REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 0146-07
En fecha 25 de noviembre de 2003, la abogada ANA MERCEDES NAVAS CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.353, interpuso demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales ante el extinto Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el ciudadano RONALD ENRIQUE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.868.470. Causa que fue admitida mediante auto de ese Juzgado, en fecha 11 de diciembre de 2003. En tal sentido, se intimó al ciudadano RONALD MARCANO, antes identificado, para que, compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contado a partir del recibo de la citación respectiva.
Se desprende del cuaderno separado, que en fecha 17 de diciembre de 2003, el ciudadano RONALD MARCANO, intimado en la presente causa, recibió boleta de citación sobre la demanda de intimación de honorarios incoada en su contra.
En fecha 14 de octubre de 2005, el extinto Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto por medio del cual fijó un término de diez (10) días hábiles para la continuación de la causa, por encontrarse paralizada, ordenando así la notificación de la ciudadana ANA MERCEDES NAVAS CARRASCO y del ciudadano RONALD ENRIQUE MARCANO, ambos ya identificados.
En fecha 20 de diciembre de 2005, el extinto Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió Oficio N° NGRH/DRNL-2005-465, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta a la boleta remitida a su sede para la efectiva notificación del ciudadano RONALD MARCANO, informando “(…) que dicho ciudadano prestó sus servicios hasta el 31 de Marzo del 2004, fecha en la cual fue notificado de la medida disciplinaria de destitución, así mismo se le informa que en nuestros archivos de expedientes personales aparece como domicilio del referido ciudadano La Urbanización Ruiz Pineda, sector UV-9, Bloque N# 3, letra “A”, piso #2, apartamento A-9, Caricuao (…)”.
Se desprende del cuaderno separado, que en fecha 09 de enero de 2006, el alguacil del extinto Juzgado, el ciudadano David Arias Cohen, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.686.186, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la intimante, la ciudadana ANA MERCEDES NAVAS CARRASCO, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejó boleta que ordena la continuación de la causa, en la puerta del domicilio, por no encontrarse nadie en éste; asimismo en esa misma fecha, el referido alguacil dejó boleta que ordena la continuación de la causa en el domicilio del ciudadano RONALD MARCANO, por no encontrarse éste en el domicilio procesal señalado por el SENIAT.
En fecha 10 de enero de 2006, el ciudadano Maurice Eustache, titular de la Cédula de Identidad N° 13.557.320, en su carácter del Secretario del extinto Juzgado, hizo constar que dejó boleta de notificación de la continuación de la causa, en el domicilio procesal de la ciudadana ANA MERCEDES NAVAS CARRASCO, antes identificada, así como también en el domicilio procesal del ciudadano RONALD MARCANO, ya tantas veces identificado.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Expone que fungió como Apoderada Judicial del ciudadano RONALD MARCANO, en la querella funcionarial que cursa en el expediente principal de la presente causa y, que intentó acciones procesales para que fuera reincorporado al cargo que venía ejerciendo en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello así con la finalidad de “(…) que se reconociera y decretara su carácter de funcionario público de carrera, que se ordenara el pago de los salarios caídos hasta el momento de su efectiva reincorporación, así como el reconocimiento, a los efectos de antigüedad, del tiempo transcurrido desde la fecha del acto administrativo que notificaba su desincorporación hasta el reintegro a su empleo (…)”.
Indicó la parte demandante que realizó todos los actos procesales necesarios para la mejor resolución del juicio, alcanzando así un sentencia definitivamente firme que favoreció al ciudadano RONALD MARCANO, y que ordenó su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como también el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue dictado el acto de remoción y posterior retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación; así pues, como consecuencia de ello, fue reconocida su condición de funcionario de carrera.
Alega la ciudadana ANA MERCEDES NAVAS CARRASCO, que el ciudadano RONALD MARCANO discrepa sobre su derecho a cobrar honorarios, por su trabajo realizado. Asimismo, sostiene que con esa conducta desvaloriza la diligencia y conocimiento que demostró el decurso del proceso.
En tal sentido, indica cada una de las actuaciones procesales que realizó, que van desde la fecha 04/11/1998 hasta la fecha 03/06/2003, arribando así a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (7.910.000,00) equivalente actualmente a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BsF. 7.910,00).
A los fines de fundamentar la presente demanda, se basa en lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita asimismo que, en el supuesto caso que el intimado “haga oposición”, sea condenado al pago de la indexación de la suma adeudada y que, subsane la pérdida del valor de la moneda nacional.
Finalmente, solicita, de conformidad con el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil, Embargo Preventivo sobre el salario y sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano RONALD MARCANO, hasta cubrir la cantidad demandada, y las costas del proceso, todo ello a los fines que quede ilusoria su pretensión.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse preliminarmente sobre su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece lo siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” (Subrayado de este Tribunal Superior).
En la norma transcrita, se reconoce el derecho que asiste a los abogados de percibir los honorarios profesionales causados por el desempeño de su labor, esto es, por actuaciones judiciales realizadas dentro de un proceso contencioso llevado a cabo ante un órgano jurisdiccional, siendo, en tal caso, el procedimiento a seguir para exigir el pago de los respectivos honorarios profesionales de abogado, el de intimación tramitado como una incidencia en cuaderno separado ante el Tribunal de la causa.
En el caso de autos, la abogada intimante, mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2007, reclamó contra el ciudadano RONALD MARCANO, su derecho a percibir el pago por concepto de honorarios profesionales causados por su desempeño como apoderada judicial de dicho ciudadano en el curso del proceso judicial que incoara contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se encuentra contenido en la pieza principal del presente expediente.
Ello así, partiendo de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, asume la competencia para conocer de la demanda, en primer grado de jurisdicción, por versar sobre actuaciones realizadas dentro del proceso principal relacionado con la querella funcionarial interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que fue conocido y decidido por el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual al atribuirle la competencia para conocer de las causas en materia contencioso administrativo continuaría conociendo como Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de las causas del régimen transitorio hasta su definitiva continuación, tal como consta de auto dictado en fecha 18 de julio de 2007 mediante el cual se apercibió de la causa principal en el expediente principal. Así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgador que, en el caso de autos, la causa se ha encontrado paralizada desde el día 10 de enero de 2006, fecha de la última actuación procesal, en la cual el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia que, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejó en el domicilio procesal del intimado boleta de notificación de Auto dictado por ese mismo Juzgado en fecha 14 de octubre de 2005, mediante el cual ordenó la continuación de la causa.
Este Juzgador, como director del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
Prevé el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla ” (Negrillas de este Tribunal).
En este orden de idas, este Tribunal Superior considera oportuno referir a decisión de la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal, de fecha 10 de agosto de 2000, en la cual determinó:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (…)”.
Asimismo, la misma Sala, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2000, determinó:
“(…) La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción (…)”.
Se desprende de lo anterior, que si eventualmente en el decurso del proceso, las partes no ejecutaran algún acto procesal, antes de que el Tribunal declare vistos, se materializa la institución procesal de la perención, virtud tal ejercida con la finalidad de sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia.
Así pues, se evidencia con meridiana claridad que no obstante el hecho de que la última actuación aportada por las partes, específicamente la fecha de la interposición de la demanda que es en fecha 25 de noviembre de 2003, a partir del 10 de enero de 2006, fecha de la última actuación en la causa correspondiente a la mencionada constancia de boleta dejada, transcurrió un período superior a un año sin que las partes comparecieran ni por sí ni por medio de apoderado judicial a instar la causa. En consecuencia este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por la abogada ANA MERCEDES NAVAS CARRASCO, antes identificada, contra el ciudadano RONALD ENRIQUE MARCANO. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada ANA MERCEDES NAVAS CARRASCO, contra el ciudadano RONALD ENRIQUE MARCANO, antes identificados, por las actuaciones realizadas en calidad de apoderada judicial de dicho ciudadano en la querella funcionarial interpuesta contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ello de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados;
2.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la acción de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado ejercida, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 íbidem.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDWIN ROMERO
EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
En fecha , siendo las ( ), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº .-
EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
Exp. Nº 0146-07
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