REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno ( 21) de febrero de dos mil ocho (2008
197º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2007-000174
PARTE ACTORA: AUDORA RONDON SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Número V- 9.497.462
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE PARACO MORALES y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 54.241.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 114 A sgdo de fecha 30-10-1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ROBERTO SANTANA SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 90.892.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2007.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO J. PARACO M, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 02 de abril de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Marzo de 2007, que declaró la perención de la instancia.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Juzgado a reproducir en forma íntegra el fallo en los siguientes términos:
Se interpone la presente demanda en fecha 24 de marzo de 2003, admitida y sustanciada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hasta el estado de dictar sentencia.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el expediente fue redistribuido a un nuevo Juzgado.
Cursan en autos, actuaciones de la parte actora de fecha 26 de agosto de 2004, 20 de diciembre de 2004, 14 de febrero de 2005 y 31 de marzo de 2005.
En fecha 21 de Marzo de 2007 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 14 de febrero de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante representada por el abogado JOSE ANTONIO PARACO, así como de la presencia de la parte demandada representada por la abogado CESAR SANTANA SOSA.
La parte actora apelante alegó: “La recurrida se fundamentó en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil. Que viola las disposiciones constitucionales previstas en el artículo 26 y 49 de la Constitución. Que la estadía a derecho de las partes en el proceso no es infinita y no se notificó el abocamiento. Que en esta etapa del proceso no le es dado a las partes el impulso procesal”. En este estado la demandada expone: “La sentencia fue ajustada a derecho, se aplicó la norma porque hay perención de la instancia. El 31-03-05 fue la ultima actuación y el juez se dio cuenta que no hay actuación desde hace 2 años”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide por ser objeto de apelación verificar si efectivamente hay lugar a la perención decretada por el a-quo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En tal sentido, cabe mencionar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que trata la figura de la perención y que reza textualmente:
“…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.
La perención es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso, bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente.
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha N° 667 del 12 de julio de 2006, caso BRISEIDA YSABEL VARGAS DE SOTO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció lo siguiente:
“…ha sostenido la Sala que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber, en la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.”
En el caso bajo estudio, para que ocurra la perención es necesario que no exista actuación de las partes, ni del Juez, por cuanto se encontraba después de haberse dicho vistos en el expediente. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, desde el 31 de Marzo de 2005, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa, folio 147, hasta el 21 de marzo de 2007, fecha en la cual el Juzgado Décimo tercero de Juicio, dicto sentencia en la cual declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la extinción del proceso, folio 148 al 149, trascurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes o del Tribunal, motivos por los cuales resulta forzoso para esta Alzada confirmar la declaración de la perención de la instancia conforme a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2007. SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por la ciudadana AUDORA RONDON SUAREZ contra HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada y se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen. No hay condenatoria en costa
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA;
Abg. EVA COTES MERCADO
En esta fecha, se consignó, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
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