REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de febrero de 2008
197º y 148º
Exp. No: AP21-S-2007-001658
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LAURA MERCEES PORTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 16.299.149.-
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA. bajo los Nos 15.509.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS SEFAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TRINO RAFEAL GUILARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 30.211. .
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana LAURA MERCEDES PORTO en contra del SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS SEFAR, por motivo de Solicitud por Calificación de Despido, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2007, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 06 de junio 2007, admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, le correspondió conocer al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento o acuerdo alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previo contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veinte (20) de febrero de 2008, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Por su parte la actora ciudadana LAURA MERCEDES PORTO ROQUETT manifestó que en fecha 17 de julio de 2006, comenzó a prestar servicios personales para el SERVCIIOS AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR) bajo la supervisión u orden del ciudadano GUILERMO CABAS, desempeñando el cargo de COORDINADORA DE ADQUISICIÓN DE MEDICAMENTOS, realizando labores inherentes al mismo dentro del horario comprendido de 8.00 a.m. a 4:00 p.m., devengando por la prestación de sus servicios la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales. Que en fecha 24 de mayo de 2007 fue despedido por el ciudadano LUIS BORIS SOHIT VIVAS, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: Que vista la actitud asumida por su patrono es por lo que acudió ante esta competente autoridad, a fin de solicitar, sea calificado como injustificado el despido del cual arguye haber sido objeto, y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:
“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los Institutos Autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51)…”

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la accionante. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
Vista que el ente demandado no cumplió con el deber procesal de la litis contestación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en su primer aparte tal como fue establecido con antelación, y siendo que el mismo goza de las prerrogativas y privilegios de la nación, debe tenerse como contradicha la demanda interpuesta en todas y cada unas de sus partes, considerando quien decide que el thema decidendum en el caso in comento se circunscribe en determinar la existencia de la relación laboral mantenida entre las partes, a fin de poder posteriormente establecer la procedencia o no de lo peticionado por el actor en su escrito libelar, siendo que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recaerá en cabeza de la actora, a quien en efecto le corresponderá demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono y Así se establece.-

Así las cosas, quien decide pasa a realizar el análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso y Así se establece.-
MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales:
Marcados “A” ” original de Comunicación dirigida a la actora, LAURA PORTO, de fecha 24 de mayo de 2007, emanada del Dr. Luis Boris Sohit, debidamente suscrita por el actor en señal de recibido, cursante al folio 08 del expediente), mediante la cual se le participa la resolución del contrato suscrito en fecha 01 de enero de 2007, instrumental esta a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar la causa que motivo el cese de la relación prestacional mantenida entre las partes y Así se establece.-

Marcada “B”, original de Contrato de Trabajo, suscrito en fecha 01 de marzo de 2007, folios 09 al 12 del expediente, del cual se desprenden los términos y condiciones en los cuales se desarrollo la relación de trabajo mantenida entre las partes, instrumental ésta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “C” y “D”, Recibos de pagos correspondiente al periodo comprendido del 01 de marzo de 2007 al 15 de mayo de 2007, debidamente suscritos por la trabajadora en señal de recibido, folios 57 al 66 del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar el salario devengado por la actora para dicho periodo Así se establece.-

Marcada “E”; copia simple de Constancia del Trabajo suscrito por el Coordinador del personal de fecha 12 de junio de 2007, de la cual se desprende que la actora ciudadana LAURA PORTO, laboró para el Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas desde el 17 de julio de 2006 hasta el 24 de mayo de 2007, documental a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-
De las documentales:
Marcada “B”, copia certificada de Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre la actora y el SERVICIO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR) para el periodo comprendido del 17 de julio de 2006 hasta el 17 de octubre de 2006, folios 52 al 55 del expediente, del cual se desprende las condiciones en las cuales se verifico la relación prestacional mantenida entre las partes, instrumento este a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-
Marcada “B1”, copia certificada del Adendum Contractual que forma parte integrante del contrato suscrito en fecha 18 de octubre de 2006, mediante la cual se modifica la Cláusula Sexta correspondiente a la remuneración por la prestación de servicios, folio 56 del expediente), instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-
Marcada “C”, Comunicación de fecha 22 de diciembre de 2006, mediante la cual el Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), notifica a la actora la culminación del contrato de trabajo para el día 31 de diciembre de 2006, siendo recibido por la accionante en fecha 10 de octubre de 2007 dirigida, folio 68 del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-
Marcada “D”; Control de pago No. 394 a nombre de la actora ciudadana PORTO LAURA emanado de la Dirección de Administración y Servicios, el cual contiene el Finiquito de Liquidación de Prestación de Antigüedad, folio 69 del expediente, del cual se desprende la fecha de ingreso, de egreso así como las cantidades recibida por la accionante por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al primer corte y Así se establece.-
Marcada “E”, copia certificada de Constancia emitida por la Dirección de Administración y Servicios a nombre de la actora, folio 70 del expediente, de la cual se desprende la fecha de ingreso, la fecha del corte así como los salarios devengados por la trabajadora de autos, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-
Marcada “F”, copia certificada de Planilla de Liquidación correspondiente a la actora emitida por el Servicio de Elaboración Farmacéuticas debidamente suscrita por la trabajadora de autos en señal de recibido, folio 71 del expediente de la cual se desprende la cancelación por parte del ente accionado a la actora de los conceptos que le corresponde derivados de la relación prestacional para el año 2006, instrumental ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-
Marcada “G”, Copia certificada del Cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, elaborada por el ente accionado, folio 72 del expediente, instrumental esta la cual se desestima toda vez que contraviene el principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede valerse en juicio de una prueba producida por si mismo, y Así se establece.-
Marcada “H”, copia certificada de Orden de Pago No. 18404, a nombre de la actora PORTO LAURA, correspondiente al finiquito de liquidación de prestación de antigüedad suscrita por la actora en señal de recibido de fecha 10 de enero de 2007, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-
Marcada “I”, copia certificada del Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito por la actora y el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), cuya vigencia del mismo se hizo extensiva por el periodo de 01 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-
Marcada “J”, copia certificada del Adendum Contractual que forma parte integrante del contrato suscrito en fecha 01 de marzo de 2007, mediante la cual se modifica la Cláusula Cuarta correspondiente a la remuneración por la prestación de servicios, folios 78 y 79 del expediente), instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-
Marcada “K”; copia certificada de comunicación de fecha 24 de mayo de 2007 dirigida a la actora mediante la cual se le participa la resolucion del contrato a partir de ese momento, quien decide denota que la referida instrumental fue valorada ut supra, razón por la cual este Juzgador da por reproducida el criterio antes expuesto y Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:
Visto que la representación judicial del ente demandado no cumplió co el deber procesal de la litis contestación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que el mismo goza de las prerrogativas y privilegios de la Ley, debiendo tenerse como contradicha la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, tal como fue referido ut supra el thema decidndum en el presente proceso se circunscribe en determinar en principio la existencia de la relación de trabajo mantenida entre las partes cuya carga de la prueba recaería en cabeza de la actora, para posteriormente poder determinar la procedencia o no de lo peticionado por el actor, a saber el reenganche a su puesto habitual de trabajo bajo las mismas condiciones en la que lo venia desempeñando, con el consecuente pago de los salarios caídos, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Así las cosas, en una perfecta aplicación de los criterios jurisprudenciales proferidos por nuestro máximo Tribunal, respecto a la distribución de la carga de la prueba, establecido con antelación, la carga de la prueba recae en cabeza de la actora, a quien efecto le corresponderá demostrar la naturaleza de la relación que mantuvo con su patrono y Así se establece.-

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide pudo constatar que del acervo traído a los autos, promovido por ambas representaciones judiciales, contentivas de diversas documentales, referida a contratos de trabajos, constancias de trabajo, y recibos de pagos, todos esto instrumentos valorados con antelación, a juicio de quien decide quedó plenamente demostrado la existencia de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana LAURA PORTO y el SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACUTICAS (SEFAR), verificándose la misma desde un inicio bajo la figura del contrato a tiempo determinado, suscrito el mismo en tres oportunidades, sin solución de continuidad, el primero cuya vigencia comprende el periodo que va del 17 de julio de 2006 al 17 de octubre de 2006, el segundo del 10 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y el tercero de 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, no obstante la relación prestacional aducida tal como quedo demostrado llegó a su fin mediante la rescisión del tercer contrato de trabajo en fecha 24 de mayote 2007, vale decir antes del vencimiento del termino del tercer contrato suscrito. Así se establece.-

Así las cosas, tal como fue establecido ut supra, la relación de trabajo mantenida entre las partes se verificó bajo la figura del contrato a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, logrando suscribirse inicialmente un contrato de trabajo a tiempo determinado por el periodo comprendido del 17 de julio de 2006 hasta el 17 de octubre de 2006, posteriormente a este se suscribió un segundo contrato que comprendería el periodo que va del 18 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, modificándose así la cláusula referida a la remuneración mensual de la trabajadora de autos, y posteriormente a este se suscribió un tercer contrato de trabajo, iniciándose el mismo en fecha 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, considerando así el actor, que dado el número de prorrogas acaecidas del primer contrato de trabajo de conformidad con lo prescrito en la norma del artículo referido ut supra, la naturaleza de la relación prestacional que mantenía con el accionado cambió de ser a tiempo determinado a tiempo indeterminado, por lo que al recibir la comunicación de fecha 24 de mayo de 2007 mediante la cual se deja sin efecto el contrato suscrito el 01 de enero del año 2007, procedió a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, invocando así la estabilidad consagrada en la ley.
Así las cosas, considera quien decide preciso traer a colación lo que prescribe la norma del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es del tenor siguiente:
“…El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Ahora bien, tal como fue referido ut supra, en el caso de autos el actor suscribió tres (03) contrato de trabajo, sin embargo si bien tal situación cambia la naturaleza de la relación prestacional pactada de tiempo determinado a tiempo indeterminado conforme la norma anteriormente referida, no obstante hay que analizar la excepción a que se refiere el mismo articulo, en su segundo aparte, en el primer supuesto tal circunstancia no le confiere al actor la condición de funcionario público ni mucho menos se constituye en una forma de ingreso a la Administración pública, y así lo ha establecido el legislador claramente, no solo en la ley sustantiva que rige la materia, a saber, la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino también ha quedado establecido en norma de rango constitucional, las cuales son del tenor siguiente:
Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública…”

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

De igual forma nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias proferidas en cuanto a la condición de los trabajadores cuya relación prestacional mantenida con la Administración pública ha sido pactada baja la modalidad de los contratos, siendo la mas reciente la dictada por la Sala Constitucional N° 06-1851, de fecha 14 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO ha establecido lo siguiente:

“…En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)”.
Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…..” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, visto el criterio antes expuesto, así como la normativa imperante en esta materia, previstas tanto en el texto constitucional como en al ley sustantiva referida, ambos supuestos acogidos en su totalidad por quien suscribe, y con base al análisis de los contratos celebrados entre las partes se denota que el animo del patrono siempre fue la de contratar por un tiempo determinado, adminiculando tal circunstancia con lo previsto a la excepción expresada en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece ., “a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación” lo que conlleva a este Juzgador a encuadrar que la prestación del servicio realizada por la ciudadana LAURA MERCEDES PORTO con el SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), esta bajo este supuesto de excepción. Por todo lo expuesto se concluye que el ente demandado siempre contrato a la referida ciudadana en su condición de ANALISTA DE FARMACIA para una labor especifica y por un tiempo especifico y al no cumplir la trabajadora de autos con el requisito exigido para el ingreso a la administración pública y por consiguiente no ostentar la condición de funcionario publico debe declararse Sin lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos solicitados por la parte actora y Así se decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar SIN LUGAR el presente procedimiento de Calificación de Despido y Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LURA MERCEDES PORTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.299.149, contra el SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR): No hay condenatoria en costas.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ



PEGGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA