REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008)
196º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000553.
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 19-02-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: WILFREDO RAFAEL THEIS LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.664.369
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIZA VALLERA LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.140
PARTE DEMANDADA: CITRADE, C.A. Sociedad mercantil, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Agosto de 1992, Tomo 497-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEX JESUS TORREALBA CASTILLO Y LUISA MORALES BAPTISTA., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 18.553 y 23.081 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 11 de Abril de 2005, por la abogada RAIZA VALLERA LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Marzo de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de Abril de 2005.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Señala que prestó servicios a favor de la demandada en el cargo de presidente, que coordinaba y realizaba investigaciones en el área avícola y agroindustrial, en la consecución del incremento de la productividad, alega que comenzó a prestar servicios en fecha 13-07-97 y que en fecha 18-12-97 fue despedido. Alega que su salario era de Bs. 1.823.699,00. Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:
Preaviso……………………………………………Bs. 3.647.400,00
Indemnización articulo 125 LOT………………...Bs. 9.118.500,00
Vacaciones desde 1992 a 1997: ……………….Bs. 6.990.850,00
Vacaciones Fraccionadas………………………….Bs. 759.875,00
Bono Vacacional desde 1992 a 1997:………….Bs. 3.039.500,00
Bono Vacacional Fraccionado……………………..Bs. 364.740,00
Antigüedad…………………………………………Bs. 9.118.500,00
Compensación por Transferencia…………………Bs. 300.000,00
Utilidades 1997…………………………………….Bs. 3.126.330,00
Sueldos pendientes de pago……………………..Bs. 1.620.000,00
Comisiones pendientes de pago…………….…….Bs. 683.890,00
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Alega la prescripción de la acción, niega que el actor prestara servicios a su favor, en el cargo de presidente, niega que el mismo coordinara y realizara investigaciones en el área avícola y agroindustrial, en la consecución del incremento de la productividad, niega que el actor comenzara a prestar servicios en fecha 13-07-97 y que en fecha 18-12-97 fuera despedido. Niega que su salario fuera de Bs. 1.823.699,00. Niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.
CONTROVERSIA:
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal, en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).
Ahora bien por cuanto en el presente caso, fue negada la existencia de una relación laboral, tenemos que corresponde a la parte actora probar la misma, es decir, que entre las partes existió un vínculo subordinado a favor de la demandada, remunerado a favor del actor, cumplimiento de un horario por parte del accionante y su labor por cuenta ajena. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas promovidas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia de Acta e Asamblea General de Extraordinaria de Accionistas de la demandada ( folios 19 al 25)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor era socio de la demandada y que se desempeñó como integrante de su junta Directiva hasta el día 16-12-1997 cuando fue sustituido por el ciudadano ARMANDO MARTINEZ MARTIN.
• Planilla de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a favor del actor ( folio 26 Pieza 1)
Esta prueba no es valorada por cuanto no se encuentra suscrita por representante alguno de la demandada.
• Gráficos ilustrativos de ventas acumuladas de la demandada ( folio 27 pieza 1)
• Cuadro explicativo de análisis de ventas en junio de 1997 (folio 28 pieza 1)
• Gráfico de relación de ventas del mes de junio de 1997 (folio 29 pieza 1)
• Gráfico de ventas del mes de julio de 1997, , análisis de ventas en julio de 1997, , análisis de ventas de agosto de 1997 ( folios 30 al 36 pieza 1)
Estas pruebas no son valoradas por cuanto no se encuentra suscrita por representante alguno de la demandada, emanan del propio actor.
• Factura relativa a transmisión de orden de compra por fax, planilla relativa a orden de compra, comunicación emanada de INVERSIONES PORCINAS C.A., copias de facturas con el emblema de la demandada en su parte superior izquierda, de fecha 11-11-97 y 25-11-97 ( folios 62 al 66 pieza 1)
Estas pruebas no son valoradas, por cuanto nos se encuentran suscritas por la parte a quien se le oponen, por lo cual no cumplen con el principio de alternabilidad de la prueba.
• Exhibición de documento constitutivo de la empresa demandada, exhibición de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 22-09-94 ( folios 162 al 178,184 al 210)
Dichas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que el actor fue socio y formó parte de la junta directiva de la demandada, y dentro de sus funciones se encontraban las siguientes:
1. Representar a la demandada en juicio o fuera de él pudiendo otorgar amplios poderes judiciales y de administración;
2. Convocar las Asambleas Generales de Accionistas, Ordinarias o Extraordinarias:
3. Fijar los gastos generales de administración;
4. Celebrar toda clase de contratos y convenios, que comprendan tanto actos de administración como de disposición, tales como comprar, vender, permutar, dar y tomar en arrendamiento bines muebles, inmuebles o valores, constituir todo tipo de garantías, reales o personales;
5. Emitir, endosar, avalar los efectos de comercio, abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes y en general realizar toda clase e operaciones bancarias;
6. Controlar y supervisar la contabilidad de la compañía;
7. Nombrar y remover los empleados de la compañía y fijarles su remuneración;
8. Presentar anualmente a la Asamblea General de Accionistas el balance y un informe sobre la administración y marcha de los negocios de la demandada;
9. Determinar el empleo de los fondos de reserva colocándolos de la manera establecida en el articulo 262 del Código de Comercio u determinar los medios, distribuir y ordenar sus pagos;
10. Presentar al Registro Mercantil dentro de los 15 días siguientes a la aprobación del balance una copia de éste y del informe del comisario para que sean agregados al respectivo expediente de la demandada;
• Balance General de la demandada, correspondiente al 31-03-94,01-04-97, Estado de ganancias y pérdidas de la demandada ( folios 179 al 183)
• Informes de la empresa CORPORACIÓN INLACA C.A. ( folios 245 al 252
• Informes de ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO C.A. (folios 255 al 258)
• Informes del Banco Provincial y del Colegio de Abogados (folios 80 al 83)
Estas pruebas no son valoradas, ya que no aportan ningún elemento de convicción a los fines de decidir la presente causa.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
La prescripción como defensa previa alegada por la demandada deja evidencia del reconocimiento por parte de la accionada sobre la existencia de la relación de trabajo, y en consecuencia de ello se invierte la carga de la prueba a la demandada sobre el pago de los conceptos demandados en la presente causa.
CONCLUSIONES:
Sobre la prescripción:
Se destaca que según la nueva doctrina dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, decae el criterio en cuanto a la defensa de prescripción, en el sentido que al no prosperar la misma, quedará como cierta la relación de trabajo y los hechos alegados por el actor. En tal sentido se destaca que el artículo 1952 del Código Civil venezolano vigente establece: que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo. En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. En este orden de ideas, esta sentenciadora observa que la defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido. La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago, la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos. De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde el demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.
Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (vigente para el momento de la contestación en el presente juicio), es proceder a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y de manera subsidiaria, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.
En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada opuso subsidiariamente la prescripción y para el caso de que fuera desestimada la misma negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.
Entiende esta Juzgadora que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada no reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma expresa, implica que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación hay claridad en cuanto a que los hechos de la pretensión son negados. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.
Con estos razonamientos, y por haber opuesto la demandada la prescripción en la forma explicada, no quedaron acreditados por admisión de la demandada los hechos alegados en la demanda. De modo que esta juzgadora pasa a analizar el merito de la causa.
Sobre el fondo de la causa:
Luego de revisadas y analizadas todas las pruebas cursantes en autos y de la aplicación del “test de laboralidad” al caso concreto, permiten concluir que el actor desplegó una actividad de carácter no laboral (…) Se desprende la ausencia de subordinación, entre el demandante y la accionada, por cuanto el hoy accionante, fungió como Presidente de la empresa, las ordenes y directrices fueron impartidas como representante de la Junta Directiva, pero aún en el supuesto negado de que se considerase de que existió una relación directa entre Wilfredo Theis y Citrade, la misma no presenta ningún rasgo de ajenidad, que la pudiese calificar como laboral. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de Abril de 2005, por la abogada RAIZA VALLERA LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Marzo de 2005
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas es por lo que, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ; declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de Abril de 2005, por la abogada RAIZA VALLERA LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Marzo de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de Abril de 2005; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por WLIFREDO RAFAEL THEIS LARA en contra de la empresa CITRADE C.A.; TERCERO: Se confirma el fallo recurrido; CUARTO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
Asunto N° AC22-2005-000553
GON/mag/lm
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