REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº 12
ASUNTO N ° 3527-08
IMPUTADO: HIDALGO HIDALGO RAUL ANSELMO
VICTIMA: VILLEGAS MAYIRA JOSEFINA Y AZUAJE ARGENIS RAMON.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOGADO ASDRUBAL ROMERO SILVA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADA FRANCINES MONTIEL LOOCK.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION MEDIANTE LA CUAL SE ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Asdrúbal Romero Silva, contra la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 2 Guanare, mediante la cual se acordó medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado HIDALGO HIDALGO RAUL ANSELMO.
Recibida las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designo ponente.
Siendo la oportunidad para pronunciar sobre la admisibilidad o no del recurso, se dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
a) Según escrito que cursa a los folios 22 y 23 del Cuaderno de Apelación, se observa que el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público estando dentro del lapso a que se refiere el artículo 373 en concordancia con el artículo 130 del texto adjetivo puso a disposición del Tribunal de Control al ciudadano HIDALGO HIDALGO RAUL ANSELMO en los siguientes términos:
“….Omissis …”
En consecuencia, solicitó:
1. Que se decrete en el presente caso la FLAGRANCIA
2.-Que se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Se dicte Medida Preventiva Privativa de Libertad.
b) Según acta de audiencia que cursa a los folios 32 al 37 del Cuaderno de Apelación, se observa que el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“…pide la palabra el fiscal (sic) Primero del Ministerio Público, haciendo uso del articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando en este estado un recurso de apelación de carácter especialísimo, motivando el mismo en los argumentos que expuso con anterioridad, solicitando su remisión a la corte (sic) de apelaciones (sic) de este circuito judicial penal, (sic), con el consecuente efecto suspensivo de manteniendo la privación de libertad del imputado, Es todo…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por auto de fecha de 09 de Julio de 2008, cursante al folios 32 y 37 del cuaderno de apelación el Juzgado de Control 02, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…” 1.-Declara legitima la aprehensión del imputado en situación de flagrancia,…”
“2.- Se declara improcedente la precalificación de Homicidio calificado en grado de frustración, solicitada por la Fiscalía…sin embargo acoge la precalificación de lesiones Graves, establecidas en el articulo (sic) 415 del Código Penal.
3.-En cuanto a la medida judicial preventiva privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal (sic), este tribunal considera no estar llenos los extremos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante este tribunal, prohibición de salida del estado y la prohibición de acercarse a la victima de manera directa o indirecta.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Corte para decidir, Observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto en audiencia de calificación de flagrancia, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, contra decisión que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Hidalgo Hidalgo Raúl Anselmo.
Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, acto impugnable y temporalidad del recurso. Y así se decide.
Esta Corte para decidir observa:
El representante del Ministerio Público, ejerce su apelación con fundamento en el excepcional recurso de apelación en efecto suspensivo que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular se precisa lo siguiente:
Se interpone contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia acuerda: La calificación de la aprehensión en situación de flagrancia; ordena la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario; y ordena la libertad de imputados.
El referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, trae varias implicaciones que ameritan su análisis:
El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto. En este sentido establece la norma: “ … el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público …”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia y al momento de la lectura de la decisión.
La apelación conforme al efecto suspensivo, opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia, acuerde la libertad del imputado. Al respecto establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (…)”.
Para comprender el sentido de la citada norma, debemos partir del examen de dos situaciones procesales, como son: la libertad y la restricción de la libertad.
Sin entrar a ahondar en cada una de ellas, cabe destacar que la libertad es el principio rector del proceso penal. De otro lado, la restricción de la libertad se manifiesta como una excepción a la referida regla, que está sujeta a la verificación de requisitos legales para su procedencia.
La restricción de la libertad constituye una medida de cautela, cuyo fin es asegurar la resultas del proceso, por ello a sus diversas manifestaciones se les denomina medidas cautelares, siendo la más grave de ellas, la privación de libertad. Ahora bien, las restantes medidas cautelares distintas a la privación de libertad, el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, las ha denominado medidas cautelares sustitutivas, que encontramos desarrolladas desde el artículo 256 hasta el artículo 263 eiusdem. Ahora bien, a pesar de que estas medidas cautelares sustitutivas -como su nombre lo indica- modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento.
Aclarado esto, debe precisarse que el efecto suspensivo –como recurso especial- que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, va dirigido exclusivamente a atacar la decisión judicial que acuerda la libertad del imputado, es decir; que acuerda la libertad plena. Pero este excepcional recurso no ha sido concebido para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, en razón a que éstas –como se aclaró- constituyen una restricción a la libertad, pero no así una privación de libertad, que en todo caso es el objeto para el cual se concibe el recurso.
La apelación en efecto suspensivo, conforme al supuesto previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, amerita, no solo que se haya decretado la plena libertad del imputado, sino que el A-quo haya considerado que la aprehensión fue flagrante, por una parte, y haya ordenado –conforme a la solicitud Fiscal- la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.
Luego entonces, la posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo –como recurso especial- solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor del imputado la libertad plena”.
Así las cosas, y analizada la presente causa, puede observarse que la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, pues no decreta la libertad plena del imputado, sino que por el contrario lo deja sometido al régimen cautelar contenido en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en presentación cada ocho días.
En razón a lo expuesto, es obligante decidir que la apelación interpuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal de Control Nº 02, que declaró Con lugar la aprehensión flagrante y acordó a favor del imputado HIDALGO HIDALGO RAUL ANSELMO, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público abogado Asdrúbal Romero Silva, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 Guanare, en fecha 09 de Julio de 2008, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado HIDALGO HIDALGO RAUL ANSELMO.
Regístrese, diarícese, Déjese copia, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2008. AÑOS 198 de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia
(PONENTE)
El Secretario.
Juan Alberto Valera
EXP. N° 3527-08.
CP/ Pdg. Soc. Pablo Garcia