REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de febrero de 2008
197º y 148º
Exp. No: AP21-L-2006-005116
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:,MIGUEL ANGEL PARRAGA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 4.579.437.-.
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, FERNANDO LUCAS DE FREITAS y DAVID HERNANDEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los Nos. 98.403, 97.228 y 104.746, respectivamente-
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO SEGURO LA PAZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN RAFAEL ROJAS ROJAS y FREDDY ARMANDO ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 9.420 y 54.374, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL PARRAGA MAESTRE, en contra del CONDOMINIO CENTRO SEGURO LA PAZ, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial laboral de Caracas, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, siendo distribuido al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2006 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el juez de dicho tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaro concluida la Audiencia Preliminar, se ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 31 de enero de 2008, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora aduce que su representado MIGUEL ANGEL PARRAGA, comenzó a prestar servicios en forma continua, subordinada e ininterrumpida, para la sociedad CONDOMINIO CENTRO SEGURO LA PAZ, desde el día 08 de marzo de 2004 desempeñando el cargo de TRABAJADOR DE CONDOMINIO, con una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, en el horario comprendido entre las 7:00 p.m. y la 7:00 a.m., hasta el día 05 de abril de 2006 cuando el patrono lo despidió injustificadamente. Expreso que una vez concluida la relación de trabajo que existió entre las partes su mandante realizó gestiones de cobro para lograr el pago de diferencia de por prestaciones sociales y demás derechos laborales, sin obtener respuesta satisfactoria alguna, por lo que vista la imposibilidad de lograr el pago de sus prestaciones sociales por parte de la empresa demandada, es por lo que procedió a demandar como formalmente lo hace al CONDOMINIO CENTRO SEGURO LA PAZ, a los fines de que pague las cantidades y conceptos que a continuación se describen
CONCEPTOS TOTAL
Prest. de Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.2.782.200,42
Intereses sobre Prest. Antigüedad Bs. 554.333,24
Vacaciones y bono vacacional 2005-2006 Bs. 627.260,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 418.166,67
Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 69.426,39
Horas Extras Diurnas Bs. 2.400.811,03
Horas extras Nocturnas . Bs. 4.621.923,76
Intereses de Mora por Horas extras Bs. 1.517.743,67
Bono Nocturno Bs. 2.100.715,02
Intereses de mora Bs. 473.009,21
Cesta ticket Bs. 628.950,00
Intereses de Mora Bs. 98.761,94
Indemnizaciones Art. 125 L.O.T. Bs. 3.261.801,75
TOTAL DEMANDADO Bs.19.555.093,10

Asimismo demanda la cantidad correspondiente por concepto de intereses de mora, y la correspondiente indexación o corrección monetaria.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral entre el actor y su representada desde el 08 de marzo de 2004 hasta el 05 de abril de 2006, lo que conlleva a aceptar que la relación laboral se mantuvo por un tiempo de dos (02) años, y siete (07) meses en sus funciones de vigilancia. Reconociendo así que se le adeudan sus prestaciones sociales, tomando en consideración el salario por él devengado, sin tomar en cuenta la demanda de las horas extras. Reconoció la condición de trabajador de VIGILANCIA, con una jornada de trabajo no de doce (12) horas, sino de once (11) horas diarias con una ahora de descanso, por ser lo permitido por la ley y con un horario de 7.00 p.m. a 7:00 a.m. De igual forma reconoció el cambio de horarios en todos los turnos de trabajo a ocho (08) horas diarias por turno, laborándose tres (3) turnos por día. No obstante manifestó que el trabajador de autos conjuntamente con otro compañero incurrió en las causales de despido previstas en los ordinales “a”, “b”, “e” “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma trajo a colación la confesión espontánea realizada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas, de fecha 06 de abril de 2006, en la cual reconoce que realizaba labores de guardia custodia en un horario de 02:00 p.m. a 10:00 p.m,. con un salario de Bs. 575.400,00. Por otro lado niega que el actor haya prestado servicios como TRABAJADOR DE CONDOMINIO, en la sede de la empresa, negó que el despido haya sido injustificado y sin mediar palabras, habida cuenta que el mismo fue producto de la riña en la que se vio involucrado el trabajador de autos, lo que motivo a su representada a tomar tal decisión. Negó la existencia de horas extras trabajadas, y por ende negaron y contradijeron todos los cálculos realizados sobre la base de estos conceptos y los montos arrojados por los mismos, procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en el escrito libelar, en virtud que los cálculos realizados por la representación judicial de la parte actora a los fines de estimar sus prestaciones son errados. Niega que se le adeude las cantidades demandadas, correspondientes a vacaciones y bonos vacacionales vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas por cuanto los montos correspondientes a dichos conceptos se cancelaron y se hayan consignadas en la en la oferta real de pago de fecha 25 de octubre de 2005, signada bajo el No. AP21-S-2006-003221. Negaron que su representada le adeude al trabajador cantidad alguna por bono nocturno e intereses sobre el bono nocturno, toda vez que el mismo siempre se le canceló en tiempo oportuno, lo que impide que se produzcan intereses. Negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de Cesta ticket, por cuanto todos ellos de igual forma han sido cancelados en su momento. Niegan que se le adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de las Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el despido se verificó por las causales anteriormente citadas, sin embargo a los fines de llegar a un acuerdo se convino en el pago de dichas indemnizaciones. Procediendo a negar así la estimación de la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIETOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs.19.555.093,10), ya que ese monto proviene de una base infundada, reconociendo así por concepto de prestaciones sociales del trabajador de autos solo la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. 5.278.468,09), suma esta que se encuentra consignada en la oferta real de fecha 25 de octubre de 2006., signada bajo el expediente No. AP21-S-20006-003221

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Sin embargo se debe igualmente establecer que en cuanto a la reclamación realizada por la parte actora en su escrito libelar, referida al pago de horas extras, debe este Juzgador establecer, que la carga de tal concepto recae en cabeza del actor, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales proferidos al respecto, en el cual se ha establecido que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que lo hizo en cuanto al ante referido concepto, se convierte tal alegación en un hecho negativo absoluto, es decir aquel que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta ya que es indeterminado en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y Así se decide.-

Establecido lo anterior, de seguida pasa este Juzgador a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-
De las documentales:
Carta de despido de fecha 05 de abril de 2006, emanada de CONDOMINIO CENTRO SEGURO LA PAZ, folio 47 del expediente, quien decide observa que la referida documental nada aporta a la solución de la presente controversia, habida cuenta que el despido no se constituyó en un hecho controvertido por las partes en el presente procedimiento, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Cursante a los folios 48 al 81 del expediente, recibos de pago de salario de fechas 01 de septiembre de 2004 hasta el 15 de marzo de 2006, de los cuales se desprende el salario devengado por el trabajador de autos para el referido periodo, así como las cantidades y conceptos que mes a mes eran canelados por la empresa demandada al actor derivados la relación prestacional; instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

De la prueba de informes:
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la Dirección de Control y Supervisión de Vigilancia Privada, Transporte y Custodia (DICOSEVIP) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, quien decide denota que a los autos no constan las resultas de dichas pruebas, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

De la Prueba de Testigo

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSE MANUEL HERRERA, WILLIAM KUSECHE, JESUS MARTINEZ, JOSE VALERO Y JOSE BETANCOURT, considera quien decide preciso establecer que la precitada prueba no se evacuo en la oportunidad de la audiencia de juicio dada la incomparecencia al acto de deposición de los precitados ciudadanos, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Marcadas “A”, copia certificada de la Solicitud de Reenganche interpuesta por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de abril de 2006, folio 85 del expediente, de la cual se desprende la manifestación del actor respecto al cargo desempeñado, el salario por él devengado así como el horario de trabajado establecido, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “B”, copias certificada de la comunicación dirigida por la Administración del Condominio Centro Seguro La Paz, de fecha 14 de junio de 2006 folio 96 al 102 del expediente, de la cual se desprende que la empresa demandada convino en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el actor, quien decide considera que la precitada documental nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “C”, copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 03 de julio del 2001, referida al contenido de la norma del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide denota que el precitado instrumento fue traído a los autos solo a los fines de ilustrar al Juez respecto al caso en concreto, por lo que este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

Marcada “D”, copia simple de Escrito de Participación de despido por causa justificada y su respectivo comprobante de recepción de Asunto Nuevo, de fecha 07 de abril de 2006, la cual corre inserta en el expediente signado bajo la nomenclatura AP-07-04-2006.000002-P, Folio 126 al 130 del expediente, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, habida cuenta que la empresa demandada reconoció el despido del trabajador, y si bien adujo que el mismo había sido por causa justificada, posteriormente en su escrito de contestación, le reconoce el pago de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “E”, original de listados provenientes de la empresa Sodexho Pass, denominados Detalle Nota de Entrega, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005 y abril de 2006, folios 131 al 146 del expediente, instrumentales estas a las cuales este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar que la empresa demandada cancelo el beneficio del Cesta Tickets, correspondiente a dichos meses y Así se establece.-


De la prueba de testigo:
En cuanto a la deposición de los ciudadanos LUIS BELTRAN LARRAÑAGA, CRUZ MANUEL MAITA, LUIS EDUARDO MONTOYA, SILENE YASMIN MARQUEZ y MARIA ALEJANDRA VIDAL, este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración, toda que no se llevó a cabo el acto de sus deposiciones dada la incomparecencia de los precitados ciudadanos a la celebración de la Audiencia de Juicio y Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano HENRY ROJAS, quien decide denota que el referido ciudadano manifestó conocer al actor toda vez que el mismo fue su compañero de trabajo cuando el se desempeñaba de igual forma en el cargo de vigilante, siendo que ahora se desempeña en el cargo de supervisor, por lo que tiene conocimiento sobre la labor que realza el actor como vigilante, que no es mas que el resguardo de las instalaciones del edificio y la seguridad del mismo; de igual forma se observó que el ciudadano ANTONIO GONZALEZ en el acto de su deposición manifestó que al igual que el actor trabajo como vigilante de la demandada, quien era su compañero de trabajo mientras laboro en el Condominio, así como también de las testimoniales de los ciudadano ENRIQUE MORALES y FREDDY SALCEDO quienes fungen como personal administrativo del condominio, el primero de ellos como oficinista y el segundo como Contador, en el departamento donde se realizan las nominas de los trabajadores, se le suministra el uniforme, así como también se tramitan los prestamos de los empleados, depusieron que el cargo desempeñado por el actor era el de vigilante, conforme a las funciones que desempeñaba dentro del condominio, deposiciones estas a las cuales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio por considerar que los mismos fueron contestes en establecer el cargo desempeñado por el actor en la demandada, quienes al ser trabajadores activos de la empresa tienen conocimiento directo de la labor que realizaba el actor en función del mismo y el horario en el que se desempeñaba, no evidenciándose la existencia de algún vicio en el consentimiento o circunstancia alguna que pudiera crear certeza en quien Juzga de que tienen interés en las resultas de este juicio y Así se establece

MOTIVACION
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes así como el acervo probatorio traído a los autos este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:
En el caso específico bajo estudio considera quien decide que visto los términos en que fue contestada la demanda, el thema decidendum se circunscribe en determinar en principio el verdadero cargo desempeñado por el actor durante el tiempo que se hizo extensiva la relación prestacional mantenida entre las partes, a los fines de poder determinar la procedencia o no de los conceptos demandados en el escrito libelar, circunstancia esta que tal como fue establecida con antelación corresponde probar a la representación judicial de la demandada. Asimismo corresponderá a este Juzgador precisar la causa que motivo el cese de la relación prestación, habida cuenta que la parte actora aduce haber sido despedido injustificadamente y por el contrario la representación judicial de la demandada aduce haber despedido al trabajador de autos en forma justificada conforme las provisiones del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide denota que a los autos corre inserta Planilla de Solicitud de Calificación de despido interpuesta por el trabajador de autos por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue debidamente valorada por quien suscribe, otorgándole pleno valor probatorio toda vez que se trata de una manifestación expresa del actor referida a la relación prestacional aquí discutida, en la cual él mismo declaro haberse desempeñado en el cargo de Guardia Custodia, siendo que adminiculada esta prueba con las deposiciones realizadas por los testigos promovidos por la representación judicial de la empresa demandada, las cuales fueron debidamente valorados con antelación, quienes fueron claros y contestes al establecer que el cargo desempeñado por el actor en virtud de las funciones que ejercía era el de vigilante, al igual al que ellos desempeñan, siendo así en su oportunidad compañeros de trabajo del accionante, crean certeza en quien decide que las actividades desempeñadas por el actor, en virtud del horario desempeñado, así como el ejercicio de las funciones de su cargo son inherentes a las de un vigilante que ejerce el cuido del inmueble y en este caso del pasillo al cual esta asignado, tal como lo define la norma del articulo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, en una perfecta concatenación del artículo 47 ejusdem que establece que la calificación de un trabajador de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o la que unilateralmente hubieses establecido el patrono y Así se decide.-

Ahora bien, establecido lo anterior, considera quien decide preciso, a los fines de dilucidar la procedencia o no de lo peticionado por el actor en cuanto las horas extras reclamadas, traer a colación lo que prescribe la norma del artículo 198 de la precitada ley, la cual es del tenor siguiente:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes en la duración del trabajo en su literal b) los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

Así las cosas, y habiendo quedado determinado por quien suscribe que el trabajador de autos prestaba servicios para la demandada desempeñando el cargo de vigilante, en virtud de las funciones por él desplegadas y el horario de trabajo establecido, corresponde a quien decide establecer que la jornada a la cual están sometidos los trabajadores de autos es la prevista excepcionalmente en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por pertenecer el accionante a un régimen especial, en virtud de la naturaleza de la actividad que realza, circunstancia esta que permite a este sentenciador concluir, que todo aquel tiempo laborado por encima de la jornada laboral especial, a saber de once (11) horas diarias, es lo que podría generar en efecto el pago de horas extras, no obstante de los autos no logra desprenderse instrumento probatorio alguno promovido por la representación judicial de la parte actora que permita a este sentenciador llegar a la convicción, que en efecto la prestación de servicios del actor se hubiere extendido de la jornada laboral especial establecida, razón por la cual este Juzgador debe forzosamente declarar improcedente la reclamación de horas extras, los intereses sobre las mismas y como consecuencia de ello la incidencia que tuviera el pago de las horas extras en los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al actor y Así se establece.-

En cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo, quien decide denota que la representación judicial de la parte actora manifestó haber sido despedida en forma injustificada y por el contrario la representación judicial de la parte demandada aduce haber despedido al trabajador de autos por haber incurrido el mismo en las causales de despido previstos en los literales “a”,”b”,”e”,”i” del artículo 102 de la Ley orgánica del trabajo, circunstancia esta que al constituir un hecho nuevo le correspondería probar, y siendo que de los autos no logra desprenderse instrumento probatorio alguno que en efecto logre demostrar tal afirmación, logrando desvirtuar así lo aducido por el actor, debe este Juzgador en efecto concluir que la relación prestacional mantenida entre las partes culmino por causa de un despido injustificado, y inconsecuencia se declara la procedencia del pago de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y Así se establece.-

En cuanto a la solicitud del pago de cesta tickets, se observa que el trabajador de autos reclama las cantidades correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril de 2005 y abril de 2006, no obstante la representación judicial de la empresa demanda aduce en la oportunidad de la contestación de la demanda haber cancelado en su totalidad tal beneficio al actor y a los fines de demostrar el hecho extintivo de tal obligación, promovió un listado provenientes de la empresa Sodexho Pass, denominados Detalle Nota de Entrega, correspondiente a los referidos meses, debidamente suscritos por el actor en señal de recibido, cursantes a los folios 131 al 146 del expediente, los cuales fueron debidamente valorados por quien suscribe, de los cuales se desprende en efecto que el trabajador de autos recibió tal beneficio correspondiente a dichos meses, quedando demostrado así el pago de tal Beneficio por parte de la demandada, en consecuencia se declara improcedente la reclamación realizada por tal concepto y Así se decide.-

En relación a la reclamación realizada por concepto de Bono Nocturno, este Juzgador observa que la propia representación judicial de la parte actora en su oportunidad procesal correspondiente promovió una serie de documentales contentivas de recibos de pagos, de los cuales se desprende claramente no solo el salario devengado por el trabajador de autos, durante la relación prestacional, sino también los conceptos que adicionalmente le eran cancelados al actor con ocasión a la prestación del servicio a favor de la accionada, logrando precisarse que en efecto tal como fue aducido por la representación judicial de la demandada, su representada cumplió cabalmente con el pago de dicha obligación, a saber el pago correspondiente al bono nocturno conforme lo previsto en la Ley, razón por la cual corresponde a quien decide en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se decide.-

En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y utilidades fraccionadas, este Juzgador declara procedente tales solicitudes, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada y Así se decide.-

Establecido lo anterior y vista la imposibilidad de este Juzgador de determinar el salario progresivo histórico devengado por el trabajador de autos durante la relación de trabajo mantenida en favor de la empresa demandada, este Juzgador ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargó de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones, el cual tendrá la labor de determinar
1) El salario normal devengado por el trabajador de autos correspondiente al periodo comprendido del 08 de marzo de 2004 , fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el día 05 de abril de 2006, fecha de culminación de la misma, debiendo el experto tomar en consideración que únicamente para el periodo comprendido del 08 de marzo de 2004 hasta el mes de septiembre de 2005, fecha esta en la cual de acuerdo con las afirmaciones de las partes se verificó el cambio de jornada, el salario estará comprendido por el salario base mas la cantidad correspondiente al bono nocturno, en virtud del horario laborado por el actor hasta la referida fecha, a saber de 07:00 p.m. a 07:00 a.m, y para ello deberá determinarlo tomando en consideración los recibos de pago de salario del referido periodo, que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
2) El Salario integral mensual devengado durante el periodo anteriormente referido, el cual deberá componerse por el salario normal devengado por el trabajador de autos, bajo las especificaciones anteriores mas la correspondiente alícuota del Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades.
Cabe acotar que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, progresivo histórico y en cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser cuantificada atendiendo al ultimo salario integral devengado por el actor.
En relación a las vacaciones, bono vacacional vencido y las utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador de autos, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
De seguida pasa este Juzgador a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:
CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2004-2005 45 DÍAS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2005-2006: 62 DÍAS
INDEMNZIACION PO DESPIDO 60 DIAS
PREAVISO ART 104 LOT: 60 DÍAS
VACACIONES VENCIDAS 16 DÍAS
BONO VACACIONAL VENCIDO 8 DIAS
UTILIDADES FRACCIONADAS 3,75 DIAS

Asimismo se ordena realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde el día 08 de marzo de 2004 fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo, es decir, el cinco (05) de abril de 2006. De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el cinco (05) de abril de 2006, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el diez (10) de enero de 2007, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda

DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PARRAGA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.579.437, contra la empresa CONDOMINIO CENTRO SEGURO LA PAZ, Sociedad Civil, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1981, anotado bajo el N° 07, tomo 10-a, Protocolo Primero: SEGUNDO: Se ordena a la demandada CONDOMINIO CENTRO SEGURO LA PAZ a cancelar las cantidades y conceptos que arroje la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la parte motiva del presente falloNo hay condenatoria en costas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
KARLA SAEZ
LA SECRETARIA



SENTENCIA






DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Gleen Morales