REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148º
ASUNTO AP21-L-2007-001498

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: VANTROY JOSE MARCANO MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.566.022.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUÉZ Y CARLA COROMOTO SEIJAS GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.801 y 100.394

PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS DE PRODUCTOS DE RAYOS X, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 70-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS GARCIA AÑEZ, ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR, GUILLERMO BARRETO NIEVES, MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL MEJIAS ZAMBRANO, LUIS RAFAEL GARCIA, ANA ISABEL FALCON BARALT, MARIANA ALZAMORA PAUCAR, EDUARDO TRENARD LA BELLA y ANA MERCEDES BRIÑEZ ROMERO., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.573, 37.786, 35.104, 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.


SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano VANTROY JOSE MARCANO MONASTERIO contra SUMIISTROS DE PRODUCTOS DE RAYOS X, C.A. en fecha 03 de abril de 2007, siendo admitida por auto de fecha 11 de abril de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 30 de mayo de 2007, se celebro la audiencia preliminar, dándose por concluida en fecha 20 de septiembre de 2007, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente en fecha 18 de octubre de 2007, por auto de fecha 23 de octubre de 2007, se admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 25 de octubre de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 28 de noviembre de 2007, fecha en la cual se apertura dicho acto, en el cual las partes insistieron en las pruebas de informes que aun no constaba en autos, por lo que se procedió a fijar una nueva oportunidad para el día 12 de febrero de 2008, fecha en la cual se llevo la celebración dicho acto siendo diferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 19 de febrero de 2008, en el cual fue proferida de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la parte actora señala que en el mes de marzo de 1991, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SUMINISTROS DE PRODUCTOS DE RAYOS X, C.A. la cual se da a conocer como SPRAX, C.A., que se desempeñaba como asistente administrativo, devengando un salario de Bs. 120.000,00 mensual, que a partir del mes de enero de 1997, comenzó como vendedor por el cual su salario era variable, el cual tenia como base de calculo el 5% de las cobranzas de las ventas por el realizadas, que para el año 2002 su salario aumento considerablemente siendo su promedio inicial la cantidad de Bs. 250.000,00, luego Bs. 500.000,00 mensuales, para el segundo semestre de 1997, que para el segundo semestre de 1998, un promedio de Bs. 1.000.000,00, y un promedio de 1.250.000,00 para el segundo semestre del año 1998, que dichos salarios en noviembre de 1999, se comenzaron a depositarse en su cuenta corriente de Banesco Banco Universal, asimismo aduce que para el 01 de marzo de 2002, tenia el cargo de Superviso de Ventas estableciéndose un salario mixto con una porción fija en la cantidad de Bs. 2.000.000,00 mensual mas una parte variable constituida por el 0,5% de las ventas netas de la empresa, que necesariamente su labora la realizo alrededor del país desarrollando políticas de ventas que impartían a los empleados de las diversas compañías la desempeño, asimismo señala que a mediados de 2006, la empresa SPRAX, C.A. adopto conductas que coartaban el desempeño de sus funciones girando instrucciones a los empleados de las empresas tanto en el interior del país como en la sede principal de SPRAX, C.A. en la cuales se les impedían suministrarle información acerca de las ventas por lo que se produjo malestar en su persona el cual genero una merma tanto en sus ingresos de la empresa, que dicha situación produjo un deterioro de sus relaciones con la empresa en la cual el ciudadano ADREY MARCANO quien es su padre y funge como presidente de la empresa y en virtud de ello decidió retirarse voluntariamente de la empresa, asimismo señala que la empresa le cancelo la cantidad de Bs. 35.151.392,58, cantidad esta que considera que no esta adecuada a las verdaderas características de la relación laboral por lo que procede a demandar como efecto lo hace los siguientes conceptos: Indemnización por Antigüedad, Compensación por Transferencia , salarios retenidos, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, parte variables de días de descansó no pagados Prestación de Antigüedad e intereses y Prestación Adicional, para un total demandado en la cantidad de Bs. 727.933.746,09. Finalmente solicita los intereses moratorios así como la indexación.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega y rechaza que haya existido una relación laboral ininterrumpida entre su representada y el acciónate desde el mes de marzo de 1991 hasta el mes de diciembre de 2006,ya que lo cierto es el señor Vantroy Marcano mantuvo dos relaciones laborales la primera desde octubre de 1991 hasta febrero de 1992 y la segunda desde marzo de 1998 hasta noviembre de 2006, señala que entre marzo de 1992 al marzo de 1998, el señor Vantroy Marcano realizo varios viajes a la isla de Trinidad, donde permanecido por un periodo de mas de un año realizando estudios de ingles, asumimos señala que el acciónate realizo viajes personales a la ciudad de Nueva York en los Estados Unidos, por lo que procede a señalar la prescripción de la acción derivados de la primera relación laboral que finalizo en febrero de 1992., de igual forma procedió a negar y rechazar los salarios que el demandante devengara en el año 1997 , aduciendo que el salario durante la primera relación es decir desde octubre de 1991 hasta febrero de 1992, era la cantidad de Bs. 6.000,00 mensuales, asimismo aduce que para el mes de diciembre de 1996, el accionante no trabajaba para la empresa, admitiendo que párale mes de marzo de 1998 cuando el demandante ingreso nuevamente al trabajo SPRAX SUMINISTRO DE RAYOS X, C.a. se le asigno una comisión del 5% de la cobranzas, por lo que niega que los salarios aducidos por el actor en el año 1997 son falsos, por cuanto para esa fecha no trabajaba para la empresa. Finalmente niega todos y cada uno de los hechos como los conceptos aducidos por el actor en su escrito libelar.
DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es la parte demandada quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.



DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:

Documentales:
Marcado “A” Constancia de Trabajo la cual corre inserta al folio 02 del primer Cuaderno de Recaudos, esta juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de la cual se evidencia que para el año 1995, el trabajador ostentaba el cargo de Supervisor de Ventas. Así se Decide.-

Marcado “B” y “D” Acuerdo de fecha 01 de marzo de 2007,y copia del cheque girado contra el BANCO FEDERAL el cual corre inserta al folio 03 del primer Cuaderno de Recaudos, observa quien decide que de dicha documental se desprenden las cantidades asi como los conceptos que se le están cancelando al trabajador por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio , Así se Decide.-

Marcado “E”,y C-1 Cuenta Individual, de fecha 28 de mayo de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Copia simple del movimiento de la cuenta corriente Nº 134-0176-4-8-1763007045 del Banco Banesco Banco Universal correspondiente al ciudadano VANTROY MARCANO MONASTERIO, observa quien aquí decide que dichas documentales no aportan nada al procesos a la presente controversia por lo que las desecha. Así Se Decide.-
Informes:
Se observa que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Desistió de la prueba de informe dirigida a BANCO FEDERAL, BANCO PROVINCIAL y a la OFICNA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX) por lo que este tribunal no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-
En cuanto a la prueba de Informe dirigida al Banco Banesco, Banco Universal se deja constancia que la misma corre inserta a los folios 214 al 390, de la primera pieza esta juzgadora evidencia que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de ventilar la presente controversia por lo que las desecha. Así Se Decide.-
Testimoniales: Observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio se deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadano CARLOS VELANDIA y MORELA VELASQUEZ, por lo que este que esta juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así Se Decide.-.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes
Documentales:
Recibos de pago con su correspondiente comprobante de egreso los cuales rielan a los folios 01 al 406 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, de los folios 02 al 179 del Cuaderno de Recaudos Nº 3, de los folios 02 al 155 del Cuaderno de Recaudos Nº 4, y de los folios 02 al 249, del Cuaderno de Recaudos Nº 5 y marcada con el número “10”, , al respecto esta juzgadora observa que dichos recibos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se le opone por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el trabajador generaba comisiones. Así se Decide.-
Marcado “B” Hoja de Vida, cursante a los folios 250 al 251 del Cuaderno de Recaudos Nº 5, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio toda vez que el trabajador reconoció como fecha cierta la fecha alegada del inicio de la relación laboral por la parte demandada es decir a partir del 01 de octubre de 1991 Así se Decide.-
Marcada “C”, Acuerdo de fecha 01 de marzo de 2007, cursante al folio 252 del Cuaderno de recaudos Nº 5, esta juzgadora observa que dicha documental igualmente fue promovida por la parte actora por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto Así Se Establece.-

Marcada “D”, E, “F” y “G” Planilla de Liquidación, Comprobante de egreso y Copia del Cheque girado contra el Banco Federal, la cual corren inserta a los folios 253 al 256 del Cuaderno de Recaudos Nº 5, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades canceladas por la demandada al trabajador por conceptos de prestaciones sociales. Así Se decide.-
Marcada con los números del 11 al 24 comprobantes de egreso, los cuales rielan a los folios 259, al 275 del Cuaderno de Recaudos Nº 5, observa quien decide, que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas or la parte contra quien se le opone, no obstante en cuanto a las documentales insertos a los folios 263, 264, 265, 267 y 268 del mismo Cuaderno de recaudos esta juzgadora observa que el actor procedió a reconocer el monto cancelado mas no el concepto por el cual se le estaba cancelando (utilidades, adelanto de prestaciones sociales) señalando que dichos pagos comprendían su sueldo mas el 5% de las cobranzas por ventas, en consecuencia visto que dichos recibos no aportan nada al proceso por cuanto no versan sobre el punto controvertido y visto que fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte actora esta Juzgadora las desecha Así Se Decide.
Prueba de Informe:
Dirigidas a VENEZUELA MEDICA e INVERSIONES COPLAN, esta juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada desistió de dichas pruebas, por lo que esta Juzgadora no tiene materia laguna sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece.-
En cuanto a la prueba de Informe dirigida a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX), dichas resultas consta a los folios 170 al 176, de la primera pieza, observa quien aquí decide, que dicha documental no aporta nada al proceso de los puntos controvertidos en la presente litis, por lo que esta juzgadora las desestima. Así Se Decide.-
En cuanto a las pruebas de Informe dirigidas a CROVEN C.A. REPRESENTACIONES Y ASESORIAS, y Sociedad Mercantil GRUPO MAZLOUM, dichas resultas consta a los folios 177 al 209, y a los folios 392 al 393, de la primera pieza, esta juzgadora observa que dicho informe no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que las desecha. Así Se Decide.-
Testimoniales:
En cuanto al ciudadano OMAR MARCO, quien decide observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejo expresa constancia de la incomparecencia de dicho testigo, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre el cual emitir opinión. Así Se Decide.
En cuanto a los ciudadanos ADOLFO MARQUEZ, REYES FRANKLIN AVARIANO, YSAURA SANCHEZ FERNANDEZ y EDIVONNE FERNANDEZ, esta juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio se dejo constancia de la comparecencia a dicho acto, por lo que esta juzgadora procede a pronunciarse sobre las deposiciones realizadas por dichos testigos.
ISAURA SANCHEZ FERNANDEZ:, De la deposición realizada por el testigo, esta juzgadora pudo extraer lo siguientes: señalo que trabajaba para SPRAX, C.A. en el cargo de ADMINISTRADORA, desde el año 1995, señalo que conoce al señor VANTROY MARCANO, que el era vendedor de la empresa, asimismo señala que la relación laboral del señor Vantroy Marcano no fue continua y cree que comenzó en el año 1991 hasta el 1992 y después comenzó en el año 1998 hasta el año 2006, indico que no tenia conocimiento en cuanto las ventas por encima de, indico que era menos de Nueve Mil Millones de Bolívares, asimismo señalo que tiene conocimiento en cuanto a que el señor Vantroy vendía placas de aluminio o laminas de aluminio que la empresa SPRAX, C.A. no vende laminas de aluminio, señalo que el señor Vantroy fue enviado a Trinidad entre el 95 o 96, que la empresa VANMAR CONTRUCCIONES tiene entendido que el dueño es el ADREY MARCANO, en cuanto a las ganancias del año 2006, si son mayor o superiores las ventas el cual señalo que la cantidad exacta no recuerda como aproximando son como Seis Mil Millardo, que las cobranzas se vaciaban y de hay se sacaba un total y se le daba la comisión al señor Vantroy Marcano, señalo que antes del 2002 dichas comisiones generadas de las ventas de todos, que en el año 2005, el señor Vantroy era vendedor y generaba comisiones por ser hijo del dueño.
YVONNE REYES SALAZAR : De la deposición realizada por el testigo, esta juzgadora pudo extraer lo siguientes: que trabajaba en SPRAX Oriente, para el señor Adrey Marcano, que su cargo es Administradora desde el año 1994, que dicha zona se encuentra en Cumana, señalo que conoció al señor Vantroy Marcano, el cual estuvo una sola vez en Oriente, que el señor Vantroy Marcano al momento que estuvo en Oriente le dio información en la computadora pero de ahí es con el Gerente de Venta, igualmente indico que conoce al Señor Adrey Marcano quien Presidente de la empresa y es su Patrono, igualmente indico que existen otras sucursales Miranda y Caracas, que el señor ADREY MARCANO es la máxima autoridad de SPRAX CARACAS, ORIENTE ZULY.

EDIVONNE FERNANDEZ: De la deposición realizada por el testigo, esta juzgadora pudo extraer lo siguientes: señalo que labora para la empresa SPRAX ZULIA y ejerce el cargo de Administradora, que ingreso en el año 2000, señalo que trato al señor Vantroy Marcano pero que nunca lo había visto ante del año 2006, que solamente lo vio en 4 a 5 oportunidades, que los apoyo a las instrucciones a los vendedores señala que no tiene conocimiento en relación a las laminas de plomo, que tiene entendido que la empresa VANMAR CONTRUCCIONES, es del señor Marcano, señalo tener conocimiento de las diferente empresas de Sprax, que actualmente Sprax Zulia tiene un vendedor, que el señor Vantroy les enseño las características técnicas del producto.
REYES FRANKLIN AVARIANO: De la deposición realizada por el testigo, esta juzgadora pudo extraer lo siguientes: señalo que trabaja para la compañía SPRAX, C.A. que es Gerente de una de las Sucursales desde el año 1998 y es ejecutivo de ventas de SPRAX CARACAS, señalo conocer el señor Vantroy Marcano, que el señor Andrey Marcano tiene su clientela, señalo que el señor Adrey Marcano es el que tiene mayor venta entre 60 o 70 %, señalo que el siempre esta de segundo, que el señor Vantroy Marcano nunca lo superviso, señalo que en alguna oportunidad estuvo en Trinidad con el señor Vantroy Marcano no recuerda la fecha, pero si esta seguro que estuvo con en Trinidad, que el viaje que se realizo era personal del señor Vantroy Marcano y del señor Adrey Marcano, señalo no tener conocimiento sobre las comisiones del señor Vantroy Marcano por cuanto las misma son personales, que el señor Vantroy Marcano entre las funciones era en ventas y también manejaba su empresa.
ADOLFO MARQUEZ De la deposición realizada por el testigo, esta juzgadora pudo extraer lo siguientes: señalo que trabaja para el oriente del país que desempeña el cargo de Gerente de Sonore y como Vendedor, señalo igualmente haber conocido al señor Vantroy Marcano, que no recuerda que el señor Vantroy Marcano haya dado políticas de ventas, y en cuanto a las visitas el señor Vantroy Marcano visito una sola vez, asimismo señalo que una vez se entero que el señor Vantroy Marcano tenia una compañía creo que se llama VANMAR CONTRUCCIONES que vende laminas de plomo, señalo que no tiene conocimiento de la actividad económica de SPRAX, C.A., pero que si tiene conocimiento de los empleados, chóferes, administrativo, que se traslada esporádicamente a SPRAX Caracas, que la máxima autoridad de las empresa es el señor Adrey Marcano, que se enteró que el señor Vantroy Marcano era vendedor de la zona Metropolitana.
En cuanto a las deposiciones realizadas por los testigos esta juzgadora observa que los mismo son contestes en señalar que conocen al señor VANTROY MARCANO y que el Presidente de la empresa es el Señor ADREY MARCANO, quien es su patrono, no obstante dichos testigos ejercen funciones de Administradores y Gerentes de las diferentes empresas de SPRAX , Oriente, Zulia, Caracas, siendo estos cargos de dirección y de confianza por lo que tienen interés directo en las resultas de la presente decisión, por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los desestima. Así Se Establece.-

DECLARACION DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esa juzgadora procedió a tomar la declaración de parte de los ciudadanos VANTROY JOSE MARCANO MONASTERIOS quien es parte actora y del ciudadano ANDREY MARCANO LOPEZ, en su carácter de presidente de la empresa SPRAX SUMINISTROS DE RAYOS X, C.A. el cual se extrajo lo siguiente:
En cuanto a la declaración del ciudadano VANTROY JOSE MARCANO MONATERIOS, en su declaración señalo que ingreso el 01 de octubre de 1991 como dice la Hoja de Vida tal como lo señalo la parte demandada, que es hijo del señor ADREY MARCANO LOPEZ, que siempre trabajo continuo que su patrono era el señor ADREY MARCANO quien es su papa, que comenzó como ayudante en la parte administrativa como asistente administrativo para el año 1991, que luego comenzó en el área de ventas y después paso a ser supervisor de venta, que las comisiones era del 5% y anteriormente 0,5%, que es cierto y reconoció la cantidad cancelada por la demandada, asimismo se observa que reconoció los documentos insertos a los folios 263, 264, 265, 267, y 268 del cuaderno de recaudos Nº 5, señalando que dichos pagos era su sueldo de Bs. 2.000,00 mas el 5% de las cobranzas por ventas y los demás no están firmados por mi que son del señor Adrey Marcano, por lo que no los conoce, finalmente señalo que muchas veces viajaba porque la empresa lo mandaba a los fines de llevar los productos a otras empresas.
En cuanto a la Declaración del ciudadano ADREY MARCANO, en su carácter de presidente de la empresa, se extrajo lo siguiente: Que JOSE MARCANO MONASTERIOS, es su hijo, que se lo trajo para la compañía para que trabajara, que su hijo se ausento para estudiar y sacar el bachillerato que lo mando a estudiar ingles en Trinidad que el salario se lo planteaba y siempre cedí, que el también tenia firma autorizada que la firma era firma A únicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes se observa que la representación judicial de la parte actora aduce la existencia de una relación laboral desde marzo de 1991 hasta el 2006 hecho este negado por la empresa aduciendo que existieron dos relaciones laborales la primer desde octubre de 1991 hasta febrero 1992 la cual esta prescrita y la segunda desde marzo de 1998 hasta noviembre de 2006, en consecuencia en una correcta aplicación de la carga probatorio se debe establecer que la misma esta en manos de la empresa demandada que es quien debe desvirtuar los hechos aducidos por la parte actora.
Así las cosas, nos remitimos a las actas procesales específicamente al folio 250 del 5to cuaderno de recaudos, donde se evidencia “Hoja de Vida” de la cual se observa que el actor supuestamente en fecha 02 de octubre de 1991 solicita a la empresa demandada empleo como Vendedor, así mismo al vuelto del folio 251 consta que al dicho actor se le otorgo a partir del 01 de octubre de 1991 el cargo de Ejecutivo de Cuentas, todo lo antes expuesto llama la atención a esta juzgadora ya que como se puede explica que una persona va a solicitar empleo un día (02/10/91) y la empresa lo contrata pero un día antes de el haber hecho su solicitud (01/10/91).
Continuando con el análisis de los instrumentos se evidencia al folio 252 y siguientes del 5to cuaderno de recaudos, consta Acuerdo de fecha 01 de marzo de 2007, donde se establece en primer lugar la forma de culminación de una relación laboral marzo de 1998 a octubre de 2006, así mismo se señalan el monto que se esta cancelando y en la cláusula cuarta se le esta cancelando al trabajador las prestaciones sociales de octubre de 1991 a diciembre de 1992, tal situación vuelve a llamar la atención a esta juzgadora, en virtud de que como se explica, el hecho de haber sido establecido por la empresa demandada la existencia de dos relaciones laborales totalmente independiente una de la otra, que los conceptos laborales de la primera relación laboral se estén cancelando en la liquidación de prestaciones sociales correspondientes a la segunda relación laboral, de igual forma es importante señalar que con antelación la empresa demandada en su escrito de contestación a la demandad señala que la primera relación laboral finalizo en febrero de 1992 y posteriormente en este instrumento se establece que dicha relación finaliza en diciembre de 1992.
Para aunar más al punto que se esta dilucidando consta al folio 2 del 1er cuaderno de recaudos, copia simple de una Constancia de Trabajo donde se establece que el trabajador de autos comenzó a prestar sus servicios a partir del 08 de abril de 1995. En consecuencia de todo lo anteriormente analizado esta Juzgadora evidencia que la empresa demandada no logró demostrar la veracidad de sus dichos, así como tampoco logro evidenciar la existencia de dos relaciones laborales, no obstante cabe destacar que el trabajador de autos en la declaración de parte confiesa que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral es el 01 de octubre de 1991, fecha esta que será tomada en cuenta por esta juzgadora. Así se Decide.-
En cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral, es otro de los puntos controvertidos, dado que el actor aduce haber finalizado el 15 de diciembre de 2006 y la demandada señala que fue en noviembre de 2006, de las actas procesales específicamente Acuerdo de fecha 01 de marzo de 2007, se establece que la relación finalizó en octubre de 2006 y en la planilla de liquidación se señala que se cancela hasta diciembre de 2006, en consecuencia dada la disparidad y en virtud que no consta ningún otro medio probatorio, este tribunal establece que el ciudadano VANTROY JOSE MARCANO MONASTERIOS, finaliza su relación laboral el 15 de diciembre de 2006 por renuncia voluntaria. Así se Decide.-
De todo lo anteriormente expuesto finalmente se establece que trabajador accionante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el 01 octubre de 1991 hasta el 15 de diciembre de 2006 y dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben establecer dos cortes el primero desde el 01 octubre de 1991 hasta el 18 de junio de 1997 con una antigüedad de cinco (05) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días; el segundo corte de cuenta desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2006, con una antigüedad de nueve (09) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días y en total con un tiempo efectivo de trabajo de quince (15) años, dos (02) meses y catorce (14) días. Así se Decide.-
Establecido como ha sido por esta juzgadora la existencia de una solo relación laboral, considera quien decide que resulta completamente innecesario pronunciarse sobre una supuesta prescripción de acción derivada de la primera relación laboral (octubre de 1991 hasta febrero 1992) tal como lo aduce la empresa demandada, por lo que se declara SIN LUGAR la Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada. Así se Decide.-
Dentro de los petitorios reclamados por el actor se observa que el mismo reclama la prestación de antigüedad y la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que son completamente procedentes dada la existencia de la relación laboral entre las partes a partir del 01 octubre de 1991, así mismo señala que para el mes de diciembre de 1996 devengaba un salario normal de Bs. 120.000,00 y para mayo de 1997 la cantidad de Bs. 300.000,00 salarios estos que serán tomados en cuenta por esta Juzgadora en virtud que al empresa demandada no desvirtuó dicho alegato. Así se Decide.-
Días Salario Total
Antigüedad Art. 666 180 Bs 10.000,00 Bs 1.800.000,00
Compensación Art. 666 180 Bs 4.000,00 Bs 720.000,00
TOTAL Bs 2.520.000,00

La representación judicial de la parte actora reclama salarios retenidos, aduciendo que desde el mes de abril de 2005, no se computó en sus comisiones la facturación realizada por el Ciudadano Franklin Elías Avariano Sosa, el cual tenía una incidencia aproximada de Bs. 1.300.000 mensuales, hecho este que fue negado por la empresa demandada, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y visto que no consta a los autos ningún medio probatorio que logre evidenciar la veracidad de sus dichos, se declara la improcedencia de tal concepto. Así se Decide.-
En otro orden de ideas, el actor reclama Vacaciones y Bono Vacacional 1996-2005 y fracción, concepto este que fue negado por la empresa, aduciendo en primer lugar que para el año 1996 el actor no prestó servicios para la empresa, así mismo señala que disfruto de todos sus periodos vacacional y que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se le canceló lo que se adeudaba, al respecto este tribunal debe señalar que en relación al primer punto con antelación se establecido que la relación laboral se inicio en el año 1991 por lo que es completamente procedente tal reclamación a partir del año 1996, y en cuanto al alegato que el actor disfruto sus vacaciones y que se le canceló dicho concepto en la planilla de liquidación, se debe señalar que si bien es cierto que se evidencia un pago de dichos conceptos en la planilla de liquidación no es menos cierto que no se establece que periodo se esta cancelando, por lo que se ordena la cancelación de tal concepto con su correspondiente compensación. Así se Decide.-
Así las cosas, el actor reclama las Utilidades 1996-2005 y fracción, al respecto este tribunal establece que a los autos consta diferentes pago pos tal concepto mas no se especifica cual periodo se esta cancelando por lo que se ordena el calculo de tal concepto con la correspondiente compensación de los montos ya cancelados. Así se Decide.-
Entre otros conceptos, el actor reclama la parte variable de días de descanso no pagados desde el año 1997 hasta el final de la relación laboral, al respecto esta juzgadora considera pertinente traer a colación la sentencia de fecha tres (03) días del mes de mayo del año 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “… Pues bien del examen exhaustivo de la sentencia recurrida se constató que no existe tal error de interpretación, puesto que el sentenciador de alzada interpretó adecuadamente las normas delatadas, al determinar que para aquéllos trabajadores que devenguen salarios variables y por comisión, se les deben pagar los días de descanso y feriados, por cuanto no les es cancelada la alícuota de dicho concepto en la parte variable de su salario, sino solamente la comisión de lunes a viernes. Por tal razón no incurrió la recurrida en la infracción de las disposiciones legales delatadas, por lo que se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
Ahora bien, observa la Sala que la recurrida al ordenar el pago del concepto por día de descanso, incluye en el mismo los días sábado y domingo, cuando debe entenderse como remunerado un solo día de descanso, y de ser remunerado otro día de descanso adicional, deberá ser convenido por las partes. Así lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer: (…)
La norma antes transcrita consagra el instituto legal del descanso del trabajador, estableciendo por una parte, que el patrono deberá remunerar al trabajador un día de descanso semanal, y de remunerar otro día de descanso adicional deberá ser pactado por las partes, y por otra parte, establece que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado o de descanso obligatorio será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que la recurrida infringió el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de dos días de descanso en razón a dicho concepto, cuando le corresponde el pago de un solo día de descanso, por cuanto no consta a los autos que las partes hubieren pactado el pago de otro día de descanso adicional, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se decide.
Esta juzgadora se acoge al criterio antes expuesto, en consecuencia evidenciando de los recibos de pagos insertos a los autos que el concepto que se esta cancelando es específicamente las comisiones sin incluir ni especificar el concepto aquí reclamado, esta juzgadora ordena la cancelación de la porción variable (comisiones) sobre los días domingos y feriados. Así se Decide.-
Finalmente se reclama la prestación de antigüedad durante la relación laboral, concepto completamente procedente, pero dado todo lo antes expuesto se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.
Así las cosas, al experto corresponderán determinar la porción variable (comisiones) sobre los días domingos y feriados, desde enero de 1997 hasta el momento de la finalización de la relación laboral es decir 15 de diciembre de 2006, cantidades estas que formarán parte del salario normal del trabajador, dada la continuidad y permanencia.
Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional Utilidades 1996-2006 y fracciones, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, así mismo se ordena la compensación de las cantidades canceladas por la empresa en cuanta a dichos conceptos señaladas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:
CONCEPTO DÍAS
Antigüedad 18/06/97 al 18/06/98 60
Antigüedad 18/06/98 al 18/06/99 62
Antigüedad 18/06/99 al 18/06/00 64
Antigüedad 18/06/00 al 18/06/01 66
Antigüedad 18/06/01 al 18/06/02 68
Antigüedad 18/06/02 al 18/06/03 70
Antigüedad 18/06/03 al 18/06/04 72
Antigüedad 18/06/04 al 18/06/05 74
Antigüedad 18/06/05 al 18/06/06 76
Antigüedad 18/06/06 al 15/12/06 78
Vacaciones 96-05 245
Bono Vacacional 96-05 165
Utilidades 96-05 600
Vacaciones Frac. 5
Bono Vacacional Frac. 3.5
Utilidades Frac. 55

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la empresa demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VANTROY JOSE MARCANO MONASTERIO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.566.002 en contra de SUMINISTROS DE PRODUCTOS DE RAYOS X C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1985, bajo el número 05, Tomo 70-A-Sgdo. En consecuencia se ordena a cancelar:
PRIMERO: Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 09 de mayo de 2007, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. KARLA SAEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


En el día de hoy, veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y diecinueve (09:19 a.m.) de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

AP21-L-2007-1498
MMR/KS