REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2008
197° Y 148

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2008-000062

PARTE ACTORA: ADRIANO KLING, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°E- 82.292.666.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.533.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA AGUSTIN CODAZZI, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el N° 36, tomo 14, protocolo primero de fecha 30 de julio de 1951.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUVENCIO SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.361.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 08 de febrero de de 2008, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

La apelación que corresponde a esta Alzada conocer versa sobre la confesión declarada por el Juez de Juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

Para justificar la falta de comparecencia a la audiencia de juicio, manifiesta el recurrente que el día pautado para su celebración, se encontraba en Puerto Ordaz y que su co-apoderado Luis Alfonso Bonifaz se encontraba en una discusión de la Convención Colectiva de Venezolana de Televisión en la Inspectoría del Trabajo a nivel nacional.

En este orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, regula lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y en tal sentido estipula lo siguiente:

“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal..”.

Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, esta Alzada deberá comprobar si la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio responde a una causa extraña no imputable. Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

En este orden de ideas, aprecia esta Alzada luego de oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia realizada en este Tribunal, que el motivo de la incomparecencia de la parte demandada que conllevó a no presentarse en la audiencia de juicio, no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que tales circunstancias resultaban perfectamente evitables, en efecto podría haberse efectuado una sustitución de poder, lo cual no consta en autos o pudor advertirse previamente y solicitar al Tribunal la reprogramación de la audiencia tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 204 de fecha 05-04-2005. Por tanto, al no evidenciar elementos argumentativos ni probatorios convincentes que logren demostrar la causa extraña no imputable alegada por la parte demandada, ineludiblemente se procede a declarar improcedente la presente apelación. Así se decide.

En consecuencia, como quiera que la incomparecencia para la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trae como consecuencia que se tenga a la demandada Asociación Civil Escuela Agustin Codazzi como confesa en relación a los hechos planteados por el demandante, es por lo que, este Juzgado pasa a verificar que sea procedente en derecho la petición del accionante.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante señala haber iniciado su relación laboral a través de la suscripción de un contrato de trabajo con una vigencia del 01 de septiembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2004, como docente de aula devengando un salario mensual de 1.500,00 Euros, asimismo señala que continuó prestando sus servicios a pesar de que el contrato había finalizado hasta el 31 de agosto de 2005, fecha en la cual es despedido de forma injustificada, razón por la cual, procede a demandar los siguientes conceptos: Antigüedad 108 Bs. 14.409.368,45; Antigüedad 108 Adicional Bs. 2.737.780,00; Indemnización por despido Bs. 8.228.116,20; Indemnización de preaviso Bs. 8.228.116,20; Bono Vacacional Bs. 1.940.500,00; Utilidades Bs. 3.739.280,00, para un total de Bs. 39.155.044,65

Vista la no comparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal situación acarrea la confesión con relación a los hechos planteados por el demandante mientras no sean contrarios a derecho, tal y como se dijo precedentemente, y en consecuencia se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.

Documentales:
Marcado “1” Contrato de Trabajo, Marcado “2 al 23” Recibos de pago, se le confiere valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral como las pautas en las cuales se inicio la misma, así como la cancelación del salario durante la existencia de la relación.
Marcado “24 al 40” Estados de cuenta de Banca Popolare Di Verona, se observa que dichos documentos emanan de un tercero que no es parte en el proceso y visto que no consta a los autos una prueba capaz de avalar dichos instrumentos, es por lo que se desechan del proceso.

Exhibición de Documentos:
Se deja expresa constancia que la parte demanda no exhibió las documentales señaladas por la parte actora dada su incomparecencia a la audiencia de juicio y evidenciado que las documentales solicitadas son los recibos de pagos los cuales fueron valoradas con antelación, se tiene por reproducido el criterio antes expuesto en cuanto a los precitados instrumentos.

Informes:
En relación al informe de Banca Popolare Di Veron, observa esta juzgadora que en acta de fecha 01 de agosto de 2007, la parte promovente desistió de dicha prueba, en consecuencia no hay materia probatoria sobre la cual analizar. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Documentales:
Inserto al folio “45” Estado de Cuenta Creedit Suisse, esta juzgadora observa que dichos documentos emanan de un tercero que no es parte en el proceso y visto que no consta a los autos una prueba capaz de avalar dichos instrumentos, es por lo que se desecha del proceso.
Informes:
En relación a los informes de la ONIDEX y BANCO CRÉDITO SUISSE se deja constancia que no consta en autos sus resultas, en consecuencia no hay materia probatoria que analizar. Así se Decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte, el actor señaló que su relación laboral se inicia “en principio por un contrato a tiempo determinado y posteriormente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado dado que continuo prestando sus servicios y no suscribieron un segundo contrato, de igual forma señala que disfruto sus vacaciones durante los dos años de servicios pero que en el año 2005 luego de regresar de sus vacaciones le informaron que habían cambiado de profesor, razón por la cual no tenia trabajo, en consecuencia visto que nunca le cancelaron su antigüedad y beneficios laborales, así como las indemnizaciones por despido injustificado es que demando a la empresa”.

MOTIVACIÓN
Analizado como ha sido el acervo probatorio, este Juzgador observa de las actas procesales específicamente a los folios 48 al 71 que se evidencia un contrato a tiempo determinado y diferentes recibos de pagos donde se evidencia que la relación laboral entre las partes nace a raíz de un contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes el cual tenía una vigencia desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2004 y posteriormente se evidencian diferentes recibos de pagos de forma consecutiva a partir del mes de octubre del 2004 lo que demuestra la continuación de la relación laboral, por lo que se debe establecer que la relación laboral entre las partes tuvo su inicio en fecha 01 de septiembre de 2003 y finalizó el 31 de agosto de 2005, teniendo un tiempo de servicios de dos (02) años, ello de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la mutación del contrato de trabajo en el sentido temporal si ocurren nuevos contratos o prórrogas sucesivas . Así se decide.

Evidenciando la existencia de la relación laboral entre las partes, se observa que la parte actora aduce haber sido despedido de forma injustificada por lo que procede a demandar su prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono vacacional y las utilidades, así como las indemnizaciones por despido injustificado, conceptos estos que son completamente procedente dada la existencia de la relación laboral y la admisión de hechos por parte de la representación judicial de la demandada. Así se Decide.

Visto que el trabajador de autos devengo como salario mensual durante su relación laboral la cantidad de mil quinientos (1.500,00) Euros, situación esta que imposibilita a este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes, se ordena de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, por lo que dicho experto tendrá la labor:
De determinar el equivalente de los Euros en moneda de curso legal es decir, en bolívares para la fecha, de conformidad con la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se genero la obligación.

Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por el trabajador durante la relación laboral, es decir, desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 31 de agoto de 2005, tomando en consideración que durante dicho período devengo como salario normal la cantidad de mil quinientos (1.500,00) Euros mensuales o su equivalencia en bolívares fuertes.
Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.
En cuanto a las indemnizaciones prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador.
En relación a los beneficios laborales tales como Utilidades y Bono Vacacional, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
En sintonía con lo anterior pasa esta Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO DÍAS
Antigüedad 01-09-03 al 01-09-04 45 DÍAS
Antigüedad 01-09-04 al 31-08-05 62 DÍAS
Bono Vacacional 2003-2005 15 DÍAS
Utilidades 2003-2005 30 DÍAS
Indemnización por Despido 60 DÍAS
Indemnización de Preaviso 60 DÍAS

Se ordena el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de causación del derecho hasta el término de la relación de trabajo.
Se ordena la cancelación de los intereses de mora, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria la cual se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 16 de octubre de 2006, hasta el decreto de ejecución del fallo con base al índice de precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada de fecha 17 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ADRIANO KLING contra ASOCIACION CIVIL ESCUELA AGUSTIN CODAZZI, ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos condenados conforme a los parámetros señalados en la parte motiva. Se ordena el pago de intereses moratorios, intereses sobre prestaciones y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2008. Años 197º y 148º de Independencia y Federación.-

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES MERCADO