REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008)
196º y 148º


N° DE EXPEDIENTE: ACP22-R-2007-000052

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 06-03-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: AYMARA ELENA FIGUERA CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.453.786.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA CECCARELLI, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 100.656

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CAPSEO)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 57540

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha 22-01-07, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por AYMARA ELENA FIGUERA CANACHE en contra de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CAPSEO)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a prestar servicios como ODONTÓLOGA contratada para la demandada, desde el 16-02-2001, en un horario de lunes a viernes, comprendido de 08:30 a.m. a 04:00 p.m. en la sede la demandada, ubicada en palma a miracielos, edificio sur 2-57, Piso 04, que su salario era de Bs. 750.000,00 mensuales, más 30% por los trabajos realizados. Alega que fue contratada para prestar servicios desde el 16-02-01 al 31-12-20021, que sin embargo fue despedida el 21-09-01, alega que en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2001, no le fueron cancelados sus salarios fijos y en los meses de agosto y septiembre de 2001 no le fue cancelado, ni el salario fijo, ni el variable. Reclama los siguientes conceptos:
Salarios fijos de octubre, noviembre
y diciembre…………………………………………………………Bs. 2.250.000,00
Salarios fijos de abril, mayo, junio y julio de 2001………………Bs. 4.500.000,00
Antigüedad………………………………………………………….Bs. 1.125.000,00
Indemnización por Despido Injustificado……………………….....Bs. 750.000,00
Utilidades Fraccionadas…………………………………………..Bs. 1.750.000,00
Bono Vacacional Fraccionado……………………………………...Bs. 306.250,00
Vacaciones Fraccionadas…………………………………………..Bs. 218.750,00

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Niega que suscribiera contrato de trabajo con la actora, señala que la prestación de servicios era de índole profesional, independiente de parte de la actora, quien se desempeñó como odontóloga, en un horario variable, que la atora se alternaba con otra profesional de la odontología para ejercer su tarea, que la actora pasaba largos periodos de inactividad, y además tenía un gran nivel de autonomía. Niega la procedencia de los conceptos laborales, por cuanto la actora no cumplía horario ni recibía salario.

CONTROVERSIA:
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso corresponde a la demandada la carga de la prueba respecto a que la prestación personal de servicios de la actora era autónoma, en el ejercicio libre de su profesión, sin cumplir horario, a cambio de honorarios profesionales, que la actora utilizaba sus propios elementos de trabajo, que no se encontraba subordinada a la instrucciones de la demandada. En consecuencia, se procede al análisis de las pruebas


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Contrato suscrito entre la demandada y la actora

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se evidencia que la actora se obligó a cumplir un horario de trabajo de 08:30 am a 04:00 p.m., de lunes a viernes, en la sede de la demandada, que el salario fijo era de Bs. 750.000,00 mensuales, más 30% de los trabajos realizados. Esta prueba a pesar que fue desconocida en la contestación a la demanda la parte demandada ante esta Alzada no negó su existencia e incluso admitió que fue redactada por un extrabajador de la demandada, quien tenía asignada esa función, por lo que es valorada en los términos señalados.

• Acta de entrega de mobiliario y equipo de odontología a la demandada ( folio 15)
• Planilla de Inventario General de Bienes de la demandada ( folios 16 al 21)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la actora prestaba servicios con equipo suministrado por la demandada y que la relación que unió a la demandada con la actora culminó el día 21-09-2001 con la entrega del mobiliario y equipo de trabajo.-

• Copia de relación de tratamientos realizados por la actora a favor de la demandada desde abril hasta julio de 2001 ( folios 22 al 26)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la actora prestaba servicios a favor de los socios de la demandada.

• Copia de estatutos de la demandada ( folio 27 al 50)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ser concatenada con el resto de las pruebas.

• Acta de fecha 03-08-01 ( folio 52 al 57)
Esta acta se refiere a redición de cuentas de directivos de la demandada, aprobación de aportes patronales, remoción de directivos, al no referirse a los hechos controvertidos no se le otorga valor probatorio.

• Planilla de cálculos de prestaciones sociales emanada del Ministerio del Trabajo ( folio 58 al 59)
Esta prueba no es valorada por cuanto no emana de la parte a quien se le opone.

Testigos ANA MENDEZ y MONGOMERY TOVAR:
Señala que la actora prestó servicios a favor de la demandada, que la actora preparaba los presupuestos de los tratamientos de los socios de la demandada, para que luego fueran aprobados por la accionada, todo lo cual dependía de los haberes de los afiliados, se ratifica el pronunciamiento del a-quo respeto a que los testigos, por si solos, no evidencian la existencia de una relación subordinada, remunerada, ni dependiente entre actora y demandada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

• Documentos relativos a la contratación de personal de la demandada, concretamente respecto a la actora
Esta prueba no es valorada ya que emana de la misma parte que se pretende beneficiar de su contenido.

• Documentales cursantes a los folios 83 al 89 del cuaderno de recaudos
El Tribunal los desecha por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos.


CONCLUSIONES:

La Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(…) en el último aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…)
.
La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia se observa que consta en autos que la actora prestaba servicios laborales para la demandada de manera continua, consta el pago de un salario, cumplía horario. Por todas estas razones y una vez realizado el test de laborabilidad, se observa que se evidencia de autos que la parte actora prestaba servicios personales a favor de la demandada, por lo que resulta aplicable la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso establecer la existencia de la relación laboral alegada en la demanda y la procedencia de los conceptos demandados, salvo la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se tiene como cierto que la actora comenzó a prestar servicios como ODONTÓLOGA contratada para la demandada, desde el 16-02-2001, en un horario de lunes a viernes, desde las 08:30 a.m. a 04:00 p.m. en la sede la demandada, ubicada en palma a miracielos, edificio sur 2-57, Piso 04, que su salario era de Bs. 750.000,00 mensuales, más 30% por los trabajos realizados, que fue contratada para prestar servicios desde el 16-02-01 al 31-12-20021, que, sin embargo, fue despedida el 21-09-01, que los meses de abril, mayo, junio y julio de 2001 no le fueron cancelados los salarios fijos a la actora y en los meses de agosto y septiembre de 2001, no le fue cancelado ni el salario fijo ni el variable. En consecuencia, visto que la demandada no probó el pago de los beneficios demandados, se ordena su cancelación de la manera que se indica a continuación:

Salarios fijos de los meses de octubre, noviembre y diciembre: Quedó establecido que el salario mensual era de Bs. 750.000,00, en consecuencia, a la actora se le adeuda la suma de Bs. 2.250.000,00 por este concepto, la cual se ordena cancelar, visto la rescisión anticipada del contrato de trabajo y con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Salarios fijos y variables de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001: Visto que el salario mensual era de Bs. 750.000,00, más el 30% del valor de lo trabajado, se le adeuda a la actora la suma de Bs. 4.500.000,00, la cual se ordena cancelar, habida cuenta que la demandada no probó el pago de los meses señalados.

Antigüedad: Por cuanto la antigüedad de la actora fue de 07 meses, de acuerdo al parágrafo primero del artículo 108 de la LOT, a la actora le corresponde el pago de 45 días, por lo cual se declara procedente el reclamo de la suma de Bs. 1.125.000,00.
Indemnización por Despido Injustificado: Se declara improcedente tal reclamo en razón que la actora fue contratada a tiempo determinado y el beneficio previsto en el artículo 125 de la LOT, corresponde solo a los trabajadores contratados a tiempo indeterminado, que tengan más de tres meses de servicios, es decir, que gocen de inamovilidad relativa, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112 eiusdem.

Utilidades Fraccionadas: Por cuanto la actora laboró 07 meses, le corresponde el pago de Bs1.750.000,00, habida cuenta que la parte demandada no probó cuantos días anuales le corresponden por este concepto, ni acreditó en autos el pago de la suma demandada, se tiene como cierto lo alegado por la demandante.

Bono Vacacional Fraccionado: Por cuanto la actora laboró 07 meses le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 306.250,00, ya que la parte demandada no probó cuantos días anuales correspondían por tal concepto, ni acreditó en autos el pago de la suma demandada.

Vacaciones Fraccionadas Por cuanto la actora laboró 07 meses, le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 218.750,00, ya que la parte demandada no probó cuantos días anuales correspondían por tal concepto, ni acreditó en autos el pago de la suma demandada.

En cuanto a los intereses de Mora: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..
En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.


DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha 22-01-07, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por AYMARA ELENA FIGUERA CANACHE en contra de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ( CAPSEO); TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos: prestaciones sociales: Bs. 1.125.000,00 ( Bs. F. 1.125,00), vacaciones fraccionadas Bs. 218.750,00 (Bs. F218,75), utilidades fraccionadas Bs. 1.750.000,00 ( Bs. F. 1.750,00), bono vacacional fraccionado Bs. 306.250,00 ( Bs. F. 306,25), salarios retenidos Bs. 4.500.000,00 ( Bs. F. 4.500,00), indemnización por resolución anticipada de contrato Bs. 2.250.000,00 ( Bs. F 2.250,00); CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso de duración de la relación laboral entre actor y demandada, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por indemnización de antigüedad, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas; SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social; OCTAVO: SE CONFIRMA el fallo recurrido; NOVENO: Se condena en costas a la recurrente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,
______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,


________________
Abog. LISBETH MONTES


En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________
Abog. LISBETH MONTES

Asunto N° AP22-2007-000052
GON/mag/lm