REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES


Nº 05

ASUNTO N ° 3422-08
ACUSADO: VELÁSQUEZ CEDEÑO JEOMAR ANTONIO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSOR PÙBLICO: ABG. MILAGRO GALLARDO
REPRESENTACION FISCAL: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA DEL ESTADO PORTUGUESA. ABG. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE FECHA 22-04-2008.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogado ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa, contra la sentencia publicada en fecha 22 de Abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual Absolvió al ciudadano JEOMAR ANTONIO VELÁSQUEZ CEDEÑO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo lo siguiente:

“… ABSUELVE al ciudadano Jeomar Antonio Velásquez Cedeño,… por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

II
La presente causa fue recibida en fecha 30-05-08, dándole entrada en fecha 02-06-2008, signándola con el N° 3422-08 y correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. Clemencia Palencia.

Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2008, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 22-07-2007, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la inasistencia del acusado GEOMAR ANTONIO VELASQUEZ CEDEÑO a pesar de haber sido debidamente notificado. Se le cedió el derecho de palabra al recurrente Abg. Rodolfo Seekatz, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso los alegatos en que fundamenta su recurso de apelación; así mismo lo hizo la Defensora Pública Milagro Gallardo, quien solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto. El Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
LOS HECHOS

El día Lunes 30 de Abril del 2007, los funcionarios: DETECTIVE. TSU. HAMILTON RIVAS Y (sic) INSPECTOR JEFE. JOSE SEQUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de servicios, en vehículo particular por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Avenida Simón Bolívar adyacentes a la Empresa ANCA, observaron a un ciudadano transitando la mencionada vía, sentido Destacamento 41. Urbanización Juan Pablo II, Guanare, al cual le apreciaron que debajo de su vestimenta un bulto exagerado, de inmediato le dan la voz de alto no sin antes identificándose como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones, este intento dar a la fuga, dándole alcance y se identifico como: JEOMAR ANTONIO VELÁSQUEZ CEDEÑO. Seguidamente procedieron a buscar dos ciudadanos para que fungieran como testigos en la revisión de personas, siendo infructuosa la misma, ya que la zona se encontraba desolada por ser una vía desolada de poco transito peatonal, y de una vez realizan una revisión corporal, logrando incautar en el cinto parte frontal del pantalón, tipo mono, color rojo, marca Nike del ciudadano antes mencionado, la cantidad de 01 Media Panela cubierta de cinta adhesiva de color azul, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Marihuana, en vista de esto, proceden a la detención preventiva del ciudadano: JEOMAR ANTONIO VELÁSQUEZ CEDEÑO conjuntamente con lo incautado y traslado hasta la Comandancia de Policía del estado Portuguesa.


IV
RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 15-05-2008, la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Materia de Droga del estado Portuguesa, Abg. ZOILA FONSECA BUENDIA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 22-04-2008 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual Absolvió al ciudadano JEOMAR ANTONIO VELASQUEZ CEDEÑO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

“…ocurro, para presentar formal recurso de apelación, contra la decisión emanada de la abogado CARMEN ZORAIDA VARGAS como Juez Presidente y los Jueces escabinos Neria Aguilar y Magali Aldana, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Portuguesa, de fecha 22 de Abril del 2008, tomada durante el desarrollo del debate Oral y Público, en el asunto signado con el No 2M-219-07, que se sigue contra el ciudadano JEOMAR ANTONIO VELASQUEZ CEDEÑO, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas …”. (…).

En efecto esta decisión que se impugna, la cual fue tomada por Tribunal Mixto integrado por la Juez Presidente…, de fecha 01 de Abril del 2008, fundamentada el 22 de Abril del mismo año, durante el desarrollo del debate Oral y Público, donde se ejerció el contradictorio, respecto al funcionario Inspector Jefe José Saquera (sic) y el Experto Juan Ledezma.

Ciertamente, la existencia de un gravamen o agravio es un presupuesto general de la interposición de recursos, por lo que deviene en un requisito intrínseco al ejercicio de los mismos, así se desprende del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “… En razón de ello el Ministerio Público, como autoridad imparcial obligada a ejercer en nombre del Estado la Acción Penal, sufre un gravamen siempre que se haya dictado una decisión incorrecta, como en el caso que nos ocupa, por cuanto limita el fin último de esta acción, como es la sanción penal producto de un juicio previo, un debido proceso, con una tutela efectiva judicial, en igualdad de las partes, con un contradictorio, donde se garantice el derecho a la defensa de los intervinientes y dentro del marco de las garantías procesarles (sic) fundamentales.
De lo cual se colige que el Ministerio Público fue agraviado por tal decisión, en su propio nombre y también como representante de los derechos de la victima, en este caso LA COLECTIVIDAD, quien es finalmente a quien se perjudica con los delitos referidos a la materia de drogas, por ser colectivo, el directamente ofendido por estos actos inhumanos que causan intencionalmente grandes sufrimientos y atentan gravemente contra la integridad física, salud mental y física de sus seres queridos, tal como los define el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo 7 referido a los crímenes de lesa humanidad.

En esta decisión los jueces suscribí entes lesiona principios y procedimiento legales, sin asidero jurídico alguno, contrariando principios tanto constitucionales como procesales, tal como sería el debido proceso, la tutela efectiva, el principio de la legalidad en materia procesal, el principio de la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las partes intervinientes.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera esta Representación Fiscal, quien aquí recurre ante magistral Sala, que en la presente causa existen fundados indicios o elementos de convicción que permiten presumir en primer lugar, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, lo cual se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a que dicho procedimiento deviene de la aprehensión en flagrancia del imputado, y la posterior localización en su esfera de dominio de las porciones de droga señaladas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el acta policial, por otra parte, y en lo que se refiere a los medios probatorios obtenidos y promovidos conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, son útiles, necesarios, lícitos y pertinentes.

Es por ello, que considera no ajustada a derecho la decisión de la Juez a quo, por cuanto la misma carece de motivación suficiente, aunado al hecho de la imposibilidad de someter al contradictorio al funcionario Hamilton Rivas.
(…)


Por su parte la Defensora Publica del acusado Abg. MILAGRO GALLARDO, dio contestación al Recurso.

V
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a-quo en su decisión Absolvió al ciudadano VELASQUEZ CEDEÑO JEOMAR ANTONIO, en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano Jeomar Antonio Velásquez Cedeño, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-07-1988, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-15.341.594 y residenciado en el Barrio La Polar, sector 1, callejón 01, casa s/n°, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, en los siguientes términos:
I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, representado por la Abg. Zoila Fonseca, al exponer verbalmente los hechos por los cuales presentó acusación indicó como sucedieron los hechos que se imputan al ciudadano Jeomar Antonio Velásquez Cedeño, quien:
“El día Lunes, 30 de Abril de 2007, los funcionarios detective T.S.U Hamilton Rivas e Inspector Jefe José Sequera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, siendo las 04:00 horas de la tarde se encontraban en labores de servicio, en vehículo particular por la Av. Simón Bolívar, adyacentes a la empresa ANCA, de esta ciudad, observaron a un ciudadano transitando la mencionada vía, sentido Destacamento 41 Urbanización Juan Pablo Segundo, al cual se le apreciaba debajo de su vestimenta un bulto exagerado, motivo por el cual procedieron a dar la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, este intentó darse a la fuga, dándole alcance y se identificó como Velásquez Cedeño Jeomar. Seguidamente procedieron a buscar a dos ciudadanos para que fungieran como testigos de la revisión de personas, siendo infructuosa la misma por lo que se realizo una revisión corporal del mismo lográndole incautar en el cinto parte frontal del pantalón, tipo mono, color rojo, marca Niké, del ciudadano antes mencionado, la cantidad de media panela cubierta de cinta adhesiva de color azul, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Marihuana, se le impuso de sus derechos y se precedió a su aprehensión”.
(…)

V.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Examinadas las anteriores pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, recepcionadas durante el debate considera esta Instancia que en efecto se produjo un hecho con las consecuencias que han quedado evidenciadas, esto es, la aprehensión del acusado en fecha 30 de Abril de 2007 en horas de la tarde, cuando con ocasión de la actuación en la que intervino los funcionarios: José Sequera, y Hamilton Rivas. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación Guanare, quienes se encontraban en labores de patrullaje en vehículo particular, el cual se realizó en un sector cercano a la avenida Simón Bolívar entre los Barrios “La Polar y Santa María de la Ciudad de Guanare siendo que el acusado al notar la presencia policial en el lugar, trato de huir, y proceden a someterlo y presuntamente ocultaba entre sus ropas un envoltorio contentivo de restos vegetales la cual fuere objeto de análisis por parte del experto Juan José Ledezma, resultando positivo para marihuana con un peso neto de 460 gramo con seiscientos miligramos (460.600 mgrs.)”.Ahora bien, no está claro el hallazgo de la sustancia lo que impide establecer responsabilidades en la comisión del ilícito, visto que como se señaló, no existe la necesaria conexidad entre la acción que imputa el Ministerio Público al acusado, puesto que existe la duda respecto de si éste portaba la sustancia tratando de ocultarla, puesto que como quedó sentado el acusado presuntamente trató de huir de la acción de los funcionarios como lo afirma el ciudadano Sequera Canelones José Gregorio, procediéndose a su captura y a la revisión, más sin embargo es este el único elemento probatorio ofrecido por el Ministerio público, a cuya certeza se opone la declaración el acusado, ninguna de la versión es posible contraponerla, ya que tal actuación se realizó sin la concurrencia de testigos, lo que hace nacer la duda razonable respecto de la autoría, es decir se hace necesario aportar pruebas directas, concretas de autoría, lo cual no acreditó la representación fiscal, en consecuencia no existe demostración de la necesaria vinculación entre el acusado y la acción delictiva consumada, por ende la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA como lo ha solicitado la parte defensora y en efecto así se declara.
(…)
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada Zoila Rosa Fonseca Buendía, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, alega que la recurrida incurre en el vicio de Falta de motivación de la sentencia. En tal sentido la recurrente señaló:
“…Es por ello, que se considera no ajustada a derecho la decisión de la Juez a quo, por cuanto la misma carece de motivación suficiente, aunado al hecho de la imposibilidad de someter al contradictorio al funcionario Hamilton Rivas…”

Al respecto se observa:
En primer terminó ha de referirse esta Corte a las formalidades del recurso de Apelación, atendiendo a las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal transcritas a continuación:

Artículo 435:
Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 453:
“…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”

La norma genérica del artículo 435 instruye a las partes en las condiciones de lapso útil para apelar y en la obligación de acatar los requisitos de forma del recurso pautadas en la ley, resaltando que los puntos impugnados deben ser señalados expresamente, y la norma del artículo 453 en complemento de la citada, describe los requisitos de forma del recurso de apelación de sentencia, los cuales son: escrito fundado, vale decir razonado; cada motivo debe ser explanado separadamente en forma concreta y con su respectiva argumentación y; la solución al caso a que aspira el recurrente.

Confrontadas las normas de procedimiento in comento, con el escrito recursivo, se evidencia la omisión de exigencias en el escrito recursivo.

Explanado lo anterior, se observa que el recurso infringe la disposición legal referida, y conforme a esta argumentación el recurso es infundado, por lo que el examen de fondo debe efectuarse en cumplimiento de la tutela judicial efectiva.
Precisado el error en el derecho en que ha incurrido el recurrente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los razonamientos que sustentan la impugnación, orientados a desvirtuar las pruebas llevadas al juicio Oral, sobre las cuales descansa la sentencia Absolutoria, todo ello en virtud, del principio de doble Instancia.
Así, se tiene que el recurrente, muestra su inconformidad con la valoración del acervo probatorio derivado del juicio Oral y Público.

Al respecto se observa:
La sentencia recurrida en su acápite, denominado “Determinación de los Hechos Probados y su Calificación Jurídica”, estima acreditados los siguientes hechos:
“…Juan José Ledezma, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en Chabasquen en fecha 09-10-1.981, casado, Farmacéutico Toxicólogo, con domicilio en la ciudad de Guanare identificado con cédula Nº 14.835.674 adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien suscribió Prueba de Orientación, de fecha 01/05/2007, 2.-Experticia Botánica Nº 9700-057-110 de fecha 24/05/2007 y 3.- Experticia Toxicológica Nº 9700-057-057 de fecha 28/05/2007, respecto de las cuales indicó los siguiente:
Se trata experticia botánica, la cual se fundamentó en el análisis a una muestra consistente en un envoltorio tipo panela de 11 centímetros de largo y 13 centímetros de ancho recubiertos, contentivos de restos vegetales y semillas de color pardo verduzco las cuales luego de pesarla se tomo muestra y se sometió a prueba de coloración mediante reactivos de scott y de marquiz, resultando positivo para marihuana con un peso neto de 460 gramo con seiscientos miligramos (460.600 mgrs.)”.
En relación con la Experticia Toxicológica Nº 9700-057-057 de fecha 28/05/2007, el experto indicó:
“La cual se basa en tomar dos tipos de muestras: Raspados de dedos, mediante el uso de solventes orgánicos el cual tiene la capacidad de tomar profundamente las sustancias y elementos que se encuentran adheridas a la piel específicamente de las manos, detectándose la presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol, principio activo de la marihuana y de la muestra de orina cuyo análisis resultó positivo para cocaína”.
(…)
En cuanto a la Experticia Toxicológica Nº 9700-057-057 de fecha 28/05/2007, el Ministerio Público interrogó así: 1.- Al igual que en la experticia anterior ¿El método empleado es 100% de certeza?, respondió: “Sí, y se basa en la misma técnica anteriormente explicada.” 2.- ¿Qué se determina con muestra de raspados de dedos?, dijo: “Se determina si el individuo tuvo contacto directo con la sustancia y en el presente caso resultó positivo”. 3.- ¿Qué se busca con la prueba de orina? , señaló: “Se busca detectar metabolitos activos de la sustancia, es decir si el individuo anda bajo los efectos de la droga, en el caso en examen, se detectó la presencia de cocaína más no de marihuana”.
(…)
El Tribunal visto y oído la declaración en examen, estimando la idoneidad y capacidad del experto en la elaboración de las actuaciones practicadas, así como la certeza de sus afirmaciones, valora ampliamente su dicho y da por comprobado la existencia y demás condiciones del hecho punible es decir en cuanto que con la diligencia practicada se determinó que la sustancia ilícita se corresponde con la clasificación y tipo dada por el experto, la cual resultó ser Marihuana en el peso que igualmente se indicó en 460 gramo con seiscientos miligramos (460.600 mgrs.),y que además el acusado es un consumidor al revelar en su organismo la presencia de las sustancias ya señaladas; por tratarse precisamente éste de persona capacitada científicamente para señalar con precisión el color, forma, olor y textura de la sustancia ilícita, por lo que queda así comprobado la comisión del ilícito al que precedentemente se especificó dentro de la modalidad de Ocultamiento..”

Sequera Canelones José Gregorio, venezolano, nacido el 20-04-1.971, en Araure, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 10.720.081, casado, Licenciado en Ciencias Policiales y domiciliado ene. Barrio “La Comunidad, calle 13 con vereda 4 de la Ciudad de Guanare, el cual señaló no tener ningún tipo de vínculos con las partes y al efecto expuso:
“Con respecto a esta causa íbamos transitando por la avenida Simón Bolívar conjuntamente con el funcionario Hamilton Rivas, al abordar al ciudadano nos identificamos como funcionarios del C.I.C.P.C. le solicitamos la documentación de identidad y emprendió veloz huída, por lo que iniciamos la persecución, logramos alcanzarlo incautándole un envoltorio de restos vegetales de presunta droga fue llevado hasta el Despacho, se le informó al Fiscal y se realizó el procedimiento correspondiente”.
(…)

Esta Corte de Apelaciones, precisa señalar que el Juzgador A-quo tenía que hacer comparecer al testigo ciudadano Hamilton Rivas, para que declarará sobre el conocimiento que poseía del hecho objeto de este proceso.“… que además el otro funcionario que menciona la testifical en examen como actuante ciudadano Hamilton Rivas a pesar de las diligencias practicadas por el Tribunal para lograr su comparecencia,…(…)…no se hizo efectiva, por lo tanto no es de la convicción del tribunal…”. A tal efecto, el a-quo debió hacer comparecer ante su presencia al ciudadano Hamilton Rivas, si fuere necesario utilizando la fuerza pública. Para darle estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
ART. 171.Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado.


A tal efecto, se hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 23 de Octubre de 2003, con ponencia del Dr. Julio Elías Mayaudón, donde se estableció:
“…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha revisado las actuaciones del expediente y constató que en la audiencia del juicio público, realizada en el Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no se evacuaron dos pruebas según las reglas del juicio oral, esas pruebas son: las declaraciones de los testigos…(…)
En tal sentido deben observase las normas sobre la oralidad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 338. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.
La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio… (…omissis…)
Además el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal señala: (…Omissis…)
En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.
En atención a lo expuesto y según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara la nulidad de las sentencias dictadas (…) Se ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio…”

Se determina, por las razones que anteceden que el fallo impugnado incurre en el vicio denunciado; falta de Motivación, en consecuencia, del análisis realizado por esta Alzada a la recurrida se desprende que la misma es inmotivada; a juicio de esta Corte, no se cumplió con la finalidad del proceso tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En resultado, estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es anular la sentencia apelada por Falta de Motivación, ordenando la celebración de un nuevo juicio Oral y Público ante otro Tribunal distinto del que pronuncio la sentencia que aquí se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 457. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Primera encargada del Ministerio Público con competencia en materia de Droga del estado Portuguesa. Abogada Zoila Rosa Fonseca Buendía, contra la sentencia publicada en fecha 22 de Abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual Absolvió al ciudadano VELÁSQUEZ CEDEÑO JEOMAR ANTONIO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto del que pronuncio la sentencia que aquí se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 457.
Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)
El Secretario.

Abg. Juan Alberto Valera.
EXP Nº 3422-08
CP/Pdg. Soc. Pablo García