REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008)
197° y 148º
ASUNTO AP21-L-2006-004587
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOANIRA PINO GUEVARA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº 9.489.873 y en representación de sus menores hijas JOAMI PREMA GIL PINO, MICHELLE ANANDA GIL PINO, procediendo como únicas y universales heredera del ciudadano MIGUEL GIL PEREZ hoy difunto titular de la cédula de identidad N° 4.278.636, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 2.766.126.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAYSI GARCIA RAMOS y VICTOR JOSE GARCIA RAMOS, GLADYS CHOCRON, abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.26.763, 71.039 y 3.843, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL “CLINICA POPULAR EL PARAISO”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DE JESUS NORA GONZALEZ, MILAGROS RAMOS DE RUMBOS, EDA FRANQUIZ , MARIA GABRIELA FERNANDEZ, MARIA TERESA OERO, FREDY MANUEL MARTINEZ, MARIA ADELA GONZALEZ, YALIZA RUIZ, YOLIMAR HERNANDEZ, AMERICO BASTIDAS, ERENIA ESCALONA, LUISA ARELIS GONZALEZ, TRINO GUILARTE, ELSA HURTADO, GUSTAVO MIGUAL NATERA, DIRMA MACIAS, APOLONIA FIGUERA, CLARISA MONTERO, EDSON JOSE CANACHE JIMENEZ, FERNANDO CASTILLO, JUSTO DE JESUS, DELGADO FLORES, SEMPRUN RINCON, SHERMAN RAFAEL, ANTONELLA RICCI, VICTOR JOSE CORTEZ MENDOZA, MAXELHY CARRILLO Y GERALDINE A. SUAREZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.107.503, 23.599, 17.189, 82.554, 25.215, 64.151, 36.943, 63.413, 91.916, 47.029, 106.831, 55.836, 30.211, 11.644, 66.085, 22.796, 76.934, 46.665, 109.033, 70.796, 89.521, 102.357, 100.956, 23.978, 80.566 y 81.576, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana JOANIRA PINO GUEVARA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº 9.489.873 y en representación de sus menores hijas JOAMI PREMA GIL PINO, MICHELLE ANANDA GIL PINO, procediendo como únicas y universales heredera del ciudadano MIGUEL GIL PEREZ hoy difunto titular de la cédula de identidad N° 4.278.636, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 2.766.126.en contra del MINISTERIO DE SALUD y DESARROLLO SOCIAL (CLINICA POPULAR EL PARAISO) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de octubre de 2006, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 24 de octubre de 2006, admite la demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar, cumplidos con los tramites de emplazamiento. En fecha 12 de diciembre de 2006, por ente el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 05 de noviembre de 2007, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas y por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la presente causa por Distribución de fecha 19 de noviembre de 2007, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien suscribe por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se le dio entrada a la presente causa el cual se ordeno su remisión al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de subsanación, el cual fue remitido a este Tribunal por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, y por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio da por recibido la presente causa, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, por auto separado en fecha 06 de diciembre de 2007 y en fecha 10 de diciembre de 2007, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 20 de febrero de 2008. En la misma oportunidad se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se profirió oralmente el fallo que decidió la presente causa, y estando dentro de lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a publicar el fallo en extenso de la siguiente manera:
HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora señala que su representa ingreso en fecha 04 de abril de 2004, para la CLINICA POPULAR EL PARAISO, en el cargo de Medico Cirujano (hoy Difunto) que su horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. mas sus guardias, que salario básico mensual era la cantidad de Bs. 2.178.000,00, hasta el día 23 de octubre de 2004, el cual aduce que fue despedido de forma injustificada, con un tiempo de servicio de 6 meses y 19 días, asimismo señala, que su representada en fecha 19 de agosto de 2005, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de la Sala de Servicios de Contratos, Conciliación y Conflictos con un grupo de trabajadores a los efectos de reclamar los salarios retenidos y sus prestaciones sociales, que fue imposible llegar a un arreglo amistoso por lo que procede en nombre de su representada a demandar los siguientes conceptos: Antigüedad (Bs. 2.946.108,00); Preaviso (Bs. 2.946.108,00), Vacaciones (Bs. 544.500,00) Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 252.648,00); Utilidades Fraccionadas (Bs. 4.356.000,00) ; Salario Retenido (Bs. 13.068.000,00) para un Total de Bs. 24.113.364,00mas los intereses de mora y la indexación.
HECHOS ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada no asistió a la prolongación de audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, dados los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.
DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, y en virtud de los privilegios y prerrogativas de la ley que tiene la demandada según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el caso de que logre demostrar dicha existencia se tendrán como ciertos los conceptos reclamados mientras no sean contrarios a derecho. Así se Decide.-
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA Y EVACUADAS
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consigno las siguientes documentales:
Copia simple del expediente con motivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito esta juzgadora establece que no tiene materia sobre el cual emitir valoración. Así se establece.-
En la oportunidad procesal para promover pruebas la parte actora prohíbo las siguientes documentales:
Invocó el merito más favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se Establece.-
Documentales:
Marcada “A y B”, Comprobantes de Recibos de pagos, quien decide observa, que de dichos instrumentos se desprende el salario percibido por el acciónate en la primera quincena y segunda del mes de mayo del 2004, asimismo se desprende del primer recibo de pago “empleado clínica popular paraíso” por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos que se le cancelaban al actor por su prestación de servicio durante la relación laboral. Así se Decide.--
Marcado 1 al 59, Copia Certificada del Procedimiento Administrativo, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dicha documental por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Establece.-
Exhibición:
Se evidencia que la parte actora solicita que se intime a la demandada para que exhiba los recibos de pagos, al respecto este tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no compareció, por lo que esta juzgadora tiene como cierto los comprobantes de pagos consignados por la parte actora de igual forma esta juzgadora señala que con antelación se le otorgo pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades canceladas, por lo que esta juzgadora toma como cierto los documentos consignados por la parte actora. Así Se Decide.-
Testimonial:
Observa esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichos testigos no comparecieron al acto de sus deposiciones, siendo declarados desiertos los mismos por quien suscribe razón por la cual esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración. Así Se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes:
Invocó el merito más favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se Establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, se observa de las acta procesales que la parte demanda no compareció a una de las prologanciones de la Audiencia Preliminar como tampoco procedió a dar contestación de la demanda, e igualmente no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-
De las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora puede evidenciar dos comprobantes de recibos de pagos donde claramente se evidencia que se le esta cancelado al ciudadano Miguel Gil su salario en virtud de ser empleado de la Clínica el Paraíso, documento este que evidencia la existencia de una relación laboral entre las partes, en consecuencia esta Juzgadora debe señalar que en efecto la parte actora cumplió con su carga probatorio. Así se Decide.-
Establecida con antelación la existencia de la relación laboral entre las partes, se observa que el actor aduce haber prestado servicios para la empresa desde el 04 de abril de 2004 hasta el 23 de octubre de 2004, situación esta que se tiene como cierta en consecuencia el tiempo de servicios efectivo es de seis (06) meses y diecinueve (19) días. Así se Decide.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, el actor señala haber sido despedido de forma injustificada y visto que a los autos no consta ningún medio probatorio que desvirtué tal situación, este tribunal lo tiene como cierto, en consecuencia es completamente procedente las indemnizaciones por despido injustificada reclamados por el actor. Así se Decide.-
En relación a los petitorios del actor se observa que el mismo reclama la prestación de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Salarios Retenidos, conceptos estos que son completamente procedentes dada la existencia de la relación labora. Así se Decide.-
Año 2004-2005
Salario Mensual Bs 2.178.000,00
Salario Diario Bs 72.600,00
Alícuota de Utilidades 120 Bs 24.200,00
Alícuota de Bono Vac 7 Bs 1.411,67
Salario Integral Bs 98.211,67
Días Salario Total
Antigüedad 04/04/04 al 23/04/04 45 Bs 98.211,67 Bs 4.419.525,15
Total de antigüedad Bs 4.419.525,15
Días Salario Total
Indemnización de despido 30 Bs 98.211,67 Bs 2.946.350,10
Indemnización de preaviso 30 Bs 98.211,67 Bs 2.946.350,10
Total de antigüedad Bs 5.892.700,20
Dias Salario Fracc. Total
Vacaciones Frac. 15 Bs 72.600,00 7,50 Bs 544.500,00
Bono Vacacional Frac. 7 Bs 72.600,00 3,50 Bs 254.100,00
Utilidades Fracc. 120 Bs 72.600,00 60,00 Bs 4.356.000,00
Salarios 172 Bs 72.600,00 Bs 12.487.200,00
TOTAL Bs 5.154.600,00
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JOANIRA PINO GUEVARA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº 9.489.873 y en representación de sus menores hijas JOAMI PREMA GIL PINO, MICHELLE ANANDA GIL PINO, procediendo como únicas y universales heredera del ciudadano MIGUEL GIL PEREZ, hoy difunto titular de la cédula de identidad N° 4.278.636 en contra de MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL “CLINICA POPULAR EL PARAISO”. En consecuencia se ordena a cancelar:
PRIMERO: Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 06 de noviembre de 2006, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios del Estado.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. KARLA SAEZ
LA SECRETARIA
En el día de hoy, 27 de febrero de 2008, siendo las diez y cincuenta y ocho (10:58 a.m.) de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
AP21-L-2006-004587
MMR/KS
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