REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.519.561 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.700, actuando en nombre propio y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Realizada la distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Dieciocho (18) del mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0296.
I
DEL RECURSO

El accionante en su escrito libelar expone que ingresó a la administración pública en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), ocupado el cargo de Docente adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ininterrumpidamente hasta el Primero de Octubre de Dos Mil Tres (2003), momento para el cual fue jubilado por haber cumplido con los requisitos exigidos por ley, desempeñándose en esta oportunidad en los cargos de Docente de Aula en el Liceo Roscio diurno y Director de la Unidad Educativa Nocturna Juan Germán Roscio.
La jubilación que se le otorgó al accionante se hizo en base al Cien por Ciento (100%) del monto de su última remuneración.
Alega que el Diez (10) de Febrero de Dos Mil Siete (2007) recibió una llamada telefónica mediante la cual fue informado que sus prestaciones sociales iban a ser canceladas mediante un cheque por el monto de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA y OCHO CON OCHENTA y SEIS CENTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 109.348,86), en el ministerio querellado, y dicho cheque le fue entregado el Doce (12) del mismo mes y año, sin el cálculo respectivo de las prestaciones, razón ésta por la que se dirigió al Departamento de Prestaciones Sociales de ese ministerio exponiendo lo ocurrido, obteniendo como respuesta que el ministerio realizaría los ajustes necesarios dentro de un lapso perentorio, de la jubilación y de los intereses de mora causados por el retraso, pero hasta la presente fecha esos ajustes no han sido realizados.
En virtud de lo anterior la parte recurrente se hizo de los servicios de un Contador Público, el ciudadano FRANKILN JOSÉ PADRÓN, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 17.597, para la realización de los cálculos referidos a sus prestaciones sociales y a los intereses moratorios, lo que arrojó una diferencia de TREINTA y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 36.140,oo), con respecto al monto entregado mediante cheque por el ente querellado por los mismo conceptos.
Aduce que su pretensión se encuentra sustentada en las disposiciones constitucionales contenidas en los Artículos 226, 89, 92, 144 y 259, que consagran el derecho al acceso a los Órganos de Administración de Justicia, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, el derecho a las prestaciones sociales y al pago de intereses de mora. Asimismo basa la misma en las Cláusulas 3, 9, 10, 11, 12, 15, 18, 35 y 36 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que establecen la permanencia de beneficios, la bonificación de fin de año o utilidades, el bono vacacional, el ajuste salarial, la compensación por jerarquía, la prestación de antigüedad y la jubilación, y también se respalda en los Artículos 61, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales, así como el pago por los intereses moratorios generados, que arroja el monto de TREINTA y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 36.140,oo).
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en base a lo siguientes argumentos de hecho y de derecho.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
La parte actora alegó en su escrito libelar que el fin del estado es procurar el bienestar del trabajador y consagró en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios”, entonces, como es que el estado, establece la protección al trabajador de la empresa privada, amparándolo con un lapso de un año, y hasta dos (02) meses, para intentar su acción por concepto de Prestaciones Sociales, y siendo el funcionario un trabajador, pagado por el estado, al mismo se le aplicará el lapso de caducidad de tres (03) meses para intentar cualquier acción tendente a reclamar cualquier diferencia o hacer cualquier solicitud, alejándose, de este ideal del estado de establecer la preinscripción decenal, atendiendo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela en su exposición de motivos.

En relación al alegato esgrimido por la parte querellante en cuanto al computo para ejercer validamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Juzgado debe traer a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:, en ponencia de la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales:

“en efecto, estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).”

De la Sentencia transcrita Ut Supra se desprende que la querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley y en consecuencia sometidas al lapso de caducidad.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del recurso, Catorce (14) de febrero de Dos Mil Ocho (2008) la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008) y afirma el recurrente que su jubilación tuvo lugar el Primero (01) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), y le cancelaron las Prestaciones Sociales el Doce (12) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), por lo que el cómputo del lapso de caducidad, comienza a decursar desde la última fecha aludida.
Ahora bien, desde el día en que se produjo el pago hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió un lapso de Un (01) año y Dos (02) días, lo cual supera los tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual establece:
“ todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.519.561 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.700, actuando en nombre propio y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y así, se decide.
III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.519.561 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.700, actuando en nombre propio y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ





Exp. 0296/BBS/EFT/afl