por aplicación del contrato colectivo; y el pago de los días de descanso, domingos y feriados adeudados y no pagados durante la relación de trabajo que vinculase a cada uno de los accionantes con respecto a la demandada. Así se Establece.-

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos por cada uno de los actores, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello a los fines de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas Promovidas por los Accionantes:
Conjuntamente con el escrito libelar:
Del actor FELIX MEDINA

1.- Cursa a los folios 338 al 356 copias simples que este Juzgador desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues ninguna de ellas tiene firma de persona que represente a la demandada. Así se establece.-


Del actor EMIGDIO IRIARTE

1.- Copias simples de Comunicación dirigida por el apoderado judicial del actor, abogado Luis Ojeda Guzmán, al Presidente del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), sellado y firmado por la Dirección de Personal de dicho Instituto en señal de recibido, folio 16 del primer cuaderno de recaudos del expediente, mediante la cual hace mención de los conceptos y cantidades que dicho Instituto le adeuda a su representado Emigdio Iriarte, derivados de la presunta relación prestacional mantenida entre ellos, instrumental ésta que nada aporta a la solución de la presente controversia conforme a los términos en que quedó trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima. Así se establece.-

2.- Copias simples de recibos de pagos semanales correspondiente a al periodo comprendido entre marzo a diciembre de 1985, folios 17 al 44 del primer cuaderno de recaudos y de enero a diciembre de 1986, folios 02 al 32 del segundo cuaderno de recaudos, se observa que las referidas instrumentales carecen de firma autógrafas, aunado al hecho que fueron traídos a los autos en copias simples careciendo de valor probatorio alguno, toda vez que las mismas no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio. Así se establece.-

Del actor CARLOS ALFREDO TOVAR

1.- Copias simples de Comunicación dirigida por el apoderado judicial del actor, abogado Luis Ojeda Guzmán, al Presidente del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), sellado y firmado por la Dirección de Personal de dicho Instituto en señal de recibido, folios 53 y 54 del primer cuaderno de recaudos del expediente, mediante la cual hace mención de los conceptos y cantidades que dicho Instituto le adeuda a su representado Carlos Alfredo Tovar, derivados de la presunta relación laboral mantenida entre ellos, instrumental ésta que nada aporta a la solución de la presente controversia conforme a los términos en que quedó trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima. Así se establece.-

2.- Corre inserta al folio 55 del primer cuaderno de recaudos, relación de salarios correspondiente al periodo comprendido 01-04-1948 al 30-09-1989, del ciudadano LOPEZ ROSO, instrumental ésta que nada aporta a la solución de la presente controversia, toda vez que está referida a un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio. Así se establece.-

3.- Inserta al folio 56 del primer cuaderno de recaudos, manuscrito en la cual se hace referencia a una demanda civil, la cual no aporta nada a la causa que aquí se debate, por lo que este Juzgador la desecha del debate probatorio. Así se establece.-

4.- Original de Planilla de pago de indemnización emanada del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, suscrito por el actor en señal de recibido, folios 57 y 58 del expediente, de la cual se desprenden las fechas de ingreso, de egreso del trabajador de autos, el salario por él devengado así como la cantidad que recibió por concepto de sus prestaciones sociales al cese de la relación prestacional, la cual se tiene como cierta en virtud de que no fue contradicha ni atacada en forma alguna por la parte a quién se le opone, por tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


Del actor JOSE VASQUEZ

1.- Comunicación dirigida por el apoderado judicial del actor, abogado Luis Ojeda Guzmán, al Presidente del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), sellado y firmado en original por la Dirección de Personal de dicho Instituto en señal de recibido, folio 161 y 162 del primer cuaderno de recaudos del expediente, mediante la cual hace mención de los conceptos y cantidades que dicho Instituto le adeuda a su representado José Vásquez, derivados de la presunta relación prestacional mantenida entre ellos, instrumental que no aporta nada a los autos, por lo que se desestima su valoración. Así se Establece.-

2.- Inserta a los folios 163 y 164 del primer cuaderno de recaudos, documentales suscritas a mano, las cuales carecen de firma de la parte a quién se le opone, por tanto se desestima su valoración. Así se Establece.-

3.- En copias al carbón, recibos de pagos semanales, correspondiente a los años 1990, 1991 de los folios 165 al 171 y 176 al 181 del primer cuaderno de recaudos y planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 172), las cuales por ser copias simples de documentos privados, además de no encontrarse suscritas por la parte a quién se le opone, carecen de valor probatorio en virtud de que los documentos privados sólo pueden ser traídos a juicio en originales (artículo 444 ut supra), razón por la cual este Juzgador las desecha del debate probatorio. Así se establece.-

4.- Copia simple de comunicación interna No. 0722 de fecha 25 de julio de 1991, dirigida a la Dirección de Mantenimiento, folio 182 del primer cuaderno de recaudos del presente expediente, mediante la cual se le participa la decisión de jubilar al actor ciudadano JOSE VASQUEZ, instrumental ésta que de igual forma fue traída a los autos en copias simples, careciendo asía de valor probatorio alguno, toda vez que no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio. Así se Decide.-

5.- Copia simple de planilla de vacaciones correspondiente al actor, folio 188 primer cuaderno de recaudos, instrumental esta que de igual forma fue promovida en copia simple careciendo de valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-

Del actor JESUS RODRIGUEZ

1.- Comunicación dirigida por el apoderado judicial del actor, abogado Luis Ojeda Guzmán, al Presidente del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), sellado y firmado en original por la Dirección de Personal de dicho Instituto en señal de recibido, folio 190 del primer cuaderno de recaudos del expediente, mediante la cual hace mención de los conceptos y cantidades que dicho Instituto le adeuda a su representado José Vásquez, derivados de la presunta relación prestacional mantenida entre ellos, instrumental que no guarda relación con los términos en que fue planteada la controversia. Así se establece.-

2.- Insertos a los folios 191 y 192 del primer cuaderno de recaudos, manuscritos del cual se discriminan una serie de conceptos derivados de la relación de trabajo, documentales éstas las cuales se desestiman por contravenir con el principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede valerse en juicio de una prueba producida por si mismo. Así se establece.-

3.- Recibos de pagos semanales, correspondiente al año 1990, folios 193 al 207, planilla de liquidación de prestaciones sociales folio 212, y estados de cuentas correspondiente al actor folios 210 y 211 del primer cuaderno de recaudos, este Juzgador observa que las referidas instrumentales no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, siendo imposible para quien decide atribuirle autoría a la parte contra la cual se produjo, aunado al hecho que fueron traídas a los autos en copias simples, careciendo así de valor probatorio alguno conforme lo establecido en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador las desecha del debate probatorio. Así se establece.-

4.- Comunicación interna del instituto demandado dirigida a la Dirección General de Personal No. 578 de fecha 05 de agosto de 1991 y comunicación dirigida al actor, folios 213 y 214 del primer cuaderno de recaudos, mediante la cual se participa la decisión de concederle la jubilación al actor a partir del 20 de junio de 1991, instrumental ésta que de igual forma fue promovida por la representación judicial de la parte actora en copia simple, careciendo así de valor probatorio alguno conforme lo prescrito en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


Del actor RICARDO PASCUAL HIDALGO

1.- Comunicación dirigida por el apoderado judicial del actor, abogado Luis Ojeda Guzmán, al Presidente del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), sellado y firmado en original por la Dirección de Personal de dicho Instituto en señal de recibido, folio 216 y 217 del primer cuaderno de recaudos del expediente, mediante la cual hace mención de los conceptos y cantidades que dicho Instituto le adeuda a su representado Ricardo Pascual Hidalgo, derivados de la presunta relación prestacional mantenida entre ellos, instrumental que se desestima pues no guarda relación con lo controvertido. Así se establece.-

2.- Recibos de pagos semanales, correspondiente a los meses de abril y mayo de 1992, folios 219 al 228 del primer cuaderno de recaudos del expediente, este Juzgador observa que las referidas instrumentales no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, siendo imposible para quien decide atribuirle autoría a la parte contra la cual se produjo, aunado al hecho que fueron traídas a los autos en copias simples, careciendo así de valor probatorio alguno conforme lo establecido en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador las desecha del debate probatorio. Así se establece.-

3.- Copia simple de Planilla de liquidación de prestaciones sociales folio 229 del primer cuaderno de recaudos, de la cual se desprende la fecha de ingreso del trabajo a la empresa demandada. La fecha de egreso, el salario promedio diario devengado, así como la cantidad percibida por el actor derivados de la presunta relación laboral que mantuvo con la empresa INOS, no obstante quien decide denota que la referida instrumental fue promovida en copia simple, careciendo así de valor probatorio alguno, ya que la misma no se encuentra referida a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos razón por la cual este Juzgador las desestima. Así se establece.


Del actor DEMETRIO ROZO MARTINEZ

1.- Comunicación dirigida por el apoderado judicial del actor, abogado Luis Ojeda Guzmán, al Presidente del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), sellado y firmado en original por la Dirección de Personal de dicho Instituto en señal de recibido, folios 324 al 326 del primer cuaderno de recaudos del expediente, mediante la cual hace mención de los conceptos y cantidades que dicho Instituto le adeuda a su representado Demetrio Rozo Martínez, derivados de la presunta relación prestacional mantenida entre ellos, instrumental que le fue opuesta a la representación judicial de la parte demandada y la misma no la desconoció ni impugnó, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

2.- Inserta al folio 328 del primer cuaderno de recaudos cálculo de prestaciones sociales realizado por la representación judicial de la parte actora, instrumental ésta que nada aporta a la solución de la presente controversia conforme quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este juzgador lo desestima. Así se establece.-

3.- Recibos de pagos semanales, correspondiente a los meses de abril y mayo de 1992, folios 329 al 336 del primer cuaderno de recaudos del expediente, este Juzgador observa que las referidas instrumentales no se encuentra suscritas por ninguna de las partes, siendo imposible para quien decide atribuirle autoría a la parte contra la cual se produjo, aunado al hecho que fueron traídas a los autos en copias simples, careciendo así de valor probatorio alguno conforme lo establecido en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador las desecha del debate probatorio. Así se establece.-

4.- Copia simple de Planilla de liquidación de prestaciones sociales folio 229 del primer cuaderno de recaudos, de la cual se desprende la fecha de ingreso del trabajo a la empresa demandada, la fecha de egreso, el salario promedio diario devengado, así como la cantidad percibida por el actor derivados de la presunta relación laboral que mantuvo con la empresa INOS, no obstante quien decide denota que la referida instrumental fue promovida en copia simple, careciendo así de valor probatorio alguno, ya que la misma no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos razón por la cual este Juzgador las desestima. Así se establece.-

Del actor ARGENIS RAMON SERRANO

1.- Copia simple de Comunicación dirigida por el apoderado judicial del actor, abogado Luis Ojeda Guzmán, al Presidente del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), folios 483 del primer cuaderno de recaudos del expediente, mediante la cual hace mención de los conceptos y cantidades que dicho Instituto le adeuda a su representado Argenio Ramón Serrano, derivados de la presunta relación prestacional mantenida entre ellos, quien decide denota que la remeda instrumental carece de firma autógrafa no constituyendo así instrumento privado alguno conforme lo prescrito en la norma del artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio. Así se establece.-

2.- Comunicaciones dirigidas por el actor a su apoderado judicial de fecha 26 de junio de 1992, con la finalidad de plantearle la situación que se venía suscitando con la empresa demandada con relación a la relación prestacional existente, instrumental que en principio carece de firma autógrafa no constituyendo así instrumento privado alguno, y en segundo lugar dicha promoción contraviene el principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede valerse en juicio de una prueba producida por si mismo, razón por la cual este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

3.- Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 12 de julio de 1990, No. 08783 suscrita por el actor en señal de recibido, folio 486 del primer cuaderno de recaudos, de la cual se la fecha de ingreso del actor, la fecha de egreso el ultimo salario devengado por el actor, así como las cantidades y conceptos que le fueron cancelados por concepto de sus prestaciones sociales, no obstante se observa que la referida documental tal como fue establecido ut supra fue promovida en copia simple careciendo así de valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

4.- Recibos de pagos semanales, correspondiente a los meses de abril y mayo de 1990, folios 488 al 499 del primer cuaderno de recaudos del expediente, este Juzgador observa que las referidas instrumentales no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, siendo imposible para quien decide atribuirle autoría a la parte contra la cual se produjo, aunado al hecho que fueron traídas a los autos en copias simples, careciendo así de valor probatorio alguno conforme lo establecido en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador las desecha del debate probatorio. Así se establece.-


Del actor CARLOS GUEVARA

1.- Copia simple de Comunicación dirigida por el apoderado judicial del actor, abogado Luis Ojeda Guzmán, al Presidente del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), folio 202 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, mediante la cual hace mención de los conceptos y cantidades que dicho Instituto le adeuda a su representado Carlos Guevara, derivados de la presunta relación prestacional mantenida entre ellos, quien decide denota que la referida instrumental carece de firma autógrafa no constituyendo así instrumento privado alguno conforme lo prescrito en la norma del artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio. Así se establece.-

2.- Recibos de pagos semanales, correspondiente a año 1986, folios 205 al 228 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, este Juzgador observa que las referidas instrumentales no se encuentra suscritas por ninguna de las partes, siendo imposible para quien decide atribuirle autoría a la parte contra la cual se produjo, aunado al hecho que fueron traídas a los autos en copias simples, careciendo así de valor probatorio alguno conforme lo establecido en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador las desecha del debate probatorio. Así se establece.-

3.- Copia al carbón de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la empresa demandada según se desprende de sello húmedo y firma de representantes de la empresa, así como también suscrita por el actor en señal de recibido, folio 229 del segundo cuaderno de recaudos, instrumental esta que le fue opuesta a la representación judicial de la parte demandada y la misma no la impugnó ni desconoció, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar la existencia de la relación prestacional mantenida entre las partes, así como las cantidades recibidas por el trabajador de autos por conceptos de sus beneficios laborales. Así se establece.-


Del actor JOSÉ ALBERTO ALVAREZ

1.- Copia simple de Comunicación dirigida por el apoderado judicial del actor, abogado Luis Ojeda Guzmán, al Presidente del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), folio 287 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, mediante la cual hace mención de los conceptos y cantidades que dicho Instituto le adeuda a su representado José Alberto Álvarez, derivados de la presunta relación prestacional mantenida entre ellos, quien decide denota que la referida instrumental carece de firma autógrafa no constituyendo así instrumento privado alguno conforme lo prescrito en la norma del artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio. Así se establece.-

2.- Recibos de pagos semanales, folios 289 al 293 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, este Juzgador observa que las referidas instrumentales no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, siendo imposible para quien decide atribuirle autoría a la parte contra la cual se produjo, aunado al hecho que fueron traídas a los autos en copias simples, careciendo así de valor probatorio alguno conforme lo establecido en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador las desecha del debate probatorio. Así se establece.-

3.- Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 26 de mayo de 1989, suscrita por el actor en señal de recibido, folio 294 del segundo cuaderno de recaudos, de la cual se desprende la fecha de ingreso del actor, la fecha de egreso el ultimo salario devengado por el actor, así como las cantidades y conceptos que le fueron cancelados por concepto de sus prestaciones sociales, no obstante se observa que la referida documental tal como fue establecido ut supra fue promovida en copia simple careciendo así de valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

4.- Copia simple del estado de cuenta de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Obreros del INOS, folio 296 del segundo cuaderno de recaudos, este Juzgador desestima la referida instrumental, por carecer de valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue promovida en copia simple. Así se establece.-


Con respecto a los ciudadanos FERNANDO BIGOT, C.I. 296.050, JOSE DANIEL MENDOZA, C.I. 640.934, RAFAEL MEJIAS, C.I. 9.870.573, JOSE ANTONIO VANEGAS, C.I. 999.377, FROILAN COVA, C.I. 1.151.205, APOLONIO PEREZ SUAREZ, C.I. 1.265.827, BERNARDINO RAMIREZ TENERIA, C.I. 1.293.697, JUAN O. GOMEZ A., C.I. 1.508.936, JESUS INOCENCIO GARCIA, C.I. 1.870.043, RAFAEL RUDAS, C.I. 2.103.695, JOSE ROSALINO VASQUEZ, C.I. 2.683.162, ALEXIS ANTONIO SILVA, C.I. 2.080.149, BIVIAN HERNANDEZ, C.I. 3.224.499, ALBERTO SOJO VIRGÜEZ, C.I. 3.238.312, FRANCISCO GERARDINO, C.I. 3.336.852, RAFAEL PASTRAN CARRILLO, C.I. 3.691.142, ANTONIO GONZALEZ, C.I. 3.727.827, ALEXIS D. GARELLI SARABIA, C.I. 3.944.023, RICARDO PASCUAL HIDALGO, C.I. 4.251.344, FRANCISCO VERA, C.I. 4.279.022, JOSE PALACIOS GORDILLO, C.I. 4.378.187, JULIO PLANCHART C. CASTRO, C.I. 4.427.532, RAUL ENRIQUE SERRANO C.I. 4.435.649, LEONER GUERRA, C.I. 4.810.114, GIOVANNY ARTURO GORDILLO PALACIOS, C.I. 5.006.624, JOSE E. VALERA, C.I. 5.011.374, JOSE GREGORIO RAMIREZ PEÑA, C.I. 5.408.445, JUAN B. GUERRA, C.I. 5.905.804, WILMER BERNAL, C.I. 6.450.178, SAMUEL ALVAREZ MOLINA, C.I. 6.907.333 desistieron de la acción y del procedimiento según diligencia que cursa al folio 34 de la pieza 2.
En cuanto a los ciudadanos JULIO PLANCHART C. CASTRO C.I. 4.427.532 (folio 125 de la pieza I), VIRGILIO FANDIÑO, C.I. 985.900 (folio 136 de la pieza I), MIGUEL LABRADOR, C.I. 1.888.362 (folio 149 de la pieza I), PEDRO APONTE FELA, C.I. 3.225.439 (folio 150 de la pieza I), OSMAN ANTONIO DUMONT, C.I. 1.428.774, JORGE CUSTODIO MARTINEZ, C.I. 1.747.750, JOSE MIGUEL BLANCO, C.I. 4.006.343 (folio 44 de la pieza II) los mismos desistieron de la acción y del procedimiento.


Pruebas de la Parte Demandada:

Por su parte la demandada no promovió ni por sí ni por medio de apoderado judicial, medio de prueba alguno, por tanto no consta en autos medio probatorio alguno promovido por la accionada que pueda ser objeto de valoración por parte de este Juzgador. Así se establece.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

Ahora bien, como quiera que los accionantes fundamentan su pretensión en que la empresa demandada les adeuda a cada uno, diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de que no fueron calculadas adecuadamente, puesto que no se les incluyó los conceptos de pago de los días domingos, feriados y compensatorios de descanso, así como las diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional por aplicación de la Convención Colectiva vigente para el momento de la relación de trabajo, y por otro lado en virtud de que la demandada no dio contestación al fondo ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y siendo que el Ente demandado forma parte del Estado goza de las mismas prerrogativas y privilegios concedidos a la República en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo en consecuencia tenerse como contradicha la demanda interpuesta, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, De igual manera, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestatio de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal”, por otro lado, “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la litis contestatio de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal, y no la califique de naturaleza laboral, ello en virtud de la Presunción iuris tamtum, contemplada en le artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso la Perla Escondida), Es decir, que le corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo cuando ésta haya sido negada por la demandada, y en virtud de que en el presente caso se entiende contradicha la demanda por los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en juicio, ello implica que está negada la relación de trabajo con respecto a cada uno de los accionantes. Así se Establece.-

En tal sentido, al analizar el acervo probatorio traído por los accionantes al presente juicio, especialmente de las instrumentales promovidas por la representación judicial de los ciudadanos: JESUS RODRIGUEZ, DEMETRIO ROZO MARTINEZ, ENRIQUE SERRANO, EMIGDIO IRIARTE, ARGENIO RAMON SERRANO COLMENARES, y JOSE ALBERTO ALVAREZ, relativo a las documentales consignadas al expedientes en copias simples de los recibos de pagos y liquidaciones de prestaciones sociales, insertas a los cuadernos de recaudos N° 1 y 2 del expediente, las cuales fueron valoradas previamente por este Juzgador, siendo desestimadas y carentes de valor por constituir en su conjunto copias simples de documentos privados las cuales sólo pueden ser traídos a juicio en originales en atención a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y no logrando los actores probar la existencia del vínculo laboral con otro medio de prueba suficiente, concluye este Juzgador que los accionantes no lograron probar la existencia de la relación laboral por tanto resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda incoada por los citados accionantes en contra del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) Así se Decide.-

Por otra parte con respecto a las pruebas promovidas por los ciudadanos CARLOS SANTIAGO GUEVARA HERRERA y CARLOS ALFREDO TOVAR, específicamente de las documentales que rielan a los folios 229 del segundo cuaderno de recaudos y folios 57 y 58 del primer cuaderno de recaudos, respectivamente, relativas a las planillas de liquidación de prestaciones sociales emanadas de la empresa demandada las cuales se encuentran con sello húmedo suscritas en original por representantes de la empresa, y por los actores, de las cuales se desprenden, que la demandada al momento de cancelarle el pago de sus prestaciones sociales, cumplió en forma debida con los conceptos adeudados por tanto se tiene como cierto que la empresa cumplió con el pago debido de las prestaciones sociales a cada uno de los accionantes aquí nombrados, por otro lado cabe destacar que la presente acción con respecto a los citados ciudadano se fundamenta en diferencias en las acreencias de sus derechos laborales devenidos por la no aplicación de los domingos, feriados y compensatorios, y en virtud de que cuando se alega los días domingos y feriados trabajados en forma exorbitante sin discriminarse específicamente cuales de esos días fueron trabajador, este juzgador considera que la carga probatoria de tal situación recaer directamente en la persona de quién los alega, y dado que los accionantes no lograron demostrar con medios de prueba suficientes esta situación resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda incoada poo9r los citados ciudadanos. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos FELIX MEDINA, JESUS RODRIGUEZ DEMETRIO ROZO MARTINEZ C.I. 188.373, EMIGDIO IRIARTE C.I. 1.446.687, ARGENIS RAMON SERRANO, C.I. 4.435.649, CARLOS SANTIAGO GUEVARA HERRERA C.I. 3.450.634, JOSE ALBERTO ALVAREZ C.I. 3.589.752, CARLOS ALFREDO TOVAR C.I. 1.295.277, JOSE VASQUEZ, C.I. 2.683.162, JESUS RODRIGUEZ y ARGENIO RAMON SERRANO COLMENARES C.I. 2.980.123, y, respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANTARIAS (INOS) por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrense boletas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DEL LA REPÚBLICA, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.


LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
HENRY JESUS CASTRO
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AH24-L-1993-21
LDJC