REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp.0307-07
En fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de distribuidor, escrito libelar consignado por el ciudadano JOEL ALEJANDRO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 11.932.010, asistido en este acto por la Abogado ANA MAGDALENA CUGAT PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.899, contentivo de una querella funcionarial contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano de su ALCALDÍA MAYOR, en razón del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 008791 de fecha 08 de febrero de 2007, dictado por el ciudadano Juan Barreto, actuando en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se le destituye del cargo de Cabo Segundo de la Policía Metropolitana de Caracas. Dicha pretensión se encuentra fundamentada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previa distribución efectuada en fecha 19 de julio de 2007, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual lo recibió el 26 de julio del mismo año.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

El recurrente comenzó su escrito libelar alegando que ingresó como funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas el 30 de junio de 1993, con la Jerarquía de Agente; así como también que para la fecha de su destitución ostentaba la Jerarquía de Cabo Segundo PM con placa Nº 8902.
Continuó narrando que en fecha 8 de marzo de 2005, la ciudadana Eglis Josefina Sosa Cortéz, realizó una denuncia ante la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana contra cuatro funcionarios de dicha institución, pues presuntamente practicaron un allanamiento ilegal en su casa, sustrayendo prendas de valor y dinero en efectivo.
Señaló que la referida denuncia fue admitida y en fecha 20 de abril de 2006, se dio apertura a un procedimiento disciplinario Administrativo en su contra, por encontrarse incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 6, 7 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden alegó que el día 23 de octubre de 2006 se dio por notificado ante la Oficina de Recursos Humanos de la apertura de la averiguación disciplinaria que se seguía en su contra. En consecuencia se dio inicio al lapso de promoción y evacuación de pruebas, y en fecha 9 de noviembre de 2006, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor solicitó la medida de suspensión de su cargo, por encontrarse presuntamente incurso en faltas graves y reiteradas a las reglas de servicio, argumentando que cursaban ante dicho departamento cuatro (4) expedientes administrativos en su contra, los cuales alegó el actor desconocer, salvo el procedimiento del cual resultó su destitución; consignando en fecha 13 de noviembre de 2006 escrito de pruebas.
Ello así, refirió que en fecha 8 de mayo de 2007, fue notificado mediante cartel publicado en el Diario VEA de la Resolución de Destitución de fecha 26 de febrero de 2007.
Alegó que se negó a recibir la mencionada Resolución Nº 008791, tal y como consta en acta de fecha 12 de marzo de 2007, suscrita por el Jefe de la Dirección Motorizada, Comisario PM GEORGE LAMKIN CORREA.
Asimismo indicó que la tantas veces referida Resolución, es violatoria del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la misma carece de la motivación indispensable que debe contener todo acto administrativo, así como del artículo 89, ordinal cuarto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en el expediente se puede observar, que se omitió la formulación de los cargos mencionados en dicha Ley, por lo que “es imposible establecer los cargos que [se le] imputan en la Resolución de Destitución basándose únicamente en la declaración de la ciudadana denunciante” y que dicha formulación vicia de nulidad absoluta el acto administrativo generado en su contra, de conformidad con el artículo 19 ordinal cuarto de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y contradice el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Continuó alegando que la Resolución en cuestión contradice lo exigido por la Dirección de Recursos Humanos a los fines de esclarecer los hechos, pues mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, se ordenó citar y tomar las declaraciones de todas las personas que tuvieron conocimiento del hecho y solo se presentó la ciudadana Eglis Josefina Sosa y se “obvió que la única testigo promovida por esta ciudadana, de nombre Carmen Yelitza Montesinos, no compareció a ratificar los alegatos esgrimidos en [su] contra”.
Igualmente señaló que la referida Resolución, viola el precepto constitucional de presunción de inocencia, establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 49 de la Carta Magna, así como el derecho a la defensa y el principio de igualdad ante la ley, pues fueron dos los ciudadanos denunciados por los hechos indicados supra, y sin embargo fue ordenada la culminación de la investigación al ciudadano Alexis Javier Vera, en razón de que no fue reconocido por la testigo Carmen Yelitza Montesinos.
Finalmente solicitó fuera declarada la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 008791, de fecha 8 de febrero de 2007, así como la reincorporación al cargo de Cabo Segundo de la Policía Metropolitana , con la “cancelación de los salarios caídos, primas, aumentos legales, vacaciones, bono vacacional, bonificaciones de fin de año, cesta tickets y cualquier otro beneficio presente o futuro, de cuyo disfrute haya sido privado desde [su] ilegal destitución, hasta [su] efectiva reincorporación(…) “
Subsidiariamente, y en el supuesto de que fuera rechazada la señalada pretensión de nulidad, solicitó se ordenara el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación funcionarial aludida en la presente causa.

II
DE LA CONTESTACIÓN

En contraposición a lo antes expuesto, la parte querellada alegó que mal puede el actor solicitar su reingreso a la Policía Metropolitana, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido claramente que existe independencia entre las actuaciones administrativas (responsabilidad disciplinaria) y las averiguaciones penales como responsabilidad penal, por lo tanto no son vinculantes entre sí; y que dentro del expediente se evidencia la responsabilidad del actor en materia disciplinaria, la cual concuerda con los cargos imputados que se encuentran establecidos en el Reglamento Disciplinario para el personal Uniformado de la Policía Metropolitana, en razón de los siguientes hechos:

1.- La denuncia de la ciudadana Sosa Cortez Eglis Josefina, referida de la Fiscalía 127 del Ministerio Público, la cual reconoce al Funcionario de la Policía Metropolitana Distinguido (PM) Sosa Joel Alejandro.

2.- Que previa citación de la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana de Caracas, la ciudadana Montesinos Martínez Carmen Yelitza, ratificó en calidad de testigo los hechos denunciados por la ciudadana Eglis Sosa Cortez, y reconoce al Funcionario Distinguido (PM) Sosa Joel Alejandro, mediante Foto Álbum mostrado en el mencionado despacho.

3.- Que el actor expuso en sus alegatos que fue omitida la formulación de cargos a la que se refiere el artículo 89 ordinal cuarto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al respecto señala el ente querellado que dicha formulación de cargos fue emitida en fecha 30 de octubre de 2006, por la Dirección de Recursos Humanos y la misma reposa en el expediente administrativo en el folio cincuenta (50), y que el actor consignó dentro del lapso establecido en el referido artículo 89 ejusdem, su correspondiente escrito de descargo, el cual riela al folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo.

4.- Que el recurrente contradijo el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investigaba, pues mediante oficio Nº 11126, de fecha 18 de septiembre de 2006, dirigido al ciudadano Joel Alejandro Sosa, se realizó la respectiva notificación, la cual fue firmada por el mencionado ciudadano, según consta en el folio cuarenta y siete del expediente administrativo.

Refiere al falso supuesto de derecho en su escrito de contestación, al respecto señala que, el mismo es un vicio en la causa del acto administrativo y consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó la Administración Pública para dictar su decisión y en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera tal, que habiéndose apreciado correctamente los hechos, la decisión hubiese sido otra, apoyándose para ello en el autor Gabino Fraga y en la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia. Ello así, señala la contraparte que quedan suficientemente identificadas y determinadas, las razones por las cuales se produjo la expulsión del actor, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 30 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, en concordancia con el literal F del artículo 130, numeral 4 del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana.

Por último solicitó el querellado, se declarara inadmisible o en su defecto sin lugar la presente querella.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Alcaldía Mayor, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

Sentado lo anterior, este Tribunal luego de haber analizado los términos en los cuales quedó planteada la controversia, decidió la presente causa basándose en las siguientes consideraciones:

La presente querella funcionarial tiene como pretensión procesal la declaratoria de nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Resolución Nº 008791, de fecha 8 de febrero de 2007, suscrito por el ciudadano Juan Barreto Cipriani, en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue notificado al querellante mediante publicación en el Diario VEA, en fecha 8 de mayo de 2007. De tal manera que dicho acto, en vista de ser producto o resultado de un procedimiento administrativo de tipo disciplinario, debe cumplir tanto con los elementos característicos de todo proceso, es decir, las normativas y preceptos adjetivos; así como también, con los elementos sustantivos que refieren al acto como tal. En ese sentido, se observa de la revisión del escrito libelar, que la parte actora alega vicios relacionados con los elementos sustantivos del acto administrativo objeto de impugnación, como lo es la inmotivación, así como también vicios en el proceso previo a dictarse el acto, como lo es la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.

Por lo tanto, siendo que estas cuestiones relacionadas con la parte adjetiva del acto impugnado fueron denunciadas, considera necesario este Sentenciador analizar las mismas antes que a los demás elementos sustantivos del acto recurrido.
En este orden, con relación a la violación del debido proceso, observa este Juzgador, que el querellante alega que fue omitida por parte de la Administración, la formulación de los cargos por los cuales se dio apertura a un procedimiento disciplinario en su contra, del cual resultó su destitución, ello en contravención con lo contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual según afirmó, acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido, de conformidad con el numeral cuarto (4to) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se establece que:

“Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Negritas y Cursivas de este Tribunal.)

Por su parte el ente político territorial querellado contradijo el alegato señalado ut supra en su escrito de contestación; señaló que dicha formulación de cargos fue emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2006, y que la misma reposa en el folio cincuenta (50) del expediente administrativo del querellante, y que tal argumento resulta inexplicable, pues según afirmó, en el folio cincuenta y seis (56) del referido expediente administrativo, riela el escrito de descargo que hiciera el querellante para la fecha.

Ello así, aún cuando la Administración no consignó el referido expediente administrativo, se evidencia de los autos, específicamente del Auto de Apertura del procedimiento disciplinario contra el querellante, el cual riela al folio catorce (14), del escrito de descargo, que riela del folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21), ambos documentos consignados por el actor como anexos en su escrito libelar, así como del escrito contentivo de la “Opinión Sobre El Procedimiento Disciplinario Instruido al Funcionario Joel Alejandro Sosa”, que riela del folio sesenta y seis (66) al folio setenta (70), la existencia de un procedimiento disciplinario previo al acto destitutorio, pues del segundo de estos instrumentos, esto es, del escrito de descargo, se desprende que el actor estuvo en conocimiento de los cargos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario bajo estudio, así como también del tercero de los instrumentos mencionados, se evidencia que la Consultoría Jurídica del ente político territorial querellado, fundamentó su opinión en un procedimiento previo, el cual mencionó detalladamente. En razón de ello, este Sentenciador atisba con meridiana claridad que sí hubo un procedimiento administrativo disciplinario previo al acto administrativo impugnado. Por tal razón la nulidad del acto administrativo no deviene de la causal establecida en el numeral cuarto (4to) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, desestima tal alegato. Así se decide.

Asimismo, en virtud de lo anteriormente expuesto, debe este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el actor, según el cual afirma que el procedimiento in commento es violatorio del ordinal primero (1º) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho a la defensa, pues, según afirmó, no le fueron notificados los cargos por los cuales se le investigaba, pero como fue señalado ut supra, el propio actor consignó documentos en los cuales refiere expresamente haber sido notificado de los mismos, por la Dirección General de Recursos Humanos del ente político territorial querellado, según el expediente 109-06-PM-RRHH, y del tantas veces referido escrito de descargo, se evidencia que el querellante tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que le fueron imputados, por lo tanto queda igualmente desestimado tal alegato. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el actor, en el cual señala que la Resolución Nº 008791, es violatoria del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues afirmó que la misma “(…) carece de la motivación necesaria que ha de contener todo acto administrativo, por cuanto del simple análisis se puede observar que se me indica como incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 Numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…)”.

Ante tal afirmación, considera necesario este Juzgador indicar, que la motivación constituye un requisito de forma para la validez del acto administrativo, establecido en el numeral quinto (5to) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contempla que la misma consiste en la “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”, así mismo, se ha expresado que ello no es más que “la exteriorización escrita de los motivos del acto administrativo”, es la expresión escrita de los motivos de hecho y de derecho del acto administrativo, y la misma tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues permite a los particulares conocer los motivos valorados por la administración y facilitar el control posterior de la decisión adoptada, así como también, permite “…a los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión… (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras).

Ahora bien, de la afirmación realizada por el actor en su escrito libelar, que riela al folio siete (7) de la pieza principal del expediente contentivo de la presente causa, en la cual indica que: “ La Resolución 008791 recurrida de nulidad y carente de motivación que decide mi destitución por estar presuntamente incurso en las [referidas] causales del artículo 86 de la ley del estatuto de la función pública (…) Y nada mas lejos de la verdad por cuanto no he obrado en detrimento de la institución ni en el de otros funcionarios y al no haber una evidencia de un hecho notorio que haga innecesaria su demostración, ellos tendrán que ser comprobados en sus efectos y en sus causas y esta comprobación no ha sido el caso” , se desprende que él mismo indica que en la Resolución bajo análisis, fueron señalados los hechos por los cuales se le había aplicado la sanción disciplinaria de destitución, así como también se indicó expresamente la relación entre esos hechos y lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, en los numerales 6, 7 y 11 del referido artículo, razón por la cual considera este Sentenciador que, a pesar de indicar formalmente “carencia de motivación” del acto administrativo impugnado, del contenido de sus dichos en cuanto al alegado vicio, se desprende que en el fondo señala la falta de verificación y apreciación de los hechos fundamento del acto impugnado, por lo que, este Juzgador, en virtud del Principio Jura Novit Curia, entiende que el vicio alegado por la parte actora lo constituye el Falso Supuesto de hecho, y en estos términos entra a conocer del presente alegato.

Como corolario de lo anteriormente señalado, este Tribunal considera pertinente hacer referencia al Vicio de Falso supuesto. Al respecto, tal y como ha sido establecido por la doctrina y por la jurisprudencia, éste constituye un vicio del acto administrativo, que está intrínsecamente vinculado con la causa o motivo del acto, es decir, las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración dictó el mismo, así éste, puede darse cuando los hechos valorados por la administración para dictar el acto, no son ciertos, llamado falso supuesto de hecho, o cuando la administración yerra en la aplicación o valoración de las normas jurídicas que invoca para dictar el acto, a saber falso supuesto de derecho. Asimismo, ha señalado este Tribunal en anteriores decisiones, que tal como fue establecido por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo en fecha 17 de diciembre de 1987: “se esta [sic] en presencia del vicio bajo análisis cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.(…) “

En este orden, tal y como fue indicado precedentemente, señaló el querellante que, la Resolución recurrida, lesiona sus intereses, pues carece de todo fundamento, en lo referente a los hechos en los cuales la administración se basó para tomar dicha decisión, pues los mismos según señaló, no fueron comprobados, ya que nunca se llevaron a cabo las diligencias exigidas por la Dirección General de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual es violatorio del Principio de presunción de inocencia.

Al respecto, observa este Tribunal, que en el Auto de Apertura de la averiguación disciplinaria contra el actor, que cursa al folio catorce (14) del expediente, se ordenó entre otras cosas, la citación e interrogación a todas aquellas personas que tuvieron conocimiento de los hechos por los cuales tuvo lugar la referida averiguación, así como también se ordenó que fueran practicadas todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento total de los hechos y para determinar la responsabilidad a que hubiere lugar de los mismos.

En tal sentido, indicó el actor, que sólo se presentó a declarar la ciudadana Eglis Josefina Sosa, y se obvió que la única testigo promovida por ésta de nombre Carmen Yelitza Montesinos, no compareció a ratificar los alegatos esgrimidos en su contra.

Sobre este punto, indicó el querellado en su escrito de contestación, que en el expediente administrativo del actor, se evidencia la responsabilidad del mismo en materia disciplinaria, y que ésta concuerda con los cargos imputados a dicho funcionario, los cuales se desprenden de la denuncia interpuesta por la ciudadana Eglis Sosa, la cual, según afirmó, fue ratificada por la ciudadana Carmen Yelitza Montesinos, quien según su dicho, en calidad de testigo, confirmó los hechos declarados por la ciudadana Sosa, de lo cual no consigna prueba alguna, mientras que, el querellante consignó un auto emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 4 de septiembre de 2006, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Carmen Yelitza Montesinos a la ratificación de su declaración, y que en consecuencia fue tomada como cierta la declaración preliminar de la mencionada ciudadana.

Ello así, debe este Juzgador traer a colación, que tal como lo ha establecido la jurisprudencia, en el Expediente Administrativo se encuentran las pruebas fundamentales, es decir, que éste actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para la Administración, sino para el recurrente; sin embargo, la no presentación del expediente administrativo obra en contra de la propia administración quien tiene la carga de traerlo al proceso a fin de justificar su actuación, pues en el mismo se verifican los hechos que justifican o dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria que le es atribuida por ley, en razón de la cual ésta manifiesta su voluntad.

Sobre este punto, se debe indicar que mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó remitir Oficios Nº 0073-07 y 0072-07 al Alcalde Mayor y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, a los fines de que se consignara el expediente administrativo del querellante dentro del lapso de contestación; dichos Oficios fueron recibidos en fecha 25 de septiembre de 2007, tal como consta de los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) del presente expediente principal. Al respecto, debe este órgano Jurisdiccional indicar que tal consignación no fue llevada a cabo, ni en el mencionado lapso fijado por este órgano Jurisdiccional, ni en el lapso legalmente establecido de promoción y evacuación de pruebas.

No obstante, en razón de que el ente político territorial querellado refirió en su escrito de contestación que las pruebas de la responsabilidad del actor, se encontraban en el respectivo expediente administrativo, este Juzgador presume la existencia del mismo, pero debido a que éste no fue consignado, no consta de forma alguna lo señalado por éste en su escrito de contestación.

Aunado a lo expresado anteriormente, estima este Juzgador que los recaudos que señala, el ente querellado, que se encuentran contenidos en el expediente administrativo, no hacen plena prueba de los hechos y de la responsabilidad del querellante en el procedimiento bajo análisis, pues como fue indicado, la Administración fundamentó su actuación en los hechos denunciados por la Ciudadana Eglis Sosa, y con la declaración preliminar de una sola testigo, la ciudadana Yelitza Montesinos, calificación ésta que no comparte este Tribunal, por cuanto de los autos se desprende que ésta estuvo directamente involucrada con los hechos denunciados, tal como consta en el folio once (11) del expediente contentivo de la presente causa, en la cual riela la declaración rendida por la referida ciudadana Eglis Sosa, en la que indicó: “ (…) en ese momento llegó la cliente mía y se encontró con eso y se metió en la casa y dijo que era mi sobrina [sic] ellos le explicaron lo de la droga y le dimos un millón de bolívares (…)”, y de la propia declaración de la ciudadana Yelitza Montesinos, que consta en el escrito de Opinión Sobre El Procedimiento Disciplinario Instruido al Funcionario Joel Alejandro Sosa, que riela al folio sesenta y nueve (69), en la cual señaló: “ (…) yo le entregue [sic] seiscientos mil bolívares y la señora Eglis les dio cuatrocientos mil bolívares.“, lo cual hace a la referida ciudadana víctima y no testigo. Igualmente se evidencia que dicha declaración no fue ratificada, tal como consta en el acta de no comparecencia, levantada por la Dirección General de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas, que riela al folio veinticuatro del presente expediente.

En virtud de lo expuesto supra, considera este Sentenciador que el acto administrativo recurrido adolece de falso supuesto de hecho, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido, pues resulta violatorio del principio de presunción de inocencia que tiene todo ciudadano como garantía constitucional, consagrado en el ordinal segundo (2º) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no consta de forma alguna la responsabilidad del funcionario Joel Alejandro Sosa en los hechos denunciados que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, del cual resultó su destitución. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal, anula el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 008791 de fecha 8 de febrero de 2007, notificado mediante publicación en el Diario VEA, en fecha 8 de mayo de 2007.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios alegados por la parte querellante contra el mencionado acto administrativo. Así se declara.

Ahora bien, como consecuencia de que el acto administrativo de destitución fue anulado, este Juzgador, ordena la reincorporación del ciudadano JOEL ALEJANDRO SOSA al Cargo de Cabo Segundo de la Policía Metropolitana, tal como fuera solicitado en su escrito libelar.

Asimismo se ordena el pago de una indemnización equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir, así como también, de los demás beneficios socioeconómicos que no exijan para su causación la prestación efectiva del servicio contados desde el 8 de mayo de 2007, fecha en la cual fue notificado dicho acto administrativo presentemente anulado, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo; calculados dichos sueldos de manera integral, es decir, con los aumentos que hayan sido realizados durante el período antes indicado, entendidos éstos como los sueldos dejados de percibir, primas y aumentos legales, que solicitara el actor en el capítulo IV de su escrito libelar, ello así, en razón de que dicho pago no se trata propiamente de “sueldos”, puesto que éstos sólo se generan como contraprestación o remuneración por la efectiva jornada laborada, lo que no ocurrió en el presente caso toda vez que el querellante se encontraba separado del ejercicio del cargo, constituyendo más bien la medida de la indemnización por el daño causado al funcionario como resultado del írrito acto dictado por la Administración. Así se declara.

En cuanto al pago del bono vacacional y el bono de fin de año, debe este Tribunal traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de manera reiterada, que se evidencia en el siguiente extracto de sentencia Nro. 2002-3419, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de diciembre de 2002:
“... De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, o la realización de una labor determinada ...”.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que para que dichos conceptos procedan, es necesario que se haya llevado a cabo la prestación efectiva del servicio, lo cual en el presente caso no se realizó, pues como fue señalado, el querellante fue ilegalmente destituido de su cargo desde el 8 de mayo de 2007. Igualmente en relación al pago de Cesta tickets, solicitado por el actor en su libelo, debe señalar este Juzgador que, por ser éste un beneficio otorgado al trabajador en razón de la prestación diaria de sus servicios, este tribunal reitera el criterio señalado ut supra. En consecuencia, resulta forzoso negar el pago de los conceptos señalados en este punto. Así se decide.

En lo que se refiere a la petición del actor en su escrito libelar del pago de “cualquier otro beneficio, presente o futuro de cuyo disfrute… haya sido privado”, por cuanto no fueron especificados los conceptos que se pretendían con tal solicitud, este Decisor niega igualmente tal solicitud por ser genérica. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.


III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:


1.- SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOEL ALEJANDRO SOSA, representado por la abogado ANA MAGDALENA CUGAT PÉREZ, antes identificados, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano de la ALCALDÍA MAYOR, a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 008791 de fecha 8 de febrero de 2007, notificado mediante publicación en el Diario VEA, en fecha 8 de mayo de 2007.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

2.1.- ANULA el acto de destitución contenida en contenido en la Resolución Nº 008791 de fecha 8 de febrero de 2007, notificado mediante publicación en el Diario VEA, en fecha 8 de mayo de 2007.

2.2.- ORDENA la reincorporación al Cargo de Cabo Segundo de la Policía Metropolitana.

2.3.- ORDENA el pago de una indemnización equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan para su causación la prestación efectiva del servicio contados desde el 8 de mayo de 2007, fecha en la cual fue notificado dicho acto administrativo presentemente anulado, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo; calculados dichos sueldos de manera integral, es decir, con los aumentos que hayan sido realizados durante el período antes indicado.

2.4.- NIEGA el pago de la vacaciones, del bono vacacional, bono de fin de año y Cesta tickets.

2.5.-NIEGA el pago de “cualquier otro beneficio, presente o futuro de cuyo disfrute… haya sido privado”



Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 17 y 28 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, así como también al Alcalde Mayor de dicho ente político territorial, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 28 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas. Líbrese Boleta de notificación a la parte actora. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El…/
/…Juez,
El Secretario,

EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE




En fecha 27 de febrero de 2008, siendo las 3:10 pm, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 031-2008.-

El Secretario,


MAURICE EUSTACHE
Exp. 307-07