REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de febrero de 2008
197º y 148º
Exp. No: AP21-S-2007-000081
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSELY RUVISELA GONZALEZ SANOJA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 10.625.359.-
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRLOS PRATO y RICHARD REIMY, abogadas en ejercicio, e inscritas en el IPSA. bajo los Nos 111.508 y 11.534, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRCO (CADAFE)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CASADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 54.505. .
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana JOSELY RUVISELA GONZALEZ SANOJA en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRCO (CADAFE), por motivo de Solicitud por Calificación de Despido, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de enero de 2007, siendo distribuido al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 11 de enero de 2007, admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, le correspondió conocer al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento o acuerdo alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiéndole conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veinte (20) de febrero de 2008, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
Por su parte la actora ciudadana JOSELY GONZALEZ SANOJA, manifestó que comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ejerciendo funciones de “Apoyo Profesional”, bajo la modalidad de contrato por tiempo determinado. Manifestó que suscribió dos (02) contratos de trabajo; el primero, de fecha 06 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; y el segundo contrato, el cual fue renovado, desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, siendo firmado este último por las partes, en fecha 02 de febrero de 2006, devengando un salario mensual de SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 720.474,00). Que en fecha 31 de diciembre de 2006, se le informó que no seguiría prestando sus servicios para la empresa por vencimiento de contrato; razón por la cual en fecha 08 de enero de 2007, decidió ampararse ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, toda vez que en los contratos en su cláusula primera se estableció que ejercería funciones de “apoyo profesional” adscrita a la GERENCIA DE GESTION LABORAL, en la realización de proyectos, desempeñando funciones en : 1.- Elaboración de Reglamento Interno de la Empresa, 2.- Normas, y Lineamientos en Materia de Gestión Laboral y 3.- Revisión de la Convención Colectiva, siendo que estas gestiones son propias de un profesional del derecho y ella no es Abogado, no estudia derecho y tampoco tiene experiencia previa en esa área, por cuanto es Técnico en Relaciones Industriales, por lo que si bien es cierto que la empresa suscribió con la actora dos contratos a tiempo determinado, no es menos cierto que la trabajadora desempeñaba labores distintas a las señaladas en su contrato, tales como suplencias de secretaria, elaboración de oficios, recepción y despacho de documentos, atención telefónica, atención al público ente otras, por lo que invocando el principio de la realidad sobre las formas o apariencia en concatenación con las previsiones contenidas en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo consideró que el contrato de trabajo por tiempo determinado quedo desvirtuado; encontrándose así ante un contrato a tiempo indeterminado y en consecuencia no se puede señalar la terminación de la relación laboral como un vencimiento de contrato; sino que ciertamente, fue objeto de un despido injustificado y no de un contrato por de trabajo por tiempo determinado y la consecuencia jurídica impone que debe ser reenganchada y deben pagársele los salarios dejados de percibir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y así solicitó sea declarado por este Tribunal.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo mantenida entre la actora y su representada, bajo la figura de contrato a tiempo determinado, habiendo suscrito dos (02) contratos de trabajo, el primero de ellos suscrito en fecha 06 e junio de 2005 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005 y el segundo desde el 1° de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, siendo que al vencimiento del mismo se le informo a la actora que no seguiría prestando servicios. No obstante aduce que la actora pretende desconocer la naturaleza de su contratación haciendo alegatos contrarios a derecho y a la verdad. Procediendo a negar así de forma enfática y en cada una de sus partes, tanto los hechos alegados como el derecho invocado por la demandante, salvo lo admitido expresamente. Negó que la actora desempeñara labores distintas a las señaladas en el contrato, tal como lo manifiesta en el escrito libelar, aduciendo que no puede alegar de manera absurda, que ella no elaborara el reglamento Interno de la empresa, ni haya redactado normas, políticas y Lineamientos en materia de Gestión laboral, ya que simplemente la actora, fue contratada para que ejerciera funciones dentro del equipo de trabajadores que tenía tal función, como efectivamente sucedió. Adujó que la actora no efectuó las labores que afirma haber realizado y en el caso que las hubieses realizado era en cumplimiento precisamente de la función para la cual había sido contratada, que no fue otra que, participar, como trabajadora contratada, en los proyectos relacionados con la elaboración del reglamento Interno de la Empresa, las normas, políticas y lineamientos en materia de Gestión Laboral y la revisión de la Convención Colectiva. Negó que la trabajadora por haber sido postulada para un cargo dentro de CADAFE significaba que no era una trabajadora a tiempo determinado o que ejerciera labores distintas a las establecidas en el contrato de trabajo. Rechazó enfáticamente la pretensión de la actora de alegar el Principio de la Primacía de la Realidad por ser evidentemente contraria a derecho, aduciendo que la cuestión no es el para que se contrato, sino el hecho mismo de su contratación. En tal sentido solicitó a este Tribunal que se declare sin lugar el presente procedimiento de reenganche intentado por la ciudadana JOSELY GONZALEZ en contra de su representada por ser contraria a derecho en los términos expuestos

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para desvirtuar la pretensión de la actora. Así se decide.-
Establecido lo anterior quien decide, procede al análisis de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes y Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-

De las documentales:
Marcados “A”, copia simple de Contrato de Trabajo Nro 2005-0238-1600 suscrito entre la ciudadana JOSELY GONZALEZ y CADAFE, folios 52 al 55 del expediente, del cual se desprende la vigencia del mismo, así como las funciones para la cual fue contratada la trabajadora de autos, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “B”, copia simple de Contrato de Trabajo Nro. 2006.-0011-1600, suscrito entre su representada y CADAFE, folios 56 al 59 del expediente, logrando desprenderse de igual forma las condiciones y parámetros en los cuales se verificó la relación de trabajo mantenida entre las partes, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “C”, Copia simple del Informe No. 16030-020, de fecha 25 de agosto de 2006, emitido por la Gerencia de Gestión Laboral dirigido a Presidencia, folio 60 al 64 del expediente, del cual se desprende la Solicitud de Aprobación de Presidencia para la creación del cargo requerido en la Gerencia de Gestión Laboral, en el cual figuraba la trabajadora de autos para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo, sin embargo no se evidencia a los autos la aprobación de tal solicitud formulada, por lo que este Juzgador la desestima toda vez que nada aporta a la solución de la presente controversia y Así se establece.-

Marcada “D”; Memorando No. 10030-181 de fecha 09 de marzo de 2006 dirigido a la actora por la Gerencia de la Gestión Laboral, mediante la cual le participan su designación para formar parte del grupo interdisciplinario que se avocará a tratar asuntos referidos al cumplimiento de la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, folio 65 del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las funciones que le eran encomendadas a la trabajadora accionante y Así se establece.-

Marcada “E”, Memorando No. 16030-374, de fecha 08 de junio de 2006, emanado de la Gerencia de Gestión Laboral, folio 66 del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-

Marcada “F”, Memorando No. 16070-GPGH- 279 de fecha 18 de septiembre de 2006, dirigido a la Gerencia de Gestión Laboral por la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, mediante la cual se le participa de la designación de la trabajadora de autos para formar parte del equipo de recolección de la data maestra de casa matriz de la empresa, folio 67 del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcadas “G1 al G3”, copia simple de anticipos o relación de Viáticos correspondiente a la actora, folios 68 al 70 del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar la Gerencia para la cual laboraba la trabajadora de autos y Así se decide.-

Marcada “H”, Memorandum-Circular No. 16000-0546, emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, de fecha 26 de diciembre de 2006, del cual se desprende la manifestación de dicha dependencia de extinguir la relación laboral de los trabajadores contratado a tiempo determinado por la empresa al final del ejercicio fiscal de ese año, a saber 2006, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la fecha en la cual la empresa demandada decidió poner fin la relación de trabajo de los trabajadores cuya relación laboral estuviese regulada a tiempo determinado y Así se establece.-

Marcada “I”; Control de Correspondencia asignada de fecha 14/12/2005 hasta 10/01/2006, folios 72 al 95 del expediente, instrumental esta a la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-

Marcada “J”, Informe No. E-16070-001, de fecha 31 de agosto de 2005 emanado de la Comisión
Revisora de Conceptos Laborales de CADAFE, folio 96 al 103 del expediente, del cual se desprende que la actora formaba parte igualmente de la Comisión revisora de Conceptos Laborales, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar que a la trabajadora actuante se le asignaba tareas cónsonas a la Gerencia para la cual había sido contratada y Así se establece.-

De la prueba de exhibición:
Llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, la representación judicial de la empresa demandada manifestó reconocer el contenido de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, cuyas copias simples corren insertas a los autos y de los cuales se solicitó su exhibición, y siendo que las mismas fueron valoradas con antelación, este Juzgador da por reproducida la valoración realizada ut supra y Así se establece.-

En lo que se refiere a la exhibición de los recibos de pagos realizados por la empresa demandada a la trabajadora de autos desde el comienzo de la relación laboral hasta su terminación, la representación judicial de la parte demandada no cumplió con la carga que le fue impuesta, aduciendo que la parte promovente no cumplió con los extremos de ley a los fines de la procedencia de dicha prueba, vale decir, no fueron consignados conjuntamente con su solicitud copia simples de los referidos instrumentos, aunado al hecho que por tratarse de recibos de pagos de salarios los originales de los mismos deben reposar en manos de la trabajadora de autos, en tal sentido este Juzgador visto que en efecto a los autos no constan los referidos instrumentos, este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-
De las documentales:
Marcados “B” y “C”, originales de Contratos de Trabajo suscrito por la actora ciudadana JOSELY GONZALEZ y la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), folios 106 al 113 del expediente, quien decide denota que los referidos instrumentos fueron valorados con antelación, razón por la cual este Juzgador da por reproducido el criterio anteriormente expuesto y Así se establece.-

De la Declaración de parte
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Juzgador haciendo uso de la facultad que confiere la norma del artículo 103 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, tomo la declaración de la actora ciudadana JOSELY RUVISELA GONZALEZ SANOJA, parte actora del presente juicio, logrando desprenderse del acto de su deposición que la misma conocía claramente cuales eran las funciones que le correspondían realizar en base a lo especificado en los contratos de trabajos suscritos con la empresa demandada, no obstante al realizar bajo la vigencia de los referidos contratos tareas distintas a las allí establecidas, según su decir, la precitada ciudadana nunca manifestó inconformidad alguna respecto de tal situación a sus superiores inmediato dentro de la oportunidad correspondiente, declaración esta que se parecía en todo su valor y Así se establece.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Producto de los hechos postulados por las partes, así como del análisis del acervo probatorio traído a los autos, este Juzgador ha podido llegar a las siguientes conclusiones: La representación judicial de la parte actora aduce tal como fue referida ut supra, haber suscrito con la empresa demandada CADAFE dos contratos de trabajo con vigencia el primero de ellos del 06 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 y el segundo del 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, en los cuales claramente se establecieron los parámetros y condiciones en base a los cuales se desarrollaría la relación de trabajo convenida, siendo que específicamente en la cláusula primera de cada uno de los contratos se indicaban las funciones para las cuales había sido contratada, sin embargo a pesar de ello, realzaba funciones distintas a las allí establecidas, considerando así, que ante tal situación y en aplicación al principio del Contrato-Realidad, la naturaleza de la relación de trabajo que inicialmente fue pactada a tiempo determinado, cambiaría a tempo indeterminado, por lo que al momento de culminar la relación prestacional mantenida entre ellos, a saber el 31 de diciembre de 2006, la misma se produjo por causa de un despido injustificado, y no por vencimiento del contrato suscrito, por lo cual solicita la calificación del despido, el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos. Por el contrario la representación judicial de la empresa demandada, reconoció la existencia de la relación laboral que mantenía con la accionada, no obstante argumento que la misma fue pactada a tiempo determinado de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la trabajadora nunca realizó labores distintas a las establecidas en los referidos contratos, y que la relación de trabajo mantenida culminó por vencimiento del termino del segundo contrato suscrito a saber el 31 de diciembre de 2006, procediendo a negar así todo lo argumentado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, solicitando así sea declarada sin lugar la presente solicitud.

Vistas así las cosas, quien decide considera que el thema decidendum en la presente controversia se circunscribe en determinar si en efecto la relación de trabajo existente entre la trabajadora de autos ciudadana JOSELY GONZALEZ SANOJA y la empresa CADAFE se regulo bajo la figura de contrato a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo o si por el contrario se verifico a tiempo indeterminado, para poder posteriormente establecer la causa que motivo el cese de la relación prestacional y así determinar la procedencia o no de lo peticionado por la trabajadora accionante en su escrito libelar y Así se decide.-

En tal sentido, tal como fue establecido ut suptra la carga de la prueba recaerá en cabeza de la empresa accionada conforme a los criterios jurisprudenciales proferidos al respecto, dado el reconocimiento expreso realizado por la parte demandada respecto a la existencia de la relación de trabajo, correspondiéndole en consecuencia a esta probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para desvirtuar la pretensión de la actora. Así se decide.-

Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes así como de las deposiciones realizadas por ambas representaciones judiciales en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, así como del acervo probatorio traído a los autos, quien decide denota en efecto la existencia de dos (02) contratos de trabajo suscritos por la actora ciudadana JOSELY GONZALEZ SANOJA y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), el primero de ellos en fecha 01 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 y el segundo en fecha 01 de enero 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, los cuales una vez analizados por quien suscribe se pudo constatar que en efecto tal como fue postulada por la actora en sus escrito libelar, en los referidos contratos, específicamente a la cláusula primera se expresa claramente que la actora fue contratada para ejercer “…funciones de APOYO PROFESIONAL en la realización de los actuales proyectos contemplados en la Gerencia de Gestión Laboral, ENTRE OTRAS….”(subrayado y resaltado nuestro.).; siendo que de la interpretación de la referida cláusula a juicio de quien decide se desprende que la labores que la actora debía desempeñar en el cumplimiento de su función no se refiere taxativamente a establecidas en la cláusula referida, a saber, la elaboración de reglamentos interno de la empresa, normas, políticas y lineamientos en materia de Gestión laboral y revisión de la convención colectiva, dejándose abierta la posibilidad de realizar cualquier otra labor que requiriera la Gerencia de Gestión laboral, toda vez que la misma fue contratada para ejercer FUNCIONES DE APOYO PROFESIONAL para la realización de los proyectos por ellas contemplados, vale decir, ella podría participar como personal de apoyo en todas las actividades o funciones que dicha gerencia considerara necesaria para la consecución de sus proyectos, los cuales según la referida cláusula no se concretaban únicamente a las allí convenidas, aunado al hecho que de las instrumentales traídas a los autos por la propia representación judicial de la parte actora, cuyo contenido fue reconocido por la empresa accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las cuales fueron valoradas con antelación, en contraposicón a lo aducido por la representación judicial de la parte actora se evidencia que la misma siembre estuvo prestando servicios bajo la supervisión de la Gerencia para la cual fue contratada, vale decir la Gerencia de Gestión laboral y si en ocasiones realizaba labores que a su criterio, no eran las establecidas en los instrumentos suscritos, considerando así que se extralimitaba muchas veces de las funciones para las cuales había sido contratada inicialmente, la ley claramente en el contenido de la norma del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo concede a las partes un plazo que no podrá exceder de 30 días a fin de que las mismas manifiesten alguna irregularidad, inconformidad con ocasión a la prestación de servicio prestado, y siendo que la trabajadora accionante no hizo uso de tal derecho dentro del lapso anteriormente establecido, conforme quedo claramente establecido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio cuando este Juzgador en aplicación a la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomó la declaración de la accionante, habida cuenta que según las afirmaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora tal situación se presentó a partir de enero de 2006, siendo que a criterio de quien juzga opero el perdón de la falta, por lo que mal podría la trabajadora acciónate pretender en este momento, una vez finalizada la relación de trabajo, que se corrija tal situación y con ello aspirar el cambió de las condiciones de trabajo inicialmente pactada por las partes, así como el cambio de la naturaleza jurídica del contrato celebrado. En tal sentido y como quiera que la relación de trabajo fue pactada a tiempo determinado conforme quedo demostrado del acervo probatorio traído a los autos y las afirmaciones de las partes, bajo la suscripción de dos contratos de trabajo, y siendo que el segundo de ellos su vigencia se extendía hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha esta en la cual la ambas partes fueron contestes en postular como fecha de culminación de la relación de trabajo, corresponde a quien decide en efecto establecer que la causa que motivo el cese de la relación de trabajo mantenida entre las parte fue la expiración del terminó convenido por las mismas en el contrato de trabajo y no un despido injustificado tal como aduce la representación judicial de la parte a actora, no gozando así la trabajadora de autos de la estabilidad laboral invocada conforme a la Ley, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador declarar la improcedencia de lo peticionado por la trabajadora de autos en su escrito libelar y SIN LUGAR la presente solicitud Así se establece.-

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Sin Lugar el presente procedimiento de Calificación de Despido y Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana JOSELY GONZALEZ SANOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.625.359, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ




PEGGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA