Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 03 de Marzo de 2008
197º y 149º



PARTE RECURRENTE: Damaris Centeno, Inpreabogado Nº 101.916 actuando en representación de la Sociedad Mercantil Tipografía Carrieri, C.A.

ACTO RECURRIDO: El auto de fecha 08 de febrero de 2008, que oyó la apelación en un solo efecto, dictado por Juzgado Cuadragésimo cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de Hecho.
EXPEDIENTE N°: AP22-R2008-000035.



Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 12 de febrero de 2008, por la abogada Damaris Centeno, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Tipografía Carrieri, C.A., contra el auto de fecha 08 de febrero de 2008, que oyó la apelación en un solo efecto, dictado por Juzgado Cuadragésimo cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La parte recurrente fundamentó su recurso de hecho alegando únicamente, como motivo, que el Juzgado Cuadragésimo cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le oyó la apelación en un solo efecto, cuando ha debido admitirlo en ambos efectos, sin indicar nada más al respecto.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el Recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Analizadas como han sido las actas del presente expediente, este Tribunal observa que la causa se encuentra definitivamente firme y en consecuencia está en fase de ejecución; que en fecha 08 de febrero de 2008 el a-quo oye en un solo efecto la apelación (interpuesta en fecha 07/02/08) contra el auto de fecha 06 de febrero de 2006 que negó la impugnación experticia complementaria de fallo, por parte de la hoy recurrente, al considerarla extemporánea. Ahora bien, dispone el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contra las decisiones del juez en la fase de ejecución se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, por lo que al verificar la actuación del a-quo, esta Alzada encuentra su conformidad con lo establecido en el precitado artículo, siendo forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la apoderada judicial de la demandada, abogada Damaris Centeno, contra el auto de fecha 08 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana Gladys Jesús Flores contra de la Sociedad Mercantil Tipografía Carrieri, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA de fecha 08 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte recurrente, en virtud de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). 197º y 149º de la Independencia y la Federación, respectivamente.-



JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA
Abg. DAYANA DÍAZ




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA








WG/DD/clvg
Exp. N°: AP22-R-2008-000035