REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito presentado por el ciudadano ANTONIO TREJO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.062.561, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.759 actuando en su propio nombre y representación, interponiendo Querella Funcionarial por ajuste de jubilación en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO MIRANDA.

I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Expone la parte querellante que en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), solicitó por ante la Presidencia de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, su jubilación de conformidad con la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Publico del Estado Miranda (vigente para la fecha).

El veintinueve (29) de agosto de ese mismo año, la Consultoría Jurídica de la Asamblea Legislativa emitió dictamen, según oficio Nº CJ-7597, declarando procedente la jubilación, siendo sometido a consideración y votación, por la Plenaria de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda lo cual resulto aprobado.

El veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), egresó en su condición de jubilado del ente querellado, devengando los beneficios de su jubilación equivalente al 90% de su sueldo, y desde el mes de diciembre de 2002, se le hizo efectiva la última homologación de su pensión, posteriormente en el mes de diciembre de 2.006, se le efectuó el reajuste de jubilación por la cantidad de Dos Millones Setenta y Seis Mil Ochocientos Catorce Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 2.076.814,08), es decir Dos Mil Setenta y Seis con Ochenta y Un Bolívares Fuerte (Bs.F 2.076,81) al igual que disfrutando de sus demás beneficios laborales. Por lo que solicita se proceda a la actualización y ajuste de su pensión de jubilación en virtud de que hasta la fecha han sido decretados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela siete (07) aumentos salariales, y a la par de estos incrementos de sueldos los Diputados activos de estos Consejos Legislativos han tenido un incremento en sus salarios en virtud de los aumentos antes indicados a la cantidad de Seis Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 6.200.000,00), es decir, Seis Mil Doscientos Bolívares Fuerte (Bs.F 6.200,00) mensual, equivalente a 12.14 salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, sin que se le halla realizado el correspondiente reajuste a su pensión de jubilación, que según alega la parte actora le ha ocasionado perjuicio y lo ha colocado en una situación de absoluta minusvalía y en una capitis diminutió degradante.

Por tal motivo reclama la parte actora en el presente recurso el reajuste de su monto de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, y en función de la posesión adquirida de derecho y justicia consagrado a los funcionarios jubilados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Finalmente solicita que la presente querella sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR con todos los demás pronunciamientos de Ley y que el organismo querellado, proceda a reajustar su pensión de jubilación al noventa por ciento (90%) en base a los Seis Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 6.200.000,00), es decir, Seis Mil Doscientos Bolívares Fuerte (Bs.F 6.200,00) mensuales que devengan los legisladores activos del organismo querellado.

II
CONTESTACION DE LA QUERELLA

El sustituto del Procurador General del Estado Miranda, mediante escrito de contestación niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la querella incoada en su contra, tanto en los hechos como en cuanto al derecho se refiere.

Niega rechaza y contradice que la Gobernación no le haya hecho el ajuste a la pensión de jubilación del querellante, y que tal como lo expresa en su libelo la parte recurrente se le han hecho incrementos desde el año de 1999, en el que egresa en su condición de jubilado, cuyo último aumento data del mes de diciembre del año 2.006, efectuándosele un reajuste de la pensión de jubilación hasta por la cantidad de Dos Millones Setenta y Seis Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 2.076.814, 08), es decir Dos Mil Setenta y Seis con Ochenta y Un Bolívares Fuerte (Bs.F 2.076,81).

Aduce la parte recurrida que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y Municipios, desarrollado en el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, establece la posibilidad de que a un funcionario que goce del beneficio de jubilación, se le reajuste el monto de dicho beneficio de acuerdo a las variaciones que experimente la escala de salario, pero argumenta la parte querellada que la aplicación de este reajuste es un poder discrecional que tiene la Gobernación del Estado Miranda, en este caso, de revisar y eventualmente ajustar el monto de las jubilaciones, el cual está delimitado por criterios administrativos, técnicos, jurídicos y hasta de justicia social, que no constituye en ningún caso una obligación especifica, por cuanto la misma Ley utiliza el término “podrá”.
En el mismo orden de ideas afirma la parte querellada que tal reajuste de la pensión de jubilación se haría de acuerdo a las disposiciones presupuestarias que en tal sentido diseñe este Órgano, por cuanto las variaciones de las escalas de sueldos y la fijación de salario mínimo nacional varían de una manera independiente de las previstas en el presupuesto estadal.

Niega rechaza y contradice que le corresponda efectuar el reajuste del monto de la jubilación y homologarlo al 90% en base a la cantidad de Seis Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 6.200.000,00), es decir Seis Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 6.200,00).

Niega rechaza y contradice que se le haya colocado en absoluta minusvalía y en una capitis di minutió degradante, al ciudadano querellante por cuanto él mismo reconoce que se le han hecho incrementos a su pensión de jubilación en varias oportunidades.

Finalmente solicita la representación judicial del organismo recurrido, que el presente recurso sea declarado Sin Lugar, en virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En su escrito libelar el querellante fundamenta su petición en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Publico del Estado Miranda, y en función de la posesión adquirida de derecho y justicia consagrado a los funcionarios jubilados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo el representante del órgano querellado, aún cuando en escrito de contestación niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la querella incoada en su contra, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, fundamentando tales alegatos que al querellante se le efectuó un ajuste de pensión de jubilación en diciembre de 2006, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y Municipios, desarrollado en el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, establece la posibilidad de que a un funcionario que goce del beneficio de jubilación, se le reajuste el monto de dicho beneficio, este reajuste es un poder discrecional de la Administración, que no constituye en ningún caso una obligación especifica, estando sujeto además a disponibilidad presupuestaria.

De acuerdo al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y mas aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

En consecuencia, tenemos que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, por lo que mal pudiera entenderse que el ya referido artículo 13, le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo.

No obstante, a la doctrina aquí expuesta resulta imperativo para esta Juzgadora indicar, que de los autos que corren insertos en el presente expediente no consta entre otros aspectos el porcentaje de jubilación otorgada, así como los aumentos y/o variaciones (fecha y monto) de sueldos del cargo de Diputados del ente querellado. Ahora bien, en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera este sentenciador que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo con el cual fue acordada la jubilación, por lo tanto, se declara procedente dicho reajuste, así se decide.

En consecuencia, ordena al CONSEJO LEGISLATIVO DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO MIRANDA revisar y ajustar el monto de la jubilación en base a los aumentos de sueldos que se hayan producido a partir del treinta y uno (31) de julio de 2007 a favor de los funcionarios activos, en la proporción correspondiente, de acuerdo al porcentaje con el cual fue jubilado y en atención a los límites mínimo y máximo establecido en el Artículo 6 “Emolumentos de los legisladores” de la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios , y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
• Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano ANTONIO TREJO CALDERON, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, por ajuste de jubilación en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO MIRANDA.
• Se Ordena al CONSEJO LEGISLATIVO DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO MIRANDA, ajustar el monto de la pensión de jubilación que percibe actualmente el querellante en base al incremento de sueldo establecido para su personal activo; así como el pago retroactivo de dichos incrementos, desde el treinta y uno (31) de julio de 2007.
• A los fines de determinar el monto de las sumas que en definitiva le adeude el organismo querellado al actor por los conceptos supra enumerados, se ordena practicar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria


Eglys Fernández

En esta misma fecha 20-02-2008, siendo las (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria



Exp. 0147/BBS/EFT/SMP