REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 197° y 148°


Parte Accionante: Ernesta María Naris, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.404.619.

Apoderados Judiciales: Gustavo Pinto Guaramato y Edgar Parra Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 25.663 y 18.386, respectivamente.

Parte Accionada: Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderado Judicial: Gustavo Adolfo Handam López, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 78.275.

Acción: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción-Retiro).

Expediente N° 2007 – 171.

Sentencia Definitiva


I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción-Retiro), por la ciudadana Ernesta María Naris, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.404.619, debidamente asistida ab initio por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.663, contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en la Resolución N° 18- 663, de fecha 8 de febrero de 2007, y el acto de retiro N° CR- 025-6, de fecha 9 de abril de 2007, mediante los cuales se resolvió remover y retirar a la hoy querellante del cargo de Escribiente de Registro I, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; recibido en este Tribunal el 11 de julio de 2007, previa distribución de causas, quedando signada bajo el N° 2007 - 171.
En fecha 20 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librándose los Oficios de citación y notificación ordenados; el 5 de noviembre de 2007, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2007, acordándose en la misma la apertura del lapso probatorio conforme lo solicitara la parte querellada; vencido el lapso probatorio el Tribunal mediante auto fechado 8 de enero de 2008, procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 15 de enero del año en curso. Finalmente, en fecha 22 de enero del año que discurre, se dictó la dispositiva del fallo declarándose sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción - Retiro).
Cumplido con los trámites procedimentales conforme a lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previa las consideraciones siguientes:
II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre la solicitud de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución N° 18- 663, de fecha 8 de febrero de 2007, suscrita por el Ing. Diosdado Cabello Rondón, en su condición de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, y la notificación del retiro N° CR- 025- 6, fechada 9 de abril de 2007, suscrita por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, actuando éste por Delegación para Actos y Firmas otorgada por el Gobernador del referido Estado; mediante los cuales se resolvió remover y posteriormente retirar a la querellante Ernesta María Naris ut supra identificada, del cargo de Escribiente de Registro I, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
En ese sentido observa este Tribunal, que la querellante entre sus alegatos, argumentos y defensas, imputó al acto administrativo de remoción, el incumplimiento de los extremos legales previstos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto -a su decir- no se realizó procedimiento alguno, ni existe informe técnico que avale dicha remoción, por lo que considera se trasgredió el debido proceso.
Ahora bien, a los fines de esclarecer el punto controvertido, debe indicar esta Jurisdicente que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que la medida de reducción de personal tuvo origen en los cambios de estructuración organizativa y funcional de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Decreto N° 0626, de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 0091 Extraordinario, de esa misma fecha. En ese sentido, el procedimiento a seguir por la administración pública para aplicar efectivamente la medida, está determinado por el mandato legal del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al ser ello así, y en relación al informe técnico presuntamente inexistente en el procedimiento de reducción de personal antes aludido y del cual fuera objeto la querellante, siendo éste un requisito exigido legalmente en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para fundamentar la precitada medida, esta Juzgadora debe señalar que cursa al expediente administrativo de la presente causa, marcado con la letra “B”, el informe técnico de reestructuración elaborado por la Comisión de Reestructuración de las Direcciones Generales de Participación Ciudadana y Políticas y Seguridad Pública de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, así como el informe de reestructuración de la reducción de personal, contentivos de la información detallada sobre los funcionarios afectados por la medida, con los documentos que señalan la descripción de los cargos a ser eliminados, y sus respectivos organigramas, aunado al hecho que el profesional del derecho ******* tenia pleno conocimiento de ello, dado que actuó como apoderado judicial de la parte querellante en el expediente judicial Nº 2007 – 172 (Nomenclatura de este Tribunal) en el cual se ventiló una pretensión similar a la presente, y en la que cursaba a los folios 213 al 93 del expediente administrativo que guarda relación con la citada Causa, el referido informe técnico, al ser ello así, queda desvirtuado el alegato de la querellante denunciado en el punto in commento, toda vez que se pueden corroborar los trámites administrativos realizados por el ente querellado, otorgándosele por tanto, plena validez a la actuación administrativa en materia de reducción de personal, razón por la cual esta Jurisdicente desestima y desecha la denuncia imputada por la querellante en el punto supra indicado. Y así se declara.
Esclarecido el punto anterior, pasa de seguidas esta Sentenciadora a resolver la denuncia de la querellante atinente al vicio de inmotivación del que presuntamente adolecen los actos administrativos impugnados, toda vez que a su decir, el Órgano querellado no precisó las causales para fundamentar la remoción, ni señaló la norma en la que sustentaba su impugnación, alegando que ello colocó a su representada en estado de indefensión y que además le fue vulnerado el derecho a la defensa, al no dejarle claro en que forma hubiese podido proceder contra el acto administrativo que afectaba su esfera jurídica subjetiva.
En ese sentido, debe esta Jurisdicente indicar que del contenido del acto administrativo de remoción, que cursa a los folios 16 al 18 del expediente judicial, se puede constatar que éste se fundamenta, en los artículos 160 y 164 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 61 y numeral 4 del artículo 70 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, artículos 1, 3, 4, 10, 14 y numeral 11 del artículo 16 de la Ley de la Administración Pública del Estado Bolivariano de Miranda, en concordancia con el segundo aparte del artículo 4, numeral 3 del artículo 5, 76 y numeral 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 1, literal A) y C) del artículo 3, y 5 del Decreto N° 0626, de fecha 28 de septiembre de 2006. Asimismo se observa en la motiva del referido acto, que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, había iniciado un proceso de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional, por cuanto consideró necesario una redefinición del objeto, atribuciones y actividades administrativas de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana, y que ésta iniciativa había sido acordada mediante Decreto N° 0626, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2006. Finalmente y entre otras cosas, a través de la aludida Resolución se hizo saber que el cambio efectuado se debía a la “utilización racional de los recursos humanos, y en consecuencia, una vez cumplido con el procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano aprobó la medida de reducción de personal en fecha 23 de enero de 2007, según oficio N° 001-07.” (Destacado, cursivas y negritas del Tribunal).
Por otra parte, cursan a los folios 15 y 20 del presente expediente judicial, las notificaciones de los actos administrativos de remoción y retiro signadas con nomenclaturas Nros. CR-025 y CR-025-6, respectivamente, fechadas 23 de febrero y 9 de abril de 2007, en el mismo orden, las cuales fueron acompañadas al escrito libelar por la querellante en la oportunidad de interponer el recurso funcionarial, y que del contenido de las mismas se puede evidenciar que la Administración hizo del conocimiento a la accionante que, en el supuesto de considerar lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, podía disponer del recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Jurisdicción con competencia en materia Contencioso Administrativa de la Región Capital, para lo cual dispondría del lapso de tres (3) meses, computados a partir de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, determinado lo anterior, se puede colegir que el acto administrativo de remoción, se encuentra suficientemente fundamentado, tanto en las razones de hecho como de derecho supra mencionadas y que la administración en la oportunidad de notificar a la querellante del contenido de la remoción y del retiro, le indicó la vía idónea para impugnarlo en caso de considerarlo pertinente. En ese sentido, considera quien aquí decide, que la administración no incurrió en el vicio de inmotivación sostenido por la recurrente pues ésta pudo conocer las razones por las cuales se procedía a su remoción, además que interpuso tempestivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la precitada actuación, por lo que mal puede sostener que su persona se encuentra en un estado de indefensión, ya que dicha denuncia carece de todo fundamento lógico, en virtud de lo cual se desecha el vicio de inmotivación denunciado, y por vía de consecuencia debe desestimarse del proceso. Y así se declara.
Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas esta Sentenciadora a analizar el vicio de falso supuesto de derecho imputado por la accionante al acto de remoción, toda vez que a su decir, la administración citó unas normas con las cuales pretendió atribuirse competencia para dictar el mismo, aplicando en forma errónea lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso que su persona no ha sido llamada a ocupar cargos de alto nivel dentro de la administración pública, lo cual a su decir vicia el referido acto.
Al respecto debe indicar esta Jurisdicente, que en el caso sub examine se constató, que el acto administrativo de remoción, tuvo origen en la solicitud de medida de reducción de personal y su posterior aprobación, motivado en la necesidad de reestructurar la Dirección General de Participación Ciudadana y la Dirección General de Política y Seguridad Pública, así como la Dirección General de Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y adaptar la estructura de esas entidades a las exigencias sociales previstas en la Constitución y las leyes, tal como se evidencia del Decreto N° 0626, de fecha 28 de septiembre de 2006. En ese sentido, se puede colegir que existe una situación de hecho que se corresponde plenamente con las posteriores decisiones dictadas por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, el acto administrativo que se impugna está fundamentado jurídicamente en los artículos 160 y 164 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 61 y numeral 4 del artículo 70 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, artículos 1, 3, 4, 10, 14 y numeral 11 del artículo 16 de la Ley de la Administración Pública del Estado Bolivariano de Miranda, en concordancia con el segundo aparte del artículo 4, numeral 3 del artículo 5, 76 y numeral 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 1, literal A) y C) del artículo 3, y 5 del Decreto N° 0626, de fecha 28 de septiembre de 2006. No obstante, el apoderado judicial de la querellante señaló que el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no guarda relación alguna con el acto administrativo de remoción y por ello éste está viciado de errónea motivación, por lo que ante tal circunstancia debe indicar esta Sentenciadora que, si bien es cierto, que dentro de las normas que fundamentan el acto de remoción se encuentra la normativa indicada por la querellante, ello no obsta para afirmar que el acto impugnado se encuentra sustentado únicamente en él, aunado a que la inclusión del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no produce en ningún caso efectos irreversibles que menoscaben los derechos constitucionales de la querellante. Debe sostenerse que un acto administrativo llega a carecer de base legal, cuando se han invocado normas en las cuales la administración ha basado su decisión y ninguna de ellas le otorga legitimidad y competencia a la actuación administrativa, siendo el caso, que la resolución impugnada se apoya en otros artículos y textos normativos que constituyen la base legal de la actuación, quedando la misma plenamente sustentada, razón por la cual estima quien aquí decide que el alegato explanado por el apoderado judicial de la accionante, debe desecharse del proceso. Y así se declara.
En lo que respecta a la presunta transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, debe señalar esta Jurisdicente que en líneas anteriores fueron analizadas y resueltas, siendo desechadas del proceso por carecer de sustentos fácticos, resultando por tanto inoficioso entrar a analizar nuevamente lo ya decidido. No obstante, el apoderado judicial de la parte querellante, insiste en denunciar esta transgresión, en lo que se refiere a las gestiones reubicatorias, por lo que debe indicarse que de la revisión efectuada a las actas procesales del expediente administrativo, se observan las referidas gestiones realizadas por el Órgano querellado, por ante los diversos Organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, las cuales están contenidas en los oficios fechados 14 de marzo de 2007, signados con la nomenclatura Nros. CR- 052- 1, CR- 025- 2, CR- 025- 3, CR- 025- 4, CR- 025- 5, respectivamente, dirigidos al Instituto Autónomo de
Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR), Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD), Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), en el mismo orden. Aunado a ello, debe señalarse que el acto de remoción fue notificado a la querellante, el 5 de marzo de 2007, tal como consta al folio 15 del presente expediente, y que su retiro fue notificado el 9 de abril del mismo año, lo cual demuestra que entre esas fechas transcurrió con creces el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En corolario a lo anteriormente expuesto, estima quien aquí suscribe, que la administración dio cabal cumplimiento a su obligación de realizar las gestiones reubicatorias, resultando las mismas infructuosas, al ser ello así, mal puede sostener la parte accionante una transgresión a normas de rango constitucional, cuando es el caso, que la administración cumplió con las pautas legales pertinentes para reubicar a la querellante a un cargo de carrera, razón por la cual resultan improcedentes e infundadas las presuntas violaciones. Y así se declara.
Por otra parte, el apoderado judicial de la accionante expuso que el Secretario General de Gobierno, Dr. Alirio Mendoza Galué, debió inhibirse de suscribir el acta N° 03, de fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual aprobó la reestructuración del organismo querellado, y refrendó el Acto Administrativo N° 18- 663, a través del cual se le remueve de su cargo.
A los fines de esclarecer el punto in commento, debe indicarse que se evidencia del contenido del acta N° 03, de fecha 05 de octubre de 2006, que efectivamente el funcionario Dr. Alirio Mendoza Galué, actuó en calidad de Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Miranda, suscribiendo la referida actuación; asimismo se pudo constatar que la Resolución N° 18- 663, de fecha 8 de febrero de 2007, contentiva del acto administrativo de remoción de la accionante, fue dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y refrendado por el Secretario General de Gobierno, Dr. Alirio De Jesús Mendoza Galué.
Ahora bien, la Ley de Procedimientos Administrativos contempla en su artículo 36 las causales o supuestos en los cuales los funcionarios administrativos deben inhibirse, en ese sentido, el numeral tercero (3ero.) prevé que el funcionario está en el deber de inhibirse cuando éste haya intervenido como testigo o perito en el expediente constitutivo de la resolución, o que hubiere manifestado su opinión, de modo que pudiere emitir juicios de valor sobre la decisión a tomar o intervenido en la decisión del acto impugnado; el deber de inhibición es precisamente una limitación legal en la actuación administrativa del funcionario, a los fines de garantizar al administrado una decisión ecuánime. Por otra parte, se observa que el artículo 24 del Reglamento de Interior y Debates del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, establece las funciones del Secretario del Consejo Legislativo, entre las cuales no se mencionan las referidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así pues, y al no estar el funcionario administrativo incurso en las causales de inhibición del artículo 36 eiusdem, ni forma parte de sus funciones suscribir el acto de remoción, mal podría sostenerse que tal funcionario actuó en contra o más allá de sus atribuciones tanto como Secretario del Consejo Legislativo, como Secretario General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de lo cual debe este Tribunal forzosamente desechar del proceso tal alegato y declararlo improcedente. Y así se declara.
Resuelto el punto anterior este Tribunal pasa de seguidas a analizar el vicio de usurpación de atribuciones, imputado por el apoderado judicial de la recurrente a las notificaciones de los actos administrativos de remoción y retiro, pues a su decir, fueron suscritas por un funcionario incompetente, incurriendo presuntamente la administración, en la falta establecida en el artículo 138 Constitucional, y en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, debe señalar esta Sentenciadora que la Resolución N° 0099, de fecha 30 de mayo de 2005, en su artículo primero delega las atribuciones de firmas de actos y documentos en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Recursos Humanos del Estado Miranda. Asimismo el numeral 5 y 7 de la referida resolución refiere, que el funcionario que actúa por delegación puede notificar la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones, etcétera, y notificar de los actos administrativos que impliquen el retiro de funcionarios. En ese sentido, puede evidenciarse que la Resolución N° 018-663, en su “ARTÍCULO CUARTO”, encomienda a la Secretaría General de Gobierno - Dirección General de Consultoría Jurídica - Dirección General de Administración de Recursos Humanos - Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, dar cumplimiento a la precitada resolución, es decir, notificar del acto y realizar la reubicación del funcionario removido. Igualmente se observa en el Decreto N° 0002, de fecha 2 de enero de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, que le fue delegado al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado de Miranda, la firma de ciertos actos y documentos, razón por la cual quedó taxativa y expresamente atribuida la competencia de este funcionario, para notificar los actos de remoción y retiro del cual fuere objeto la querellante, en consecuencia debe desecharse por improcedente la imputación del vicio ut supra citado. Y así se declara.

En otro orden de ideas, la recurrente solicita la nulidad del acto de retiro, indicando que el Oficio N° CR-025-6, de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, está identificado por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos como órgano actuante retirándolo, y que a su decir, quien debió resolver dicha actuación debía ser el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, alegando que ello configuró incompetencia manifiesta, por usurpación de atribuciones.
A los fines de esclarecer el punto controvertido y revisadas como han sido las actas procesales del expediente judicial, se observa que el Oficio N° CR-025-6, fechado 9 de abril de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, señala lo que se transcribe parcialmente a continuación: “En este sentido cumplo con informarle que las mismas resultaron infructuosas por lo que se procede a su RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78, ultimo (sic) aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el Artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
A los fines de esclarecer el punto controvertido, el acto de retiro, se erige como una consecuencia de un acto de remoción y el posterior cumplimiento de un procedimiento mediante el cual se busca la reubicación del funcionario de carrera a los fines de garantizar su estabilidad dentro de la administración pública nacional y al ser inútil tal reubicación se prosigue con el retiro del funcionario. En otras palabras, el acto de remoción deviene en el retiro de la Administración Pública, cuando dadas las circunstancias del caso concreto la administración en el período de disponibilidad no ha podido reubicar al funcionario de carrera afectado por una medida de reducción de personal. En ese sentido, y previa revisión de las actas procesales del expediente, se observa que el Oficio N° CR-025-6, fechado 9 de abril de 2007, suscrito por el Lic. Francisco garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, señala lo que se trascribe parcialmente a continuación: “En este sentido cumplo con informarle que las mismas resultaron infructuosas por lo que se procede a su RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, ultimo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el Artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
De lo precedentemente transcrito se colige, que el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que si el funcionario de carrera no pudiere ser reubicado será retirado del organismo; asimismo, el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, indica que de haberse vencido la disponibilidad, sin que hubiere sido posible lograr la reubicación del funcionario, se procedería ipso facto a su retiro, incorporándolo al registro de elegibles para un cargo en el cual reuniera los requisitos; finalmente, establece que la Oficina de Personal es la encargada de notificar al funcionario de la decisión de retirarlo, por lo que al ser así, mal puede considerarse la existencia de una incompetencia manifiesta por usurpación de atribuciones, cuando es el caso que la norma antes citada, atribuye expresamente la competencia a la Oficina de Personal, para suscribir la notificación del acto, que en el caso en concreto es la Dirección General de Administración de Recursos Humanos la competente para ello. Por otra parte, debe señalarse que el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que todo acto administrativo debe contener el nombre del funcionario que suscribe el acto, así como la titularidad con la que actúa, y la indicación expresa en caso de actuar por delegación, número, fecha del acto que le confirió la competencia. En el caso de marras, se evidencia que en las comunicaciones relativas a las notificaciones suscritas por el Licenciado Francisco Garrido Gómez, aparece al pié de las mismas, la facultad con la que dice actuar que textualmente se transcribe a continuación: “Según Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 08 de Noviembre de 2004 y delegación de Actos y firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006”. Asimismo, se observa que el referido ciudadano actuó en cumplimiento a lo ordenado en el articulo cuarto de la Resolución N° 18- 663, de fecha 8 de febrero de 2007, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5º del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos N° 0002, de fecha 02 de enero de 2006, otorgado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, motivos por los cuales queda plenamente demostrado que el Director de Recursos Humanos estaba plenamente atribuido de competencia para dar cumplimiento a lo resuelto en la Resolución ut supra, razón por la cual el vicio imputado por la parte querellante, debe desestimarse del proceso por carecer de sustento fáctico. Y así se declara.
En consecuencia, y visto que no existen elementos de convicción que favorezca la pretensión de la querellante, debe esta Juzgadora declarar forzosamente sin lugar el recurso contencioso funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción-Retiro), interpuesto en fecha 9 julio de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la ciudadana Ernesta María Naris, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.404.619, asistida ab initio por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 25.663, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución N° 18-663, de fecha 8 de febrero de 2007, suscrita por el Ing. Diosdado Cabello Rondón, en su condición de Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, y la notificación del retiro N° CR-025-6, fechada 9 de abril de 2007, suscrita por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, actuando éste por Delegación para Actos y Firmas otorgada por el Gobernador del referido Estado, mediante los cuales se remueve y posteriormente se retira a la querellante Ernesta María Naris ut supra identificada, del cargo de Escribiente de Registro I, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; recibido en este Tribunal el 11 de julio de 2007, previa distribución de causas.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA



En la misma fecha, trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:15 p.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 020.
EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA



Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2007 - 171
SEGM/rbc/ar/mp