REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO : AP22-R-2006-000019

PARTE RECURRENTE: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia den lo Civil y Mercantil del Distrito Federal el día 29/11/1895, bajo el N° 41.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA DINA DE FREITAS ANDRADE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.526.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 25 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada por la negativa del Tribunal a quo de oír la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2006 contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2004.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el presupuesto requerido para la admisibilidad del recurso de hecho, y esto es que, negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Tribunal a-quo mediante auto de fecha 25 de julio de 2006 negó la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, por cuanto efectuó computo de días de despacho y determinó el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, este Tribunal estima conveniente citar lo siguiente:

Se observa que la sentencia objeto de apelación fue dictada en fecha 20 de agosto de 2004.

Que en fecha 31 de agosto de 2004 la parte demandada apeló de la sentencia.

Que mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2004, el Tribunal a quo efectuó cómputo de días de despacho y negó la apelación por extemporánea.

En fecha 10 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se establece que por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que se obvió notificar al Procurador General de la República de la sentencia proferida en fecha 20 de agosto de 2004, se ordenó librar la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez conste en autos la misma, comenzará a correr un lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes.

En fecha 23 de mayo de 2006, se dio por recibido oficio emanado de la Procuraduría.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2006, la parte demandada apela de la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2004.

En fecha 25 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual el Tribunal a quo niega la apelación señalando que la sentencia se encuentra definitivamente firme.
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso.
En efecto, considera la Sala Constitucional que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia No. 1842/2001, (Caso: INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A.) señaló:
“...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.”
En sintonía con lo anterior, es así como esta Alzada estima, que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, habida cuenta que la apelación realizada en estas circunstancias sólo evidencia el interés de la parte desfavorecida con la sentencia, de que éste sea revisada por el juez de alzada, interés que no puede ser sacrificado en aras de formalismos contrarios a nuestro texto fundamental. En este sentido, se aprecia que la parte demandada apeló en forma anticipada en fecha 31 de agosto de 2004, pues no se encontraba notificada la Procuraduría General de la República del fallo proferido en fecha 20 de agosto de 2004 y mal podría encontrarse la sentencia definitivamente firme. En tal sentido, se ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ( hoy Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) oír la apelación en ambos efectos de la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2004, en consecuencia son nulas las actuaciones jurisdiccionales que se dictaron con ocasión de la negativa de oír la apelación formulada contra la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2004. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, en el juicio incoado por el ciudadano Andres Martinez Garcia contra Electricidad de Caracas. Remítase el presente al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que sea agregado a la pieza principal y provea lo conducente para el cumplimiento del dispositivo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA
MM/ECM/yaa