Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 08 de febrero de 2008
197° y 148°



PARTE ACTORA: NELSON JOSÉ RONDON CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 6.403.671.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.317.-

PARTES CO-DEMANDADAS: CONSORCIO OTEPI GREYSTAR. Constituido de conformidad con documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 1.998, bajo el Nro.80, Tomo 118.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DEYAEVA ROJAS y OTROS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.783.

MOTIVO: INCIDENCIA
Expediente N°: AP22-R-2007-000340



Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión interlocutoria de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Nelson José Rondon Centeno contra Consorcio Otepi Greystar.-

Recibido como ha sido el presente expediente, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2007, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa, para el día 17 de diciembre de 2007.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 17 de diciembre de 2007, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante decisión de fecha 16 de julio de 2007, el a-quo declaró la improcedencia de la impugnación efectuada por la parte demandada y de la parte actora contra la experticia complementaria del fallo; todo ello al considerar que el experto contable utilizó los métodos de cálculos respectivos, motivando en definitiva la misma bajo la siguiente argumentación “… vista la actitud de las partes accionada y accionante de formular pedimentos que pretendan ampliar o modificar la cosa juzgado formal y material en el presente caso, para llevar a término la presente controversia en etapa de ejecución, este Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44)o de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resuelve aplicar las conclusiones traídas a los autos y conforman la experticia de revisión (…) dejándose expresa constancia que la misma contiene los mismos conceptos ordenados a pagar en la decisión de fecha 14 de febrero de 2006, pero actualizados a la fecha de su presentación, es decir, el 11 de junio de 2007,señalando finalmente que los salarios caídos a cancelar ascienden a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 39.596.666,67)...”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó que impugnaba la experticia por cuanto el experto ni el a quo, tomaron en cuenta el salario correcto, ya que se obvió el contrato colectivo del sector petrolero y la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto no tomo en cuenta las utilidades y demás bonos contemplados en el mismo, siendo que solo tomo para determinar los salarios caídos, salario básico, y no el salario normal. Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante, indicó que el experto y el a quo, violan flagrantemente el criterio reiterado de la sala de Casación Social toda vez, que no excluye los lapsos de inactividad procesal.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar Improcedente la impugnación efectuada por ambas partes contra la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1º). En fecha 14/02/06, el suprimido Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra decisión de fecha 25/10/04 y con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenando a la demandada el pago de los salarios caídos, con base al salario básico mensual de Bs. 700.000,00. 2º). En fecha 11/06/07 los expertos contables consignan experticia; 3º) En fecha 20/11/2006 y 14/06/07 las partes (actora y demandada) impugnan dicha experticia; 4º). En fecha 16/07/07 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente las impugnaciones efectuadas por ambas partes contra la experticia complementaria del fallo.-

Ahora bien, esta Superioridad puede apreciar de la sentencia de fecha 14/02/06, emanada por el suprimido Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el mismo estableció en su motiva que “…Igualmente quedan admitidos los siguientes hechos: que el demandante en fecha 16 de noviembre de 1.998 comenzó a prestar servicios personales para la empresa SANEICA ejecutando labores como electricista y que los contratos que tenia dicha empresa con PDVSA como todo personal fue adsorbida por el CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR que agrupa la empresa OTEPI MANTENIMIENTO Y OPERACIONES; que devengaba un salario básico mensual de Bs.700.000,00; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 11:30 am., y de 12:00 m. a 3:00 p.m. Así se establece…”, (subrayado y negritas de esta Alzada), criterio este que reprodujo en la parte dispositiva de la sentencia, al señalar que “… PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano NELSON JOSÉ RONDON CENTENO contra CONSORCIO OTEPI GREISTAR. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, en consecuencia se condena a la demandada a reenganchar al trabajador antes identificado, al cargo que venia desempeñando o a otro de similar jerarquía con los mismos derechos, deberes y obligaciones inherentes al cargo que ocupa para la fecha de su despido injustificado. TERCERO: Se ordena a la demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador desde la fecha en que fue citado por primera vez en la presente causa, es decir, el 25//09/02 hasta la ejecución del presente fallo, con base al salario diario de Bs.23.333,33. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado…” (subrayado y negritas de esta Alzada); por lo que se puede evidenciar que lo peticionado por las partes es extemporáneo por preclusivo, toda vez que en fase de ejecución no puede el sentenciador salirse de los parámetros contenidos en la decisión (definitivamente firme) objeto de experticia complementaria del fallo, pues esta adquirió el valor de cosa juzgada, y con ella se hizo inmutable e irrevisable la misma, siendo que si las partes apelantes consideraban que con dicha decisión se les vulneraba derechos o garantías constitucionales o legales, debieron haber ejercido contra dicha decisión los recursos ha que hubiere lugar, cuestión que no hicieron, por lo que, forzoso será, declarar, como se indicara en la parte dispositiva, la improcedencia de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la decisión interlocutoria de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión interlocutoria de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

No hay condenatoria en costas, para la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA
Abg. EVA COTES




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA















WG/EC/jesús/clvg
Exp. N°: AP22-R-2007-000340.-