REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
PONENTE DR. CARLOS JAVIER MENDOZA
Nº _18__
ASUNTO N ° 3426-08
IMPUTADO (S): SEGUERI RUIZ JUAN CARLOS.
VICTIMA (S): PACHECO GOYO RUBEN YOESER
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ACARIGUA: ABG. ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Mayo de 2008 por el abogado, ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 09 de Mayo de 2008, mediante la cual acordó la Libertad Plena al ciudadano Segueri Ruiz Juan Carlos, en virtud de no cumplirse con el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 16 de Junio de 2008, se designó ponente al Abogado Carlos Javier Mendoza, y por auto de fecha 17 de Junio de 2008, solicitaron las Actuaciones principales, en fecha 30 de junio de 2008 se ratifica oficio solicitando las actuaciones, en fecha 01/07/2008 se reciben las actuaciones principales y en fecha 22 de julio de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación.
I
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:
El recurrente, Abogado, Alexander González Vizcaya, Fiscal Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, al fundar el agravio que denuncia, expone:
…Omisis…
Observen Ciudadanos Magistrados que el juez de Control No. 01 Abg. OMAR FLEITAS FLORES, para decretar la LIBERTAD PLENA del imputado JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ, considera que le asiste la razón a la defensa privada del imputado de autos Abg. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA donde indica que en esta investigación no se agotó la vía para hacerlo comparecer por notificación..., por su parte el A quo debe analizar en su decisión los elementos de convicción que hacen posible la imputación objetiva acreditada a sus respectivas actuaciones y con ello dar cumplimiento al principio de motivación, eje fundamental de todo sistema de corte acusatorio. En el caso que nos ocupa tal valoración no se realizó, aunado el hecho de que PRIMERO: Con la DECLARACIÓN DE JULIO CESAR SÁNCHEZ VARGAS (testigo) (folio 86) en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el Homicidio de RUBEN YOESER PACHECO GOYO, el arma de fuego incriminada y el autor de dicho homicidio, indicando:" ...en el mes de Diciembre del año pasado GABRIEL LEAL me prestó una pistola para que la tuviera guardada en mi casa, el caso es que hace como cuatro meses estuve hablando con DIXON y este me vio la pistola y me la pidió prestada, luego al paso de los días volvimos a hablar y le pedí el arma y me dijo que unos policías se la habían quitado, cosa que no le creí y fui a notificarle lo sucedido a GABRIEL LEAL quien era dueño de dicha pistola y este se disgustó, luego me enteró en el mes de Abril que habían matado a un muchacho a quien yo conocía como RUBEN y como a las dos semanas me encontré nuevamente a DIXON LEAL y este me dijo "SABES QUE MATE AL TIPO" Y YO LE PREGUNTE QUE A CUAL TIPO SE REFERÍA Y ME DIJO "CHICO QUE MATE A RUBEN" Y SIGUIO CONTANDO Y ME DIJO "QUE SU MUJER YESENIA AGARRO UNA CARRERA CON RUBEN Y LO LLEVO HASTA LA TAPA, DONDE EL ESTABA CON JOSÉ EL MENOR (se refiere a JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ), QUIEN TIENE UNA MOTO DE PASEO COLOR NEGRO Y ALLI ELLOS LO AGARRARON Y MATO A RUBEN y LO DEJO ABANDONADO Y LUEGO SE VINO CON SU MUJER EN EL CARRO, MANJENADO (Sic) EL y LA DEJO EN LA ENTRADA HACIA LA TAPA, MIENTRAS QUE JOSE EL MENOR SE VINO EN SU MOTO Y LUEGO VOTO EL CARRO POR SANTA LUCIA y SE VINO CON EL MENOR JOSE EN LA MOTO DE ESTE", es todo...". Ahora bien Ciudadanos Magistrados, la presente testimonial como medio de prueba es considerado como elemento en el procedimiento judicial se encaminan a confirmar la verdad o demostrar la falsedad de los hechos imputados en especial en el proceso penal tienden a demostrar la culpabilidad o inocencia del imputado de autos. Además un medio de prueba, para ser admitido, deberá referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, los tribunales podrán limitar los medios de pruebas ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. De las consideraciones anteriormente expuestas, es que el Ministerio Público el cual represento, manifiesta que en su oportunidad, 16 de Noviembre del 2006 el Otrora Tribunal de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, consideró entre otras, que había suficientes elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ, en el hecho punible que se le imputa, desechando de esta forma, la posición planteada por la defensa privada al traer a colación la Sentencia No. 1236 de fecha 13-07-2005, según la cual el análisis que hace el Juez de Control no es absoluta, motivo por el cual solicito la Libertad Plena de su defendido JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ, decisión que acoge en todo su extensión el A quo. SEGUNDO: La Orden de Aprehensión del Juez solicitada por el Fiscal del Ministerio Público debe ser para comparecer en audiencia, y así, obligar su presencia en el acto procesal para que de esta manera, si desea, ejerza efectivamente su derecho de defensa ante la solicitud de privación Judicial de Libertad, sin embargo, antes de ese proceder y a todo evento, salvo en la urgencia, se debe agotar la citación para el acto, la cual la justificaría aún más convirtiéndose en captura por incomparecencia o rebeldía. El uso de esta figura con su procedimiento bien desarrollado no lesionaría ningún derecho del investigado. Lo que significa que desde el 19 de Abril del año 2006 fecha en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, inicia la investigación penal No. H 178.909 - 18Fl-2C-I0897/06, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público, por la comisión de uno de los del delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1., del Código Penal (por haberse cometido el homicidio de RUBEN YOESER PACHECO GOYO, con premeditación y alevosía, el imputado JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ abandonó la jurisdicción, motivo por el cual, una vez identificado e individualizado el autor y cómplice del hecho punible investigado fue imposible la ubicación y posterior notificación de JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ. TERCERO: Por último manifiesta el A quo, que la Libertad Plena decretada a favor de JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ, se debe a que este no fue citado con el objeto de imponerlo de los hechos y de sus derechos, violándose de esta forma el Debido Proceso, establecido en el Artículo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, se entiende como Debido Proceso, como un Derecho complejo, estructurado por un grupo de derechos, tendiente a garantizar la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales. De el forman parte la garantía del Juez natural, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, la presunción de inocencia y algunos otros derechos y garantías. Entonces considera quien aquí suscribe que en el presente caso no ha sido violado el debido proceso contemplado en el Artículo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela corno lo indica el en el Artículo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo indica el Tribunal de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo del Abg. OMAR FLEITAS FLORES. Lo que si se evidencia es la violación del debido proceso correspondiente a la parte de la víctima DILIA GOYO, quien en Audiencia de Presentación expuso. "El si tiene que ver, ellos andaban en el carro, a expensas de él mataron a otro muchacho, el se había ido de aquí, yo sabía de hace mucho tiempo que estaba en Caracas, entonces a donde se le lleva la citación, el tiene derecho a defenderse, pero le pido Señor Juez que le haga Justicia a mi hijo".
Para culminar nuestra posición indicamos que el resultado de las diligencias realizadas para lograr el total. Esclarecimiento de los hechos, demostró de manera fehaciente, que las mismas eran violatorias del Debido Proceso, como lo decidió el Tribunal A quo en su decisión de fecha 09-05-2008, donde decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ, decisión que da al traste con el objetivo principal de la Justicia Venezolana, como lo es, el esclarecimiento de la verdad y el castigo ejemplar para el trasgresor de la Ley, dando en impune la participación del imputado JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ en el delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 Numeral 1., del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3., Ejusdem. Delito que tiene asignada una pena restrictiva de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN perjuicio de (Occiso) RUBEN YOESER PACHECO GOYO.
PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, es que solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, sea Revocada la Decisión, dictada por la Juez de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Abg. OMAR FLEITAS FLORES, de fecha 09 de Mayo del 2008 donde decretara LIBERTAD PLENA en la Causa Principal No. PJ11-X-2007-000036 y en su lugar, dicte MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de la prevista en los Artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ como autor responsable del delito de: COMPLICIDAD EN HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN YOESER PACHECO GOYO…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La recurrida dictaminó entre otras que:
Visto el escrito remitido por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en el que puso a la orden de este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ, en virtud de haber sido capturado, en cumplimiento del oficio N° 751, causa PP11-P-2006-4092; este Tribunal para decidir observa:
Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral y la Abogada GIOVANNA DE LA ROSA, actuando como Fiscal Primera encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso entre otras cosas lo siguiente: "Solicitó se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se cumplen los requisitos previstos en los artículos 250,251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".
Se le concedió la palabra al imputado JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ y se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente:" NO DESEO DECLARAR".
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Arístides Adrián Higuera en su carácter de defensor privado de JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ y expuso: "Hemos oído al Ministerio Público solicitar se decrete medida de privación de libertad supuestamente por estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cuando uno hace un análisis de las actuaciones observa que existe una orden de captura en contra de Juan Carlos Seguerí dictada en fecha 16-11-2006 y no se agotó la vía de hacerlo comparecer por notificación, en la causa no existe ni una sola notificación que se le haya librado, el no se encontraba acá, el estaba en Caracas por que con tres meses de anterioridad el había sido víctima de un tiroteo y cuando al tribunal le corresponda analizar los elementos en contra de mi defendido verificará que no existe nada que lo señale de participar en la muerte de persona alguna, ciertamente apareció muerto el ciudadano Rubén Yoeser Pacheco Goyo y su hermano Oswaldo Pacheco cuando comparece a denunciar en ningún momento señala a Juan Carlos Seguerí, luego el Agente Lima a quien le dije de frente que no sabía actuar en homicidios solicita se haga comparecer nuevamente a Oswaldo José Pacheco y allí dice que su hermano tuvo problemas con un muchacho que pega papel ahumado en el centro, incluso consta en actas la declaración de Gabriel Leal Yépez quien manifiesta que el tenía una pistola y quería venderla, entonces Julio César Sánchez le dijo que tenía un amigo que la podía comprar que era Dixon León, Julio le dejó la pistola a Dixon para que la probara y cuando le fue a cobrar el dinero Dixon le dijo que la policía le había quitado la pistola y luego se lo encontró nuevamente y Dixon le dijo sabes que maté a Rubén y que estaba con José el menor, en ningún momento se, menciona a Juan Carlos Seguerí, entonces me pregunto: será que esta investigación produce el fundamento serio para el enjuiciamiento de mi defendido. Según la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1236 de fecha 13 07-2005 el análisis que hace el Juez de Control para dictar orden de aprehensión no es absoluta, solicitando en este acto se decrete libertad plena a Juan Carlos Seguerí o en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo".
Ahora bien, por cuanto se observa que no se cumple con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una restricción de libertad contra el imputado de autos, ya que en los autos no existen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en los hechos que le atribuye la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, aunado al hecho en ningún momento fue citado con el objeto de imponerlo de los hechos y de sus derechos, violándose de esta forma el debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LIBERTAD PLENA, al ciudadano JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD PLENA, al ciudadano JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ, titular de la cédula de identidad N°19.71S.20S, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, mayor de edad y residenciado en el sector 2, calle 14 con avenida S, vereda 31, Durigua, Estado Portuguesa, en virtud de no cumplirse con el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por no haber sido citado con el objeto de imponerlo de los hechos y de sus derechos, violándose de esta forma el debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por su parte el Abogado Arístides Adrián Higuera defensor del imputado dio contestación al recurso de apelación.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte observa:
El recurrente fundamentó la presente apelación en la causal del Artículo 447 en sus numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, en contra de la decisión dictada por el A quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 28 de abril de 2008, mediante el cual decretó la LIBERTAD PLENA, al ciudadano JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ, por considerar que no existían elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa. En razón de lo expuesto, debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal A quo, al respecto se observa lo alegado por el recurrente:
“…se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto para decretar la LIBERTAD PLENA del imputado de Autos por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ en el homicidio de RUBEN YOESER PACHECO GOYO, además que se observó que jamás fue citado para imponerlo de sus derechos siendo esta una obligación de la Fiscalía del Ministerio Público y los órganos auxiliares de investigación, violándose de esta forma el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es dictar libertad plena…por su parte el A quo debe analizar en su decisión los elementos de convicción que hacen posible la imputación objetiva acreditada a sus respectivas actuaciones y con ello dar cumplimiento al principio de motivación, eje fundamental de todo sistema de corte acusatorio… Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, se entiende como Debido Proceso, como un Derecho complejo, estructurado por un grupo de derechos, tendiente a garantizar la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales. De el forman parte la garantía del Juez natural, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, la presunción de inocencia y algunos otros derechos y garantías. Entonces considera quien aquí suscribe que en el presente caso no ha sido violado el debido proceso contemplado en el Artículo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo indica el Tribunal de Control Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo del Abg. OMAR FLEITAS FLORES. Lo que si se evidencia es la violación del debido proceso correspondiente a la parte de la víctima DILIA GOYO, quien en Audiencia de Presentación expuso. "El si tiene que ver, ellos andaban en el carro, a expensas de él mataron a otro muchacho, el se había ido de aquí, yo sabía de hace mucho tiempo que estaba en Caracas, entonces a donde se le lleva la citación, el tiene derecho a defenderse, pero le pido Señor Juez que le haga Justicia a mi hijo…".
Así las cosas, de acuerdo a lo establecido por el Juez A quo en su decisión al enunciar que no existen plurales indicios para estimar que el imputado JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ, ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa al enunciar en su recurrida que no se cumple con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una restricción de libertad contra el imputado de autos, pues no le acreditó la existencia de hecho punible, en virtud de haber considerado el Juez A quo que no hay fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 406 del Código Penal, al establecer en su decisión.
Analizados los elementos de convicción cursantes en autos, esta Corte de Apelaciones considera que, al contrario de lo afirmado, por la recurrida, en el sentido de que no existen elementos de convicción para determinar la autoría o participación del imputado de auto JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ, en el hecho que se le imputa, en tal sentido, observa:
DECLARACIÓN DE JULIO CESAR SÁNCHEZ VARGAS (testigo) (folio 86) en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el Homicidio de RUBEN YOESER PACHECO GOYO, el arma de fuego incriminada y el autor de dicho homicidio, indicando:" ...en el mes de Diciembre del año pasado GABRIEL LEAL me prestó una pistola para que la tuviera guardada en mi casa, el caso es que hace como cuatro meses estuve hablando con DIXON y este me vio la pistola y me la pidió prestada, luego al paso de los días volvimos a hablar y le pedí el arma y me dijo que unos policías se la habían quitado, cosa que no le creí y fui a notificarle lo sucedido a GABRIEL LEAL quien era dueño de dicha pistola y este se disgustó, luego me enteró en el mes de Abril que habían matado a un muchacho a quien yo conocía como RUBEN y como a las dos semanas me encontré nuevamente a DIXON LEAL y este me dijo "SABES QUE MATE AL TIPO" Y YO LE PREGUNTE QUE A CUAL TIPO SE REFERÍA Y ME DIJO "CHICO QUE MATE A RUBEN" Y SIGUIO CONTANDO Y ME DIJO "QUE SU MUJER YESENIA AGARRO UNA CARRERA CON RUBEN Y LO LLEVO HASTA LA TAPA, DONDE EL ESTABA CON JOSÉ EL MENOR (se refiere a JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ), QUIEN TIENE UNA MOTO DE PASEO COLOR NEGRO Y ALLI ELLOS LO AGARRARON Y MATO A RUBEN y LO DEJO ABANDONADO Y LUEGO SE VINO CON SU MUJER EN EL CARRO, MANJENADO (Sic) EL y LA DEJO EN LA ENTRADA HACIA LA TAPA, MIENTRAS QUE JOSE EL MENOR SE VINO EN SU MOTO Y LUEGO VOTO EL CARRO POR SANTA LUCIA y SE VINO CON EL MENOR JOSE EN LA MOTO DE ESTE",
En fecha 05 de Junio del 2007, (folio 02), se mediante auto el Tribunal en Control Nº1, acordó dividir la continencia, ordenándose la captura del imputado JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ.
Acta Policial de Aprehensión de fecha 19 de abril de 2008, (folio 70),suscrita por Cabo Segundo de PM (0429) Romano Lucena, adscrito a la Comisaría de Santa Maria, Caracas expuso: “Encontrándome de servicio en el punto de control de la comisaría policial en la Avenida San Martín, Parroquia El Paraíso, cuando me desplazaba por el referido sector, en donde logre observar a un ciudadano quien al avistar la presencia policial mostró una aptitud inquieta y evasiva procedí a darle la voz de alto, reteniéndolo preventivamente (…) dicho ciudadano detenido se encuentra, SOLICITADO POR EL JUZGADO 1RO DE CONTROL DE PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA, SEGÚN EXPEDIENTE PP-11-P-060040923, DE FECHA 23-01-2007, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL , dicho ciudadano retenido quedando identificado como dijo ser llamado SEGUERI RUIZ JUAN CARLOS…, se procedió a practicarle la aprehensión y se le impuso sobre sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el articulo 125, derechos del imputado los cuales se anexan a la presente acta…”
En fecha 19 de abril del 2008, (folio 69) mediante oficio Nº 29-C-881-08, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana remitió al imputado de autos, quien fue aprehendido en la misma fecha, por cuanto acordó este Tribunal Declinar Competencia, por encontrarse solicitado por el Juzgado de Primero de Control de Portuguesa Extensión Acarigua.
Así las cosas, esta Corte infiere que al enunciar el Juez A quo en su decisión que no existen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en los hechos que le atribuye la representante de la Fiscalía del Ministerio Público en ningún momento fue citado el imputado con el objeto de imponerlo de los hechos y de sus derechos, violándose de esta forma el debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quiere decir que el Juez A quo obvio la existen elementos de convicción que corre insertos en autos, siendo estos; DECLARACIÓN DE JULIO CESAR SÁNCHEZ VARGAS (testigo referencial) (folio 86), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el Homicidio de RUBEN YOESER PACHECO GOYO, el arma de fuego incriminada y el autor de dicho homicidio, en virtud de haberle manifestado DIXON LEAL , lo siguiente: "…SABES QUE MATE AL TIPO" Y YO LE PREGUNTE QUE A CUAL TIPO SE REFERÍA Y ME DIJO "CHICO QUE MATE A RUBEN" Y SIGUIO CONTANDO Y ME DIJO "QUE SU MUJER YESENIA AGARRO UNA CARRERA CON RUBEN Y LO LLEVO HASTA LA TAPA, DONDE EL ESTABA CON JOSÉ EL MENOR (se refiere a JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ), QUIEN TIENE UNA MOTO DE PASEO COLOR NEGRO Y ALLI ELLOS LO AGARRARON Y MATO A RUBEN y LO DEJO ABANDONADO Y LUEGO SE VINO CON SU MUJER EN EL CARRO, MANJENADO (Sic) EL y LA DEJO EN LA ENTRADA HACIA LA TAPA, MIENTRAS QUE JOSE EL MENOR SE VINO EN SU MOTO Y LUEGO VOTO EL CARRO POR SANTA LUCIA y SE VINO CON EL MENOR JOSE EN LA MOTO DE ESTE…" ; con este testigo referencial el Juez A quo tiene la obligación de comprobar la existencia del hecho punible, el cual constituye un indicio y plural elemento de convicción, en virtud de la presunción de la coautoria del imputado de autos, el acta de aprehensión , (folio 70), de fecha suscrita por Cabo Segundo de PM (0429) Romano Lucena, adscrito a la Comisaría de Santa Maria, Caracas (…)se procedió a practicarle la aprehensión y se le impuso sobre sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el articulo 125, derechos del imputado los cuales se anexan a la presente acta…”, donde se establece el procedimiento de la captura del sujeto antes señalado, lo cual hace presumir con fundamento la probabilidad de que el sea autor o coparticipe del hecho, ya que existen indicios que pueden servir de medios de pruebas para la calificación de aprehensión en flagrancia. De igual manera en fecha 19 de abril del 2008, (folio 69) mediante oficio Nº 29-C-881-08, “…el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana remitió al imputado de autos, acordó este Tribunal Declinar Competencia, por encontrarse solicitado por el Juzgado de Primero de Control de Portuguesa Extensión Acarigua…”, conlleva a esta Corte, a inferir que el Juez A quo, tiene la obligación de comprobar la existencia del hecho punible, del cual existen indicios y plurales elementos de convicción los cuales tienen carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado en el caso in comento, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad. (Subrayado y negrilla de esta Corte)
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1636 de fecha 13/07/05, expediente Nº 05-0124, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, expresó:
Se hace notar que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (vid. Sentencia número 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil).
Dentro de este orden de ideas, esta Corte en atención a la autonomía de decisión de decretar la privación judicial del ciudadano JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ,, por encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario citar la sentencia Nº 2426, del 27 Noviembre del 2001, Sala Constitucional (Caso Víctor Giovanny Díaz), lo siguiente:
“(...) las normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre 'las medidas de coerción personal', no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución.
(...) considera la Sala que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista. Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal…”
Así las cosas, de las argumentaciones antes señaladas, esta Corte puede decretar cualquier tipo de medida cautelar, en virtud de haber observado que el Juez de Control debió en forma clara y determinante, a través de un razonamiento lógico determinar el motivo por el cual arribó a ese su falló, en el cual si estaban dados y llenos los extremos exigidos del artículo 250 ordinales 1°,2° y 3°, para decretar medida privativa de libertad al ciudadano JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ,, ya que existen suficientes elementos de convicción en cuanto al desarrollo del presente caso, los cuales se ajustan a la aplicación de la medida privativa de libertad y por ende tal medida es suficiente para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 406 del Código Penal. Por lo tanto, en fuerza de los elucidaciones antes señaladas se REVOCA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ, y en su defecto se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes señalado, en el presente recurso de apelación por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de encontrarse la causa en la primera fase del proceso, y que está referida a los hechos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales le correspondía estudiarla y valorarla al Juez de Control . Y así se decide
DISPOSITIVA
En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Mayo de 2008 por el Abg. ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público Acarigua, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, seguida al ciudadano JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 406 del Código Penal en perjuicio de RUBEN YOESER PACHECO GOYO. Segundo: Se REVOCA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ, y en consecuencia se decreta medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena al Tribunal A-quo que corresponda por distribución, ejecutar la Aprehensión y Notificación del imputado de auto, de la presente decisión en consecuencia se ordena oficiar lo conducente.
Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente
Abg. Joel Antonio Rivero
Juez de Apelación, Juez de Apelación,
Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario,
Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
EXP. N° 3426-08
CJM/MR/Nicolás Goyo