REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) febrero de de dos mil ocho (2008)
196º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2007-000302
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 12-02-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: PEDRO GUALBERTO BAEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4,416.171.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE VALERO DE ORTUETA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N° 1685
PARTE CO-DEMANDADA: FORT DODGE DE VENEZUELA, C.A.(antes CYANIMID DE VENEZUELA, C.A.) domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-07-60, Nro 79, Tomo 19-A y LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-01-96, Nro 61, tomo 16-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: ANDRÉS LÁREZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.558
MOTIVO: Apelación de la parte codemandada FORT DODGE DE VENEZUELA C.A., en contra de auto de admisión de pruebas de fecha 15-06-2007, emanado del Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual no admitió la prueba de Inspección Judicial solicitada por la demandada.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 11-11-02 el ciudadano PEDRO GUALBERTO BÁEZ SÁNCHEZ, demanda a las empresas FORT DODGE DE VENEZUELA C.A. (antes CYNAMID DE VENEZUELA C.A.) y a LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA C.A. ( antes denominada FÓRMICA DE VENEZUELA C.A.). Alega que en marzo de 1992 comenzó a prestar servicios para CYNAMID DE VENEZUELA C.A. Alega que dichas empresas son solidarias, desde el 22-01-96, ya que, en su decir, FÓRMICA DE VENEZUELA C.A. adquirió el fondo de comercio CYNAMID, alega que configuran un mismo grupo económico y pertenecen al mismo grupo accionario, que LAMINOVA le dirigió comunicación en fecha 12-11-01, mediante la cual incurrió en falta a las relaciones laborales según lo dispuesto en el literal “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual procedió a retirarse justificadamente.
Posteriormente FORT DODGE DE VENEZUELA C.A. presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual reconoce que FORT DODGE DE VENEZUELA C.A. antes tenía la denominación CYNAMID DE VENEZUELA C.A., niega que LAMINOVA y FORT DODGE DE VENEZUELA C.A., conformen una unidad económica, niega que el actor prestara servicios laborales a FORT DODGE, reconoce que LAMINOVA adquirió en fecha 30 de enero de 1996 la totalidad de los bienes que integraban un fondo de comercio de la exclusiva propiedad de FORT DODGE DE VENEZUELA C.A, tal como se evidencia de documental acompañada al escrito de promoción de pruebas. Niega que luego del año 1996 LAMINOVA y FORT DODGE constituyan un grupo de empresas. Finalmente negó la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.
La parte codemandada presenta escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado de Primera Instancia, en el cual promueve las siguientes documentales: contratos de servicios de transporte suscrito entre CYANAMID DE VENEZUELA C.A. y TRANSPORTES BÁEZ BÁEZ C.A.; contrato de venta de CYANAMID DE VENEZUELA C.A. a FORMICA DE VENEZUELA C.A.; documento en el que se involucran a las empresas CYANAMID DE VENEZUELA C.A. y TRANSPORTES BAEZ BÀEZ C.A.,.copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Formica de Venezuela C.A., celebrada en fecha 01-02-96; copia simple de asamblea extraordinaria de accionistas de FORT DODGE DE VENEZUELA CA.
Asimismo, FORT DODGE DE VENEZUELA C.A. solicitó al Juzgado a-quo su traslado en las oficinas de dicha empresa para realizar inspección judicial sobre su Libro de Accionistas, a los fines de dejar constancia de quienes son actualmente los accionistas de FORT DODGE DE VENEZUELA C.A. y quienes eran los accionistas de FORT DODGE DE VENEZUELA C.A. antes y después del 31-01-96.
Igualmente, solicitó que el Juzgado a-quo se traslade en las oficinas de LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA C.A. (anteriormente denominada Formica de Venezuela C.A.) a los fines de realizar inspección judicial sobre el Libro de Accionistas de dicha sociedad mercantil y se deje constancia de quienes son actualmente los accionistas de LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA C.A. y quienes eran los accionistas de LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA C.A. antes y después del 31-01-96.
En fecha 15-06-07, el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual admite las pruebas documentales promovidas por FORT DODGE DE VENEZUELA C.A. y niega la inspección judicial solicitada en virtud del principio de celebridad procesal y por existir otros medios más idóneos.
En fecha 20-06-07, la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 15-06-2007 por la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial.
En fecha 21-06-2007, el Juzgado 11º de Juicio Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, oye dicho recurso en un solo efecto por lo cual ordenó expedir y remitir las copias certificadas indicadas por las partes al tribunal de alzada.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La parte demandada apelante señala que el juzgado a-quo negó la prueba de inspección judicial solicitada por su representada para demostrar la composición accionaria de las empresas Fort Dodge de Venezuela, C.A. y Laminados Innovadores Laminova, C.A., antes y después del 31-01-96, indicando que no considera sea el medio idóneo para probar los hechos que pretende la demandada.-
CONCLUSIONES
Observa esta Juzgadora que la Inspección Judicial promovida por la parte codemandada Fort Dodge de Venezuela, C.A. tiene por objeto desvirtuar el alegato de la parte actora respecto a que dicha empresa responde solidariamente con Laminados Innovadores Laminova, C.A, frente a los reclamos laborales de la parte actora. Concretamente, con la inspección judicial señalada se pretende acreditar en autos que Laminados Innovadores Laminova, C.A y Fort Dodge de Venezuela, C.A. desde enero de 1996 no constituyen grupo de empresas al no tener accionistas comunes. Ahora bien, consta en autos que la representación de Fort Dodge de Venezuela, C.A. promovió documentales conducentes para dejar constancia del objeto de la prueba de inspección judicial (copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Formica de Venezuela C.A., celebrada en fecha 01-02-96; copia simple de asamblea extraordinaria de accionistas de FORT DODGE DE VENEZUELA CA.). Además la parte actora cuenta con otros medios procesales conducentes para acreditar sus defensas tales como copias debidamente certificadas de documentos correspondientes a las mencionadas empresas, inscritos en el Registro Mercantil, los cuales serian oponibles a terceros, exhibición de documentos, entre otros. En este orden de ideas, se destaca que el juez puede ordenar la evacuación de pruebas a los fines de aclarar los hechos, concretamente puede ordenar la evacuación de cualquier medio de prueba, con el objeto no solo de aclarar lo que evidencian las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. De otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga al Juez laboral una iniciativa probatoria que en realidad no tiene que ver con la inmediación, pero que resaltamos porque se decretará en un proceso oral: “cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes. El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se ejercerá recurso alguno”. Destacándose que según lo expuesto por el Magistrado JESÚS EDUARDO CARBRERA ROMERO, en su Revista de Derecho Probatorio Nro 13, publicada en el año 2003, Ediciones Homero, en su página 198, tales diligencias deberán cumplirse en audiencias públicas, a menos que se traten de pruebas documentales, las cuales no corresponden a la esencia de los autos para mejor proveer. Éste se emite después que se han promovido y evacuado todas las pruebas promovidas por las partes y antes de los informes (articulo 401 del CPC), ordenar la evacuación de ciertas pruebas, únicamente para aclarar puntos dudosos no esclarecidos con las pruebas ya evacuadas.
Así las cosas, visto que en el presente caso el actor dispone de otros medios conducentes, acordes con el principio de inmediación y celeridad procesal, resulta forzoso confirmar el auto recurrido, mediante el cual se negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la codemandada Fort Dodge de Venezuela, C.A., ello en vista que la prueba de inspección judicial está contemplada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.
Es menester destacar, que de acuerdo a la doctrina, la prueba de inspección, se encuentra subsumida dentro de la inspección judicial, y en tal sentido el artículo 1.428 del Código Civil, establece que la referida inspección ocular es: “...para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares y las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera...’’ por lo que la prueba de Inspección Judicial constituye un medio extraordinario de prueba que se utiliza a los fines de que el juez pueda hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, sin extender su apreciación, lo que infiere un carácter extraordinario para la utilización de esta probanza.
La prueba de Inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar.
Asimismo la prueba de Inspección Judicial es de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella.
En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla, en el sentido de evitar su manipulación
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO. Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra auto de fecha 15-06-2007, por considerar que no es el medio idóneo y expedito para traer a juicio los hechos que pretende probar con dicha prueba. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, con fundamento en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
Asunto N° AP22-2007-000302
GON/mag/lm
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