REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-003038

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO RAMOS CARIEL y HECTOR MODESTO VASQUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V- 3.479.747 y V- 6.306.513 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIOGENES OROPEZA ALVIAREZ y JOSÉ DOMINGO MORALES MACHADO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 88.489 y 88.675, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1993, bajo el N° 62, Tomo 78-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YURBIN DE JESUS TORRES SEQUERA y otros, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA el Nº 47.142.

MOTIVO: PAGO DE CESTA ALIMENTACIÓN.







-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMOS CARIEL y HECTOR MODESTO VASQUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V- 3.479.747 y V- 6.306.513 respectivamente, en contra de FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1993, bajo el N° 62, Tomo 78-A-Sgdo., por motivo de Pago de Cesta Alimentación, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dos (02) de julio de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciséis (16) de julio de 2007, una vez presentado escrito de subsanación del libelo, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha siete (07) de febrero de 2008, dictándose en la misma oportunidad el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostienen los accionantes que laborando en la empresa FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., fueron despedidos injustificadamente, amparándose en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declarándose Con Lugar las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a través de las Providencias Administrativas de fecha 24/05/2006 y 28/09/2006. Ahora bien, sostienen los actores que la sociedad mercantil FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., no los reenganchó, cancelándoles sus beneficios laborales, haciéndoles aparecer como renunciantes a la empresa pero sin incluirles el pago de los cesta tickets los cuales le corresponden por Ley por constituirse en un derecho irrenunciable. Exponen los actores que al declarar la Inspectoría del Trabajo Con Lugar los procedimientos llevados, la empresa demandada queda confesa de adeudar y no haber cancelado los cesta tickets que corresponden al período donde por causas no imputables a ellos no prestaron sus servicios. En virtud de tal omisión, acuden los actores al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar la cancelación de los cesta tickets que consideraron adeudados especificando el ciudadano LUIS ALBERTO RAMOS CARIEL como fecha de despido el 28/04/2005 y de cancelación de Prestaciones Sociales el 30/11/2006, para un total de 412 días a cancelar y una suma dineraria de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.752.192,00). Por su parte, el ciudadano HÉCTOR MODESTO VÁSQUEZ postuló como fecha de despido el 21/12/2005, y como fecha de liquidación el 21/12/2006, 264 días y una suma a cancelar de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.799.942,40). Finalmente, estiman los actores su demanda en la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.552.134,40), aunado a los intereses moratorios, indexación y costas.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada con ocasión a lo expuesto por los accionantes expuso que suscribió con los ex trabajadores una transacción, la cual a su decir, fue presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, y a través de ella los accionantes voluntariamente declararon que la relación laboral culminó por renuncia, que recibieron el pago de sus Prestaciones Sociales y renunciaron a toda posibilidad de reclamo judicial o extrajudicial a la luz de lo expresamente señalado en la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Fue señalado que a través de la transacción celebrada la empresa canceló además de las Prestaciones Sociales una bonificación especial por transacción. En virtud de lo expuesto, solicita la parte demandada al Órgano Jurisdiccional impartir la homologación a las transacciones que consignó a los fines que las mismas adquieran el carácter de cosa juzgada y se deseche la acción incoada por los ex trabajadores. Niega la demandada que no haya reenganchado a los ex trabajadores, por cuanto dio cabal cumplimiento a las Providencias Administrativas dictadas, procediendo a reenganchar a los accionantes. Fue negado que la empresa haya hecho renunciar a los trabajadores por cuanto éstos, libres de apremio y coacción presentaron renuncia voluntaria. Fue negada expresamente por la demandada la procedencia en cuanto a la cancelación de cesta tickets debido a que las Providencias Administrativas dictadas en las cuales se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ex trabajadores, únicamente ordenaron la cancelación de salarios caídos dejados de percibir mientras duró el procedimiento, mas no ordenó la cancelación de otro tipo de indemnizaciones y que el fin primordial del procedimiento seguido ante la Inspectoría es la reincorporación efectiva del trabajador a sus labores habituales y la cancelación de sus salarios caídos, sin ningún otro concepto que solicitar. Se negó que se haya generado el concepto reclamado por cuanto éste se genera por jornada de trabajo efectivamente laborada, o en su defecto, cuando ocurra un accidente o enfermedad profesional, lo cual no ocurrió en el caso de la accionantes. Fueron negados los montos demandados y se solicitó por último, la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Debe emitirse pronunciamiento con respecto al Cobro de Cesta Tickets que la parte actora reclama con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto (reclamados desde el momento del despido, en la duración del procedimiento seguido en la Inspectoría del Trabajo y hasta el momento de liquidación de las Prestaciones Sociales de cada uno de los accionantes), circunscribiéndose la controversia en un punto de mero derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juez debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. ASI SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Documentales.


 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito libelar las siguientes documentales, las cuales fueron ratificadas en su escrito de promoción de pruebas:

En cuanto a las documentales marcadas como “Anexo 1” y “Anexo 2”, insertas a los folios diecinueve (19) al treinta (30) (ambos folios inclusive) y cuatro (04) al dieciocho (18) (ambos folios inclusive) respectivamente, este Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar el procedimiento llevado ante el Órgano Administrativo por los ciudadanos accionantes, así como también las transacciones celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo en las cuales se reflejan pormenorizadamente los conceptos y montos cancelados a los trabajadores en virtud de la prestación de sus servicios y la fecha en que se dio por terminada la relación laboral por renuncia de éstos. Logra a su vez evidenciarse la manifestación de los accionantes de actuar libres de apremio y coacción en la celebración del Acuerdo Transaccional. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que respecta a las documentales marcadas “B1”, “B2”, “C1”, “C2”, “F1” y “F2”, insertas a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) (ambos folios inclusive), setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) (ambos folios inclusive), setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) (ambos folios inclusive), setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) (ambos folios inclusive), ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) respectivamente, este Tribunal reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales consignadas por la parte actora como anexos a su escrito libelar, ratificadas en su escrito de promoción de pruebas y marcadas como “Anexo 1” y “Anexo 2”. ASÍ SE DECIDE.

En lo relativo a las documentales marcadas “D1”, “D2”, “E1” y “E2” cursantes a los folios ochenta y cuatro (84), ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del expediente bajo análisis, el Tribunal las toma en consideración a los fines de evidenciar la voluntad de los accionantes de poner fin a la relación de trabajo a través de sus renuncias. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales marcadas “G”, “G1” y “G2”, insertas a los folios noventa (90) y noventa y uno (91), noventa y dos (92) y noventa y tres (93), este Juzgador las desestima en virtud que las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Una vez observado como quedó trabada la litis procesal, se considera oportuno traer a colación lo preceptuado por la norma del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

“Artículo 19. Obligatoriedad del cumplimiento
Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.” (Subrayado de este Tribunal).

Conforme a la interpretación que puede otorgarse a la norma trascrita ut supra, efectivamente la parte actora tiene un punto a su favor y es que si el trabajador no presta el servicio por una razón no imputable a él, pudiésemos interpretar que en un juicio por reenganche y pago de salarios caídos, bien sea ante el Órgano Jurisdiccional o ante el Órgano Administrativo, durante este período si resulta ganancioso en alguno de esos procedimientos, es obvio que la causa al no prestar el servicio no fue imputable a él y por tanto, podría pensarse la posibilidad de cancelar los cesta tickets por los jornales, debido al efecto que otorga la norma in comento.

Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que ciertamente se presentó una transacción ante el Órgano Administrativo, lo cual supone que es en presencia del Inspector del Trabajo y que la manifestación de voluntad otorgada es ante un funcionario público, independientemente que se encuentre homologada o no.

Ilustrando acerca de la transacción celebrada considera oportuno quien suscribe traer a colación la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero en el caso GEORGE KASTNER contra ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A., la cual expresó lo siguiente:

“(…) la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción.

(...)

Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial. (…)”


A su vez el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, en el asunto N° AP21-R-2006-000859, expresó lo siguiente:

“(…) En criterio de este juzgador, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción –salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, sólo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación, como se dijera en precedencia.

Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme entre las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria. (…)”

Asimismo con respecto a la transacción en sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha veintisiete (27) de julio de 2006, en el asunto N° AP21-R-2006-000300:

“(…) Ahora bien, surge la interrogante sobre el efecto o valoración que tiene las transacciones o acuerdos presentados por las partes, sin el auto de homologación de un funcionario competente, pues si bien ellas no adquieren el efecto de cosa juzgada, debe necesariamente derivar un efecto o consecuencia jurídica.

La transacción realizada por las partes ante el Inspector del Trabajo sin que este debidamente homologada, no adquieren la fuerza de cosa juzgada, pero la misma contiene declaraciones realizadas ante un funcionario público y que merece fe de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tal como lo ha decidido esta Alzada en un caso similar mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2005, caso: J.R. Gonzalez contra CANTV, expediente: Ap21-R-2004-000925, y aún en aquellos casos que los acuerdos celebrados por las partes no hayan sido presentados ante funcionario público, ella debe ser valorada como una verdadera transacción sin el efecto de cosa juzgada, por lo tanto, no siendo de orden público, debe ser alegada y probada; ya que constituye un documento que contiene la manifestación de voluntad de las partes sobre determinados hechos o circunstancias y reconocimientos, que deben ser examinados y valorados por el juez para la decisión a que haya lugar, claro está todo ello, debe realizarse a la luz de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo (esto suficientemente desarrollado por la jurisprudencia), y respetando las observaciones que formulen las partes, como por ejemplo que aleguen y prueben que fue coaccionado a firmar; toda vez, que ese acuerdo –sin coacción- debe ser respetado tanto por las partes como por el juez, pues supone que las partes actúan de buena fe, y en tal sentido ello debe estar presente por el Juez al momento de dictaminar el caso. (…)”

Entonces, de lo trascrito se observa que existen diferencias si la transacción presentada ante el funcionario competente se encuentra homologada o no, pero como quiera, donde debe centrarse el Juzgador es en la manifestación de voluntad que estuvo presente. Para solicitar la ejecución de la transacción presentada ante el Inspector del Trabajo en caso que no existiese cumplimiento, allí es en donde se hace necesaria la homologación, por tanto, si acude la parte con la transacción al Órgano Jurisdiccional únicamente debía solicitar la homologación como tal. Si no estaba homologada, obviamente lo procedente es la reclamación por la vía del procedimiento ordinario a los fines de reclamar los derechos que en la transacción no hayan sido incluidos de una determinada manera o porque la transacción como tal fuese deficitaria. Ahora bien, en el caso sub iudice ocurrió que se presentó la transacción y resulta de suma importancia resaltar que se incluyó una bonificación especial que trata de cubrir o lo que se busca es que cubra eventuales conceptos que no hayan sido enunciados. Se desprende de autos que los accionantes renunciaron expresamente a sus puestos de trabajo y para que esta renuncia no sea tomada como válida puesto que fue presentada ante un funcionario público del cual sus declaraciones hacen plena fe, tendrían que demostrar que efectivamente hubo dolo, error o violencia, demostrar que fueron constreñidos a suscribir las cartas de renuncia cuestión que no quedó demostrada en el presente procedimiento.

En el caso que los accionantes se hubiesen negado a firmar las transacciones tenían como tal, que los salarios caídos se iban a seguir causando consecutivamente. El tema se torna entonces en cuanto al probatorio, es decir, debía demostrarse la existencia de algún vicio del consentimiento (dolo, error, violencia) para que se pudiese anular la manifestación de voluntad expresada, cuestión que no ocurrió en el caso de autos.

Como quiera entonces que existe efectivamente la transacción, aunado a que existe la manifestación de voluntad de renuncia de los accionantes a su puesto de trabajo y en el escrito transaccional se incluye una bonificación especial que abarca incluso otros conceptos que no pudiesen expresarse pormenorizadamente, siendo que la transacción se basta por sí sola y se cubrieron de determinada manera las expectativas que en ese momento tenían los trabajadores accionantes, declaración que fue expuesta, valga insistir ante un funcionario público, deben declararse los efectos que tiene esta transacción celebrada, que contiene la declaración de voluntad que se realizó ante funcionario público. Toda persona que suscribe un tipo de contrato ante un funcionario público debe estar conciente que eso genera unas consecuencias a futuro ya sean a favor, ya sean en contra, pero esas consecuencias deben ser asumidas responsablemente, por cuanto se están exponiendo ante un funcionario que da fe pública tal y como fue presentado en ese momento y para ello, no se requiere la homologación, del funcionario del trabajo pero al ser presentada ante este adquiere validez la declaración allí dada, motivo por el cual, en opinión de quien suscribe la demanda debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMOS CARIEL y HECTOR MODESTO VASQUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V- 3.479.747 y V- 6.306.513 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1993, bajo el N° 62, Tomo 78-A-Sgdo., por concepto de Pago de Cesta Alimentación, partes ampliamente identificadas.

No hay condena en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
VANESSA VELOZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/VVL/GRV
Exp. AP21-L-2007-003038