REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 197° y 149°


Parte Recurrente: INTERCLONE URDANETA, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 379-A-VII, inscrita por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el Registro de Información Fiscal R.I.F. Nº J-310797811.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos, se encuentra representado por Pierr Hechfe, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.936.271, actuando en su carácter de Presidente de la empresa recurrente, asistido por los abogados Jesús Alberto Díaz Peña, Rosa Di Loreto Casado y Lennys Amarilis Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.823, 85.011 y 110.133, respectivamente.

Parte Recurrida: Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Actos Administrativos Impugnados: i) Acta de Decisión de 07 de mayo de 2007, notificada el 14 de agosto de 2007, suscrita por los ciudadanos Carlina Pacheco, Jesús Zambrano Mata, Iván Martínez y Roberto León Parilli, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se resolvió imponer a la empresa recurrente sanción de multa por de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.); ii) Acta de decisión de 04 de enero de 2005, notificada el 30 de mayo de 2005, contentiva de la multa ut supra indicada; ii) Planilla de Liquidación de Multas Nº 27044897, de 26 de abril de 2005, notificada el 30 de mayo de ese mismo año, mediante la cual se cuantifica la multa a pagar; y iv) Acta de Decisión de 22 de junio de 2005, notificada el 14 de febrero de 2006, suscrita por el ciudadano Samuel Guillermo Ruh Ríos, otrora Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente el 10 de junio de 2005, por ante el INDECU.

Tercero Parte: Xavier Abreu, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.972. 928.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente: Nº 2008 – 316

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito y anexos presentados el 14 de febrero de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Pierr Hechfe, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.936.271, actuando en su carácter de Presidente de la empresa INTERCLONE URDANETA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 379-A-VI, debidamente asistido por los abogados Jesús Alberto Díaz Peña, Rosa Di Loreto Casado y Lennys Amarilis Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.823, 85.011 y 110.133, respectivamente; contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), contenidos en: i) Acta de decisión de 7 de mayo de 2007, notificada el 14 de agosto de 2007, suscrita por los ciudadanos Carlina Pacheco, Jesús Zambrano Mata, Iván Martínez y Roberto León Parilli, mediante la cual se resolvió imponer a la empresa recurrente sanción de multa por cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.); ii) Acta de decisión de 4 de enero de 2005, notificada el 30 de mayo de 2005, contentiva de la multa ut supra indicada; iii) Planilla de Liquidación de Multas Nº 27044897, de 26 de abril de 2005, notificada el 30 de mayo de ese mismo año, mediante la cual se cuantifica la multa a pagar; y iv) Acta de decisión de 22 de junio de 2005, notificada el 14 de febrero de 2006, suscrita por el ciudadano Samuel Guillermo Ruh Ríos, otrora Presidente del referido Instituto, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente el 10 de junio de 2005, por ante el INDECU, recibido este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2008, quedando signado bajo el Nº Nº 2008 - 316.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobra la admisibilidad del recurso interpuesto se observa:
Que el escrito libelar mediante el cual se impugnan los actos administrativos de efectos particulares dictados por el INDECU supra identificados, y que dieron origen a las presentes actuaciones se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé:
“Artículo 19.
…(Omissis)...
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.
…(Omissis)…”. (Destacado y cursiva del Tribunal)

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se puede colegir, la obligación que reposa en la persona del recurrente de expresar con claridad los datos y explicaciones necesarios que permitan al Juez y al demandado identificar la pretensión con absoluta precisión, y en ese mismo sentido plasmar la debida fundamentación del derecho en el que se basa, es decir, el recurrente debe desarrollar suficientemente en el libelo de demanda los fundamentos fácticos con la mayor claridad y alcance posible debidamente relacionados con el basamento legal de la pretensión, máxime cuando se trata como en el caso subiudice, que se declare la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por el INDECU, toda vez que ello redunda tanto en el derecho que tiene la parte demandada de conocer el contenido de la Pretensión, como el de refutar o contradecir los argumentos expuestos por la actora, lo que constituye primordial expresión de su derecho a la defensa y debido proceso en el curso del juicio; así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, expediente Nº 2003-153.
En el caso de marras se observa que el escrito recursivo no cumple con el requisito de forma establecido por el Legislador en el acápite 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues el apoderado judicial de la parte recurrente se extiende en consideraciones doctrinarias y citas jurisprudenciales fundamentando su libelo en alegatos absolutamente genéricos y ambiguos, lo que en criterio de esta Jurisdicente, podría causar un estado de indefensión a su adversario y crear confusión tanto al Tribunal como al demandado, aunado al hecho que en el Capítulo X del escrito libelar, específicamente en el “Petitorio”, se observa que el mandatario del recurrente sólo se limita a solicitar se declare con lugar la demanda, sin precisar el objeto de la pretensión que dio origen a las presentes actuaciones lo que hace imposible tramitar la demanda. En tal sentido, y visto que esta Juzgadora se encuentra impedida de ordenar ex officio la reforma o reformulación del recurso interpuesto y dado que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, es por lo que debe forzosamente declararse inadmisible el recurso interpuesto, tal como lo establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
II
DECISION
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Pierr Hechfe, actuando en su carácter de Presidente de la empresa Interclone Urdaneta, C.A., ut supra identificados, contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), identificados ut supra. Y así se declara.
Segundo: Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo pautado en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige la materia.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Asimismo y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar bajo Oficio, a la Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA




En esta misma fecha, 21 de febrero de 2008, siendo las 3:15 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2008/ 026.
EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA






Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Exp. Nº 2008 - 316
SGM/rbc/mb