REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 25 DE FEBRERO DE 2008
ASUNTO: AP21-R-2007-001724
PARTE ACTORA: LARRY TRINIDAD GONZÁLEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.419.232.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JESUS VELAZQUEZ FLORES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.832.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD ALEJANDRO LOBO y LIZ VERÓNICA AMARO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.370 y 49.196.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 18 de febrero de 2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora señaló en su escrito de calificación de despido, que comenzó a prestar servicios para SENIAT-Aduana Principal de Maracaibo en fecha 02 de enero de 2002, desempeñándose como Jefe de Almacén, siendo su último salario mensual de Bs.1.288.000,00, en un horario de 8:00 am. a 4:30 pm., siendo despedido injustificadamente en fecha 08 de abril de 2006, por lo que solicita la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Por su parte la demandada, al momento de dar contestación lo hizo en los siguientes términos: negó la fecha de ingreso señalando que el actor ingresó en fecha 01 de febrero de 2005, negó que el actor devengara un salario de Bs. 1.288.000,00; mensual, puesto que lo cierto es que devengaba un salario de Bs. 1.675.440,00; negó que el actor haya sido despedido el 08 de abril de 2006 puesto que lo cierto es que la relación laboral finalizó por culminación de contrato en fecha 30 de abril de 2006. Habiendo negado los hechos anteriores expone en su escrito que el actor en una primera oportunidad prestó servicios para la demandada en calidad de contratado desde el 02 de enero de 2002, suscribiendo contratos sucesivos ininterrumpidos hasta el 31 de diciembre de 2004, y que dicho vinculo laboral se extinguió con las cancelaciones de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido (por Bs. 5.319.869,67) recibidas por el demandante el 22 de marzo de 2005; señalando asimismo que en fecha 01 de febrero de 2005 se inició una nueva relación laboral entre las partes mediante contratos con vigencias desde el 01 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2005 y el último desde el 01 de enero hasta el 30 de abril de 2006, aduciendo que dichos contratos eran a tiempo determinado, asimismo expuso que su voluntad de cancelarle al actor lo correspondiente a fideicomiso de prestaciones de antigüedad por la cantidad de Bs. 4.927.912,13, y la cantidad de Bs. 266.352,00 por concepto de unas vacaciones fraccionadas no disfrutadas. Por otra parte en caso de que sean rechazados los anteriores argumentos opone la falta de agotamiento de la vía administrativa y procedimiento administrativo previo.
DE LA AUDIENCIA ORAL
La parte demandada apelante fundamentó de su apelación a viva voz ante la Alzada señalando que: “La sentencia recurrida en el capitulo II omite entre los alegatos de la demandada el hecho de que hubo dos relaciones de trabajo, que la misma señala que hubo una primera relación laboral hasta el 2004 la cual es indemnizada, y que seguidamente señala que continuo la relación el 01 de febrero de 2005, por otra parte señala que el a-quo le otorga pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte demandante, sin tomar en cuenta que fueron impugnadas por ser presentadas en copia simple, señala que la relación culmino por despido injustificado el 08 de abril de 2006, sin constar en el expediente elemento alguno que permita verificarlo, señala que el a-quo afirma en la motiva que hubo una relación desde el 02 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 y que como no transcurrió 3 meses entre uno y otro contrato existía la intención de vincularse a tiempo indeterminado, expone que el a-quo no se pronunció sobre la defensa opuesta por la demandada sobre el contenido del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por medio del cual todos los contratos serían a tiempo determinado, en conclusión considera que la sentencia carece de motivo y que es contradictoria”. En esta oportunidad la parte actora señala que: “debemos atender al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, señalando que de las documentales que aportan la demandada se evidencia que en la misma fecha que se suscribió el nuevo contrato fue cuando le cancelaron las prestaciones sociales, que el actor que conminado a recibir las prestaciones sociales para celebrar nuevo contrato, por otra parte señala que el trabajador continuo prestando servicios en el mes de enero de 2005, que con respecto a la constancia de trabajo presentada por la parte actora e impugnada por la demandada, debe señalar que cualquiera de los representantes de la demandada podía otorgar dicha constancia, por último señaló que cuando se hacen las prorrogas las mismas deben señalar la razón de ser de las mismas”. En este Estado el Juez le preguntar a la parte demandada ¿Porque suscribir un nuevo contrato de trabajo con las mismas especificaciones del anterior? A lo cual la representación de la parte demandada respondió que desconoce las políticas de su representada, pero que en base a lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los contratos celebrados eran a tiempo determinado.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, quedo fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, que en fecha 02 de enero de 2002 el actor comenzó una relación laboral con la demandada, quedando controvertido si la relación laboral que comenzó en dicha fecha culminó el 31 de diciembre de 2004 y si posteriormente comenzó otra relación laboral, si el despido fue o no injustificado, asimismo quedó controvertido el salario alegado por la actora habiendo señalado la demandada un salario inferior, correspondiéndole a la demandada probar los hechos con los cuales se excepciono.
A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado B, del folio 53 al 66 de la primera pieza, consignó copia simple de 5 contratos celebrados entre el actor y la demandada, de las cuales se solicito la exhibición, señalando la demandada en la audiencia de juicio que reconoce el contenido de dichas documentales, a razón del reconocimiento se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado y por jornada completa para los siguientes periodos: desde el 02-01-2002 al 31-12-2002; del 01-07-2003 al 31-12-2003 y del 01-01-2004 al 31-12-2004 por los anteriores convino el pago de Bs.600.00,00 mensuales; y del 01-02-2005 al 31-12-2005 por una cantidad de Bs. 900.000,00; y por último un contrato del 01-01-2006 al 30-04-2006 por una cantidad de Bs. 1.080.000,00.
La parte actora promovió contrato de trabajo del 01 de enero del 2003 al 30 de junio de 2003, el cual no consta en autos, no obstante la demandada en audiencia de juicio reconocimiento el mismo.
Marcado C, del folio 67 al 76 de la primera pieza, consignó documentales denominadas Estado de Cuenta Corriente, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no le es oponible a la parte demandada.
Marcado D, del folio 77 al 118 de la primera pieza, consignó copias simples de control de asistencia correspondiente al mes de enero de 2005, de las cuales se solicito la exhibición, a este respecto la demandada impugna dichas documentales por haber sido presentadas en copia simple, a este respecto debe señalar quien aquí decide que el hecho de que se encuentre en copia simple no es razón valida de impugnación-por el contrario es el cumplimiento de una formalidad para la admisión de la prueba de exhibición, ver Sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 de la Sala de Casación Social-, y habiendo cumplido la parte accionante los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no habiéndose realizado la debida exhibición se debe tener como exacto el contenido de la misma, de la cual se desprende que el actor laboró para la demandada en el mes de enero del año 2005.
Marcado E, a los folios 119 y 120 de la primera pieza, consignó relación del personal contratado a tiempo determinado e indeterminado, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, de la cual se solicitó exhibición, negándose la demandada a exhibir por cuanto la misma se encuentra en copia simple, observa quien aquí decide que habiendo cumplido la parte accionante los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no habiéndose realizado la debida exhibición se debe tener como exacto el contenido de la misma, de la cual se desprende que el actor para el 21 de septiembre de 2004 era personal contratado a tiempo indeterminado.
Marcado F, al folio 121 de la primera pieza, consignó original, Memorandum de fecha 27 de abril de 2006, dirigido al actor, de dicha documental se solicitó la exhibición, reconociendo la demandada el contenido del mismo, sin embargo el mismo se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
Marcado G, al folio 122 de la primera pieza, consignó documental denominada Modificación de Contrato, de la cual solicitó la exhibición, reconociendo la demandada el contenido de dicha documental, por lo cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma la modificación de la cláusula segunda del contrato vigente para el periodo que va desde el 01 de enero de 2006 hasta el 30 de abril de 2006, comprometiéndose a pagar la demandada al contratado la cantidad de Bs. 1.288.800,00 mensuales.
Marcado H, al folio 123 de la primera pieza, consigno original de documental denominada constancia de fecha 03 de marzo del 2005, en la cual se señala que el actor ingresó a trabajar como personal contratado en fecha 02 de enero de 2002, de dicha documental la parte promovente solicito exhibición, la cual no es exhibida por cuanto la misma es impugnada por la demandada señalando que dicha documental esta en copia simple-por el contrario es el cumplimiento de una formalidad para la admisión de la prueba de exhibición, ver Sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 de la Sala de Casación Social-, y por otro lado señala que no emana de la demandada en el sentido de que la única autoridad competente para emitir constancia de trabajo es la Gerencia de Recursos Humanos a través de la División de Normativa y registro legal, señalando que habiendo sido emitida por el jefe de División de Administración Aduana, no es valida, a este respecto se observa que dicha impugnación es invalida por cuanto la documental riela en autos en original y es emanada de un representante de la demandada, no habiendo expuesto la demanda razones validas para impugnar dicha documental, siendo esto así a la misma se le otorga valor probatorio.
Marcado I, promovió memorandum de despido de los trabajadores Contratados, dicha documental no consta en autos por lo que a este respecto no hay materia sobre la cual pronunciarse.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcado B, y E, cursantes del folio 134 al 136 y del folio 146 al 149, consignó contratos de trabajo correspondientes a los periodos que van desde el 02-01-2002 al 31-12-2002, del 01-02-2005 al 31-12-2005 y del 01-01-2006 al 30-04-2006, los cuales fueron presentados igualmente por la parte actora, siendo valorados ut supra.
Marcado B y H, cursantes a los folios 137 y 152, consignó copia simple de documental denominada consulta de historial de desarrollo, sistema de nomina, la cual se desecha por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.
Marcado C, al folio 138 y 141, consignó copia simple de solicitud de pago de fecha 30 de julio de 2003, documental denominada relación sumaria de pasivo laboral y cálculo de prestación de antigüedad, a las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone.
Marcado D, del folio 142 al 145, consignó memorandum remitiendo copia de documentos que soportan el pago del cheque 79751, adjuntándose copia de solicitud de pago y recibo de pago, al cual se le otorga valor probatorio siendo que se encuentra suscrito como recibido por el actor en fecha 22 de marzo de 2005, del cual se desprende el pago de Bs. 5.319.869,67.
Marcado F, a los folios 150 y 151, consignó constancia de trabajo emanada por la demandada, en la cual se señala que desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 30 de abril de 2006 presto servicios para la demandada devengando una remuneración de Bs. 1.675.440,00, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado I, del folio 153 al 156, consignó copia simple de cheque N° 00100946, solicitud de pago y certificado de pago de pasivo laboral, y documento de finiquito de prestaciones de antigüedad, las cuales se desechan por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por la parte actora.
Marcado J, del folio 57 al 159, consignó copia simple de Gaceta Oficial N° 36.267, de fecha 12 de agosto de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado G, del folio 160 al 167, consignó copia de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no fue admitida por medio de auto de fecha 24 de septiembre del 2007, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
DE LA MOTIVACIÓN
DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA:
Con respecto a la necesidad del agotamiento de vía administrativa y procedimiento administrativo, reitera esta alzada lo señalado por el a-quo en el sentido de que tal exigencia no esta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social según sentencia N° 989 de fecha 17-05-2007, de manera que la presente acción no requiere el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Resulto lo anterior sólo queda determinar si el accionante se encuentra amparado por el régimen de estabilidad relativa, y la forma de terminación de la relación de trabajo, y sus efectos.
Del examen probatorio, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 2 de enero de 2002, que el accionante se desempeñaba como Jefe de Almacén desde el 02 de enero del año 20002. La existencia de varios contratos de trabajo por tiempo determinado.
Ahora bien, en relación con el régimen aplicable al accionante, es decir, si se trata de un contrato de trabajo a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, ya que la demandada sostiene, en primer lugar que no hubo continuidad de los contratos de trabajo celebrados preservándose su condición de contratos a tiempo determinado, y en segundo lugar alega que en el ámbito de la Administración Pública no es posible la contratación a tiempo indeterminado.
Al respecto esta alzada observa:
La existencia varios contratos de trabajo por tiempo determinado, a saber; un primer contrato desde el 02-01-2002 al 31-12-2002, un segundo contrato desde el 01-07-2003 al 31-12-2003, un tercer contrato desde el 01-01-2004 al 31-12-2004, un cuarto contrato desde el 01-02-2005 al 31-12-2005 y un último contrato desde 01-01-2006 al 30-04-2006. Igualmente ha quedado acreditado la prestación de servicio del accionante durante el mes de enero del año 2005 tal como se evidencia de los folios 79 al 118 de la primera pieza.
Ahora bien, según el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo el Patrono y el Trabajador, pueden vincularse mediante tres tipos distintos de contrato, en los cuales hay una igualdad sustancial, pues se preservan en ellos los tres elementos esenciales de la relación de trabajo (prestación personal de servicio, salario y subordinación o dependencia), pero - de acuerdo a las peculiaridades de su especie - varían sus modalidades y condiciones, así como las consecuencias jurídicas y patrimoniales a la terminación de ellos:
El contrato a tiempo determinado es aquél que tiene prevista una fecha cierta para su expiración. Puede ser prorrogado una vez, sin que por ello se transmute su naturaleza. Podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y, c) En el caso previsto en el Art. 78 de la Ley Orgánica del Trabajo (Trabajadores venezolanos fuera del país)
Una segunda forma, esto es, el contrato para una obra determinada
(Art.75 de la Ley Orgánica del Trabajo) Como lo indica su nombre, es un convenio para la ejecución por el trabajador, de una obra específica y concreta, que debe definirse con toda precisión.
Finalmente, el contrato a tiempo indeterminado, que dado que el concepto de indeterminación es negativo, a este tipo de contrato tiene que definírsele por contraposición con los dos tipos anteriores, cuya naturaleza es positiva, y por lo mismo, fácil de encuadrar dentro de los límites de una definición. Se considerará celebrado por tiempo indeterminado el contrato laboral cuando en el mismo no aparezca expresada, en forma inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Es el más común de los contratos y suele celebrarse por el enganche puro y simple del trabajador, constituye la regla en materia laboral.
Según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de dos (2) ó más prórrogas de un contrato por tiempo determinado se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
En el presente caso la demandada sostiene que estamos en presencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado y efectivamente, bajo la letra de los mismos, se desprende tal conclusión, pero en aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos, y por aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo observa esta alzada que los mismos han mutado su naturaleza temporal, en virtud de las sucesivas renovaciones que ha experimentado, sin interrupciones superiores a un mes de prestación de servicio, y sin que se demuestre la intención de no continuar la relación de trabajo, razón por la cual se esta frente a un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide.
En cuanto a la defensa opuesta por la demandada sobre el contenido del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por medio del cual todos los contratos serían a tiempo determinado, observa esta alzada que ciertamente en el ámbito de la Administración Pública la forma de contratación para la prestación personal de servicio de naturaleza laboral es a través de contratos de trabajo por tiempo determinado, sin embargo puede suceder que en el transcurso de la relación laboral ocurran los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 74, esto es, las prórrogas o las nuevas contrataciones, y en estos casos debe aplicarse la consecuencia prevista en la Ley, independientemente de que se trate de un órgano de la Administración Pública, así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 22 de fecha 22 de marzo de 2001, es decir, si bien es cierto que el modo de contratación en el ámbito de la Administración Pública es a través del contrato de trabajo a tiempo determinado, no menos cierto es que si ocurren mas de dos prorrogas o nuevas contrataciones sin interrupciones mayores de un mes y sin que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, debe entonces aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de convertirse el contrato de trabajo de tiempo determinado en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide.
Establecido lo anterior, observa esta alzada que la demandada no logró probar que la terminación de la relación laboral fuera por motivos distintos al despido alegado por el actor, en consecuencia el trabajador fue objeto de un despido injustificado en fecha 08 de abril de 206, se ordena el reenganche del trabajador, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada en fecha 24 de enero de 2007 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación del trabajador con base a su último salario por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTE Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.675.440,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes, excluyendo de dicho computo los lapso de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos en que hubo inactividad del accionante para impulsar el proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Larry Trinidad González Rincón contra Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en consecuencia se condena a la demandada a reenganchar al trabajador antes identificado, al cargo que venia desempeñando con los mismos derechos, deberes y obligaciones inherentes al cargo que ocupaba para la fecha de su despido injustificado. TERCERO: Se ordena a la demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, el 24 de enero de 2007 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación del trabajador, con base al salario mensual de Bs. 1.675.440,00 o su equivalente en Bolívares Fuertes excluyendo de dicho computo los lapso de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos en que hubo inactividad del accionante para impulsar el proceso. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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