Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 08 de Febrero de 2008
197° y 148°


PARTE ACTORA: DAVID JOSÉ ACOSTA VALDERRAMA y OTROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.113.986.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARÍA VILORIA y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.409.-

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS. Sociedad de Comercio, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1.977, bajo el Nro.18, Tomo 110-A Pro.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL MARCANO, JOSÉ SILVA y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.369 y 81.071 respectivamente.-

MOTIVO: INCIDENCIA
Expediente N°: AP22-R-2007-000426


Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la calificación de despido incoada por el ciudadano David José Acosta Valderrama y Otros contra el C.A. Metro de Caracas.-

Recibido como ha sido el presente expediente, mediante auto de fecha 16 de enero de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa, para el 30 de Enero de 2008, a las 2:30 pm.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 30 de Enero de 2008, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2007, el a-quo declaró con lugar la demanda que por calificación de despido, que incoaran los ciudadanos Jorge Ernesto Zapata, Freddy José Rincón, Olegario Montilva Moreno, José Rafael Gamez, Trino Antonio Hernández, José Fidel Cabezo Perdomo, Jerónimo Antonio Castro, David José Acosta Valderrama, Alejandro Hernández y José Melquíades Varela, contra la Sociedad Mercantil C.A. Metro de Caracas, al considerar que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia la admisión de los hechos alegados por los actores.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señalo como defensa principal que su apelación se fundamenta en la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que no hubo un debido proceso, por cuanto si bien es cierto que en fecha 15/01/2007 fue admitida la presente demanda y en fecha 07/02/2007 se logro la notificaron de la parte demandada (no lográndose la notificación de la parte actora, pues así lo estableció el alguacil, ver folio 182); no es menos cierto que, no obstante, haberse notificado la Procuraduría General de la República en fecha 16/03/2007, no fue sino para el 17/07/2007, cuando se logra notificar a la parte actora; momento para el cual ya había transcurrido un lapso suficiente como para que la causa se entendiera paralizada, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Cabrera; que una vez celebrada la audiencia suspenden la misma por un lapso de 90 días conforme al artículo 94 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela; que este procedimiento le afecta a la empresa, por que es una empresa del estado y que como es un juicio de estabilidad laboral y los días de suspensión favorecen a los trabajadores, pues lo 90 días se computan para los salarios caídos, que la notificación de la parte actora era tacita y que no debió notificarse; por lo que existen vicios procesales que violentaron el mencionado artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que hay una sentencia del suprimido Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que señala que los trabajadores no pertenecen a su mandante; solicitando finalmente la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes..-

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si la sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se violentó el debido proceso. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vale la pena señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido indicando que el derecho, al debido proceso y, a la defensa, debe ser entendido “.. como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que les otorga el tiempo y los medios adecuados para hacer valer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (vid. sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001). …”

Así mismo, esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Artículo 257: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Así las cosas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuyen que:

Artículo 94: “… Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

Artículo 95: “… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

Artículo 96: “… La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…” (Subrayado de este Tribunal). Y,

Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (Subrayado de este Tribunal)

Vale la pena indicar igualmente, que para la resolución del presente caso se tomara en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en par de decisiones, a saber; la primera de fecha 30 de marzo de 2007, en la que se señaló lo siguiente:

“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

“(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)”.

Y, la segunda, de fecha 18 de abril de 2006, donde la Sala Constitucional, declaró que: “ (…), reconoce la conformidad a derecho (…) de la confesión ficta que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su alcance y su justificación, (….) que la condición de confeso del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. (….).La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla (….). En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia. (…).” (Subrayado y negritas del tribunal).

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1º). En fecha 15/01/07 el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto y ordenó la notificación de las partes, a los fines de que comparecieran al Décimo (10°) día hábil siguiente, a que constara en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la notificación, una vez transcurrido el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos tal como lo establece el artículo 94 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 2º). En fecha 08/02/07, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación realizada por el alguacil a la demandada; 3º). En fecha 07/02/07, la secretaria del Tribunal dejó que el alguacil no logro la notificación de la parte actora; 4º). En fecha 21/02/07, la Coordinación Judicial consigna oficio librado al procurador general de la republica debidamente firmado y sellado; 5°). En fecha 06/03/07 fue recibido oficio emanado de la Procuraduría General de la República; 6°) En fecha 21/03/07 el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual señala nuevo domicilio procesal; 7°) Mediante auto de fecha 13/07/07 el a-quo ordeno librar nuevo cartel de notificación a la parte actora, a los fines de su notificación; 8°) En fecha 18/07/07, la Coordinación Judicial dejó constancia de la notificación realizada por el alguacil a la parte actora; 9°) Mediante consignación de fecha 02/10/07, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación realizada por el alguacil a la parte actora; 10°) En fecha 17/10/07 se celebró la Audiencia Preliminar, en la misma se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y como consecuencia el a-quo declaro la admisión de los hechos alegados por la parte actora; 11°) En fecha 25/10/07 el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el fallo que hoy se recurre.

Así las cosas, esta Alzada observa que el Juzgador de Sustanciación, Mediación y ejecución, con ocasión de la celebración de la Audiencia preliminar, dictó sentencia mediante la cual declaró la admisión de los hechos, en virtud, de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, (C.A. METRO DE CARACAS, la cual goza de las prerrogativas que la Ley le confiere al Fisco Nacional , por cuanto la Republica es propietaria del 99% de las acciones del capital de dicha compañía, siendo que el saldo restante, igualmente pertenece a entes públicos); Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales se puede constatar, por una parte, que en el presente caso se produjeron alteraciones sustanciales al debido proceso y por tanto al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, toda vez, que entre el momento en que se realizo la notificación del ente demandado 08 y 21 de febrero de 2007 (incluyendo el momento en que se practico la notificación a la Procuraduría General de la República) y el momento en que la secretaria del a quo deja constancia de la practica de la notificación de la parte actora 02 de octubre de 2007, a los fines de la realización de la audiencia preliminar, transcurrió un lapso prolongado en tiempo que rompe la estadía a derecho, no observándose que el juez haya ordenado las notificaciones de las partes a los fines de resguardar los precitados derechos y garantías constitucionales, criterio este apuntado en la (revisión) sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso José Ángel Bartoli contra el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del suscrito. Así se establece.-

Así mismo, y en segundo orden, pertinente es señalar que ciertamente los Tribunales de esta sede judicial, han venido notificando a la Procuraduría General de la República, en los casos donde la Republica tiene interés directo o indirecto, tanto de las sentencias donde condenan total o parcialmente, como de los actos o providencias de cualquier naturaleza, donde la Republica pueda estar afectada, y ello es así, por así disponerlo las normativas indicadas supra, por lo que al actuar en forma contraria al criterio expuesto anteriormente, se vulnera igualmente el principio de la confianza legítima o expectativa plausible y con ello el principio de seguridad jurídica, con lo cual a su vez se soslaya el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los articulo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud, que los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, deben respetarse para que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema, es decir, los comportamientos de los Tribunales cuando son estables y reiterativos, crean en las personas (los justiciables) confianza legitima en cuanto a, como va ser, su modo de proceder a la hora de conocer asuntos análogos. Así se establece.-

Siendo ello así, vale precisar de conformidad con las sentencias y normativas señaladas anteriormente, que al no presentarse la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, no debió el a-quo pasar a declarar las admisión de los hechos, sino que al cerciorarse que la incompareciente gozaba de privilegios y prerrogativas (ya que era una empresa donde el Republica es propietaria del 99% de las acciones), debió ordenar las notificaciones de las mismas, a los fines que luego de verificadas estas, se abriera el lapso para contestar la demanda y luego, ahora si, enviar las actuaciones al los juzgados de juicio, tal como se estableció en la sentencia de fecha 18 de abril de 2006 de la Sala Constitucional y en el juicio incoado por el Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos De Venezuela, contra el Instituto Nacional De Hipódromos, y que fuere resuelto en fecha 25 de Marzo de 2004, por la Sala de Casación Social. Así se establece.-

En tal sentido, forzoso será, tal como se indicara en la parte dispositiva, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la decisión recurrida, debiéndose dar continuidad a la misma, conforme lo dispone el artículo 197, numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, siendo necesario únicamente que el a-quo notifique a la Procuraduría General de la República de conformidad con el primer aparte del artículo 94 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, anulándose el acta de fecha 17 de octubre de 2007, así como, la sentencia de fecha 25 de octubre de 2007. Así se establece.-

Finalmente, este Juzgador, en aras de evitar retardos procesales en el presente juicio, procede a corregir el dispositivo del fallo, en lo relativo al Juzgado que debe continuar conociendo de la presente causa, pues si bien es cierto que en la oportunidad del dictamen del dispositivo oral del fallo se indicó que el a-quo debía dar continuidad a la misma, conforme lo prevé el artículo 197, ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que dicho Tribunal emitió opinión al fondo, lo cual acarrea que el Juez deba inhibirse conforme lo establece el artículo 32 ejusdem; en tal sentido lo correcto es ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la decisión recurrida, debiendo el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, dar continuidad a la misma, conforme lo dispone el artículo 197, numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, siendo necesario únicamente que el a-quo notifique a la Procuraduría General de la República de conformidad con el primer aparte del artículo 94 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la decisión recurrida, debiendo el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, dar continuidad a la misma, conforme lo dispone el artículo 197, numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, siendo necesario únicamente que el a-quo notifique a la Procuraduría General de la República de conformidad con el primer aparte del artículo 94 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE REVOCA el acta de fecha 17 de octubre de 2007, así como, la sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, ambas dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
Abg. RAYBETH PARRA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA



WG/RP/Jesús/clvg
Exp. N°: AP22-R-2007-000426