REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº 20
ASUNTO N °: 3508-08
IMPUTADO: HERNANDEZ MOLLETONES CRISPIN ANTONIO
VICTIMA: DELGADO DURAN JOSE JAHONIL
DEFENSORA PRIVADA: ABG. CARMEN MARIA BERMUDEZ
REPRESENTACION FISCAL: FISCAL PRIMERO AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ACARIGUA, ABG. ALEXANDER GONZALEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA 22-05-2008.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado CARMEN MARIA BERMUDEZ en su carácter de defensora privada, contra la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, mediante la cual DECRETÓ la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HERNANDEZ MOLLETONE CRISPIN ANTONIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELGADO DURAN JOSE JAHONIL.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de 08-07-08 se solicitaron las actuaciones principales, siendo estas recibidas en fecha 22-07-2007. Seguidamente en fecha 23 de Julio de 2008 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
La recurrente Abogado CARMEN MARIA BERMUDEZ, en su condición de Defensora Privada del imputado HERNANDEZ MOLLETONES CRISPIN ANTONIO; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:
Yo, CARMEN MARIA BERMUDEZ, …, procediendo en este acto con el carácter de defensora del imputado, CRISPIN ANTONIO HERNANDEZ MOLLETONES, plenamente identificados en auto, según el expediente número: PP11-S-2002-1006, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:
(…)
CAPITULO III
NARRACION DE LOS HECHOS
El días 25 de Diciembre de 2.001, ocurrió el hecho, quien aparece como victima el hoy occiso Delgado Duran José Jahonnil, una vez que los funcionarios del CICPC, comienza con las averiguaciones en relación del presente caso, se trasladan hacia la avenida 42, calle 34, callejón San Francisco, del Barrio Bella Vista 1, quienes se entrevistaron con el padre del occiso José Ramón Delgado Duran, quien le manifestó, que su hijo se encontraba en compañía de un amigo Eduar González, quien le manifestó que los autores del hecho fueron Crispín y otro de nombre Will.
Con la declaración de este ciudadano, el tribunal de Control N° 3 lo tomo como elemento de convicción, manifestando que el mismo dejó constancia las circunstancias del tiempo, modo, y lugar como sucedieron los hechos; aun cuando la victima no presencio el momento cuando le dispararon a su hijo, es decir no es un testigo presencial, sin embargo el tribunal lo valoró como elemento de convicción pero no motivó su decisión.
Folio 12: declaración de GONZALEZ RIVERA EDUAR RAFAEL, manifestó que se encontraba con yaonil, en la avenida 42, del Barrio Bella Vista 1, nos paramos frente a la casa de un amigo de nosotros de nombre ARISTIDES y este estaba durmiendo cuando nosotros los llamamos, ahí duramos un rato, después sale de una esquina unos sujetos que conozco como Crispín y Will, y sin mediar palabra alguna, le efectuaron los disparos a Yaonil cayendo al suelo ya que pensé que el venia detrás de mi, por que habíamos salido corriendo.
Con la declaración de esta persona, se inicia la averiguación del ciudadano Crispín Antonio Hernández, sin embargo el Tribunal lo tomó como elemento de convicción pero tampoco motivo su decisión, simplemente hace referencia que el mismo dejó constancia las circunstancias del tiempo, modo, y lugar como sucedieron los hechos.
(…)
Si hacemos análisis exhaustivo que riela en las actas procesales, podemos observar, Ciudadano Miembros de la Corte de Apelaciones, que a mi defendido en ningún momento el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica,(sic) y la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, NO NOTIFICA A MI DEFENDIDO del delito que se le estaba investigando, tal como aparece en los folios 1 hasta 56, aun, cuando en el folio 57 la madre del hoy occiso le consigna un escrito a la Fiscalia (sic)Primera del Ministerio Publico, de fecha 4-09-02, solicitando la Orden de Aprehensión de Crispín Hernández, dando la dirección donde vive Crispín Hernández, para imponerlo del ACTA DE IMPUTACION FORMAL EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, que no lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, pero lo establece el Articulo 49 en su numeral 1, 2, 3, 5, de la Constitución de la República de Venezuela, y así mismo el Articulo 130 y 125 en su numeral 6, que es el derecho que tiene el imputado en declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Publico voluntariamente o ser citado por este organismo.
En el folio 57 el Fiscal del Ministerio Público, le solicita al Tribunal de Control que decrete la APREHENSIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En tal sentido el Fiscal del Ministerio Publico no dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 49 en su numeral 1, 2, 3, 5, de la Constitución y 125, 126, 127, 130 Y 131, así mismo para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una personas, debe ser impuesto de su condición de Imputado a través del acto formal por parte del Ministerio Publico que es el organismo encargado de la investigación, por tal motivo su incumplimiento genera la obligación del Juez de declarar la NULIDAD, es decir se Vulnera el derecho fundamental al debido Proceso cuando El Ministerio Publico NO REALIZA EL ACTO DE3 (SIC) IMPUTACIÓN FORMAL.
Ahora Bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en la Audiencia Oral de la Orden de Aprehensión el Tribunal de Control número 3, le priva la Libertad a mi defendido, aun cuando la defensa alegó tal violación y en ningún momento fue citado por ningún órganos (sic) de investigación.
(…)
Otras aseveraciones que hago en relación a la exposición del Fiscal (sic) Ministerio Publico en la Audiencia Oral de la Orden de Captura, en el acta de la Resolución Judicial, insertado en el folio 7 de la segunda pieza, ratifica la orden de captura y la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Crispín Hernández Molletote (sic), como fue solicitado en el mes de Septiembre del 2.002, ya que el ciudadano ha sido el autor responsable del homicidio del ciudadano José Duran, así mismo durante la fase de investigación en el folio 36 se encuentra la declaración del hermano del imputado en donde se expresa que el ciudadano se mudo y no saben de el, igualmente en el folio 96, se encuentra un acta policial con el animo de ubicar al imputado ya que se encuentra en Barquisimeto y se expresa que dicha dirección no existe, visto todos estos nos damos cuenta de que el imputado tuvo conocimientito de que tenia que prestar ante la Justicia, es por lo que considera ya (sic) representación fiscal, que se le aplique la medida de privación judicial privativa de libertad a los afines de presentarse ante el proceso.
En relación a la exposición ante descrita del Fiscal del Ministerio Publico hago la siguiente explicación: En el folio 35, de la declaración de Soteldo Molletones Freddy José, hermano de Crispín Hernández Molletones, en ningún momento en su exposición, como en la pregunta que le hicieron por ante el CICPC manifestó que su hermano huyo por que estaba involucrado en ese homicidio, tampoco los funcionarios le entregan la boleta de citación, para que se lo hiciera llegar a su hermano, que se le estaban investigando.
En el folio 96, se encuentra un acta policial de la Guardia Nacional de Barquisimeto, quienes dan cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Control N° 3 a cargo del Dr Omar Fleitas en fecha 27 de Julio de 2.005, la Orden de Captura de mi defendido, tal como aparece en el folio 94 de la primera pieza, manifestando los funcionarios en el acta del folio 96 que se entrevistaron con una ciudadana Pargas Blanca Rosa quien manifestó que tiene 18 años viviendo ahí y no conoce a ninguna persona con ese nombre.
Si analizamos el acta que cursa en el folio 57 de la primera pieza nos damos cuenta que en el vuelto del expediente la madre del hoy occiso es la persona quien da esa dirección a la Fiscalia del Ministerio Publico en ningún momento fueron los familiares de mi defendido, muchos menos Crispín Hernández ya que desconocía que se le estaba haciendo una averiguación; una vez que el Ministerio Publico recibe este escrito de fecha 4-09-02, al días(sic) siguientes le solicita al tribunal de Control La Orden de Aprehensión de mi defendido, sin ser citado para imponerle el Acta Formal de Imputación.
(…)
Por su parte el Abg. Alexander González, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Vista en la Audiencia Oral, en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión dictada en contra del imputado CRISPIN ANTONIO HERNANDEZ MOLLETONE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.353.758, constructor y entrenador deportivo, labora en Enfoca, residenciado en Av. Florencio Jiménez, Km 7, vía Quibor, Barrio La Capilla, Casa N° 10, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas, Estado Lara, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de JOSE JAHONIL DELGADO DURAN. El imputado es asistido por la defensora Privado Abg. Carmen Bermúdez. El Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ, ratifica la orden de captura y la medida privativa de libertad en contra del ciudadano Antonio Crispín Hernández Folletones (sic), como fue solicitado en el mes de septiembre del 2002, primero ya que el ciudadano ha sido el autor responsable del homicidio del ciudadano José Duran, así mismo durante la fase de investigación, en el folio 36 se encuentra la declaración del hermano del imputado en donde expresa que el ciudadano se mudo y no saben nada de el, igualmente en el folio 96 se encuentra un acta policial, con el animo de ubicar al imputado ya que se encontraba en Barquisimeto y se expresa que dicha dirección no existe, visto todo esto nos damos cuanta de que el imputado tuvo conocimiento de que tenia que presentar ante la Justicia, es por lo que considera la representación fiscal, que se le aplique la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de presentarse ante el proceso, es todo. El imputado ANTONIO HERNANDEZ MOLLETONE se le informo del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si deseaba rendir declaración a lo que manifestó: Yo hasta los momentos no sabia que yo estaba requerido por un tribunal, soy una persona trabajadora, activista deportivo, tengo una conducta intachable y a mi nunca me llego una orden de una fiscalia ni de un tribunal, que tenia que presentarme y yo desconocía que se me estaba implicando en un delito, me hayan cambiado el nombre unos me llaman Antonio Crispín otros Crispín José y como ya di mi nombre verdadero yo quiero que quede claro, que soy una persona que trabajo con un alrededor de 500 o 600 niños, trabajo de lunes a viernes en horario normal, en las tarde me encuentro en las cachas deportivas con los niños a los cuales les doy entrenamiento de Fútbol de salón, y los sábados y domingos, tenemos actividades deportivas y creativas para tener a los niños en las canchas alejados de las cosas malas, quiero aclarar que he estado agilizando un pasaporte porque me quiero dirigir a la ciudad de cuba a especializarme en el área deportiva, yo me imagino que cuando uno hace las gestiones para un pasaporte y le debe informar que uno esta requerido por un caso y quiero que tengan presentes que soy un padre de familia, tengo bajo mi responsabilidad un núcleo familiar de ocho personas, 4 hijos, 2 sobrinos, mi esposa y yo y aquí presente le digo a la ciudadana juez que yo acatare cualquier medida que el tribunal decida, es todo. Seguidamente el Fiscal, pregunta ¿Diga Usted a este tribunal si conoce de trato y comunicación as los ciudadanos Eduard Rafael González y Arístides Antonio Romero Bonilla? Contesto: Podría ser, pero no estoy muy claro tengo muchos años fuera de Acarigua, otra ¿Diga usted donde se encontraba para el momento de la muerte del ciudadano Jahonil Delgado Duran? Contesto: Que fecha fue eso, otra ¿El 25 de diciembre del 2001? Contesto: Yo me encontraba en casa de unos amigos celebrando la navidad, familia Jiménez Silva, otra ¿Puede mencionar en esta sala los nombres de esos amigos que hace mención y el lugar de reunión? Contesto: Nicolás Jiménez, Carlos Silva, La señora Gloria viuda de Silva y otros muchos que no me viene los nombres al momento y eso es en el Palito, mejor conocido como la venta de gallinas, otra ¿Desde que fecha o año reside usted en la ciudad de Barquisimeto? Contesto: Finales del 2000 e iniciando 2001, otra ¿Diga usted y según la declaración de su hermano este entrevistado manifestó de que su persona abandono la residencia posterior a la muerte del hoy occiso? Contesto: No tenía conocimiento, mi hermano hoy es difunto, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez pregunto lo siguiente: ¿Dígame usted que relación tiene con el ciudadano Wilfredo Alfredo Rodríguez? Contesto: ninguna. Seguidamente la victima expuso: Aquí pueden buscar que tiene antecedentes por drogas que tiene el señor, lo que pido es justicia y que eso que dice el señor que es deportista en Barquisimeto no se si es verdad pero puedo asegurar que el señor no es de ningún Barquisimeto, el es de aquí de Acarigua y lo pueden averiguar aquí mismo como el señor tiene antecedentes por drogas y diga que es deportista en Barquisimeto, el señor es del Barrio donde yo vivo, Bella Vista I y el vive como ha seis cuadra de mi casa y puede averiguar que el tiene antecedentes aquí, el conoce a Wilfredo, lo conoce por que se la pasaban juntos ese señor ya no existe lo mato PTJ atrancando a una buseta, pido Justicia por favor, Gracias
(…)
La victima Ciudadano JOSE RAMON DELGADO ( Padre del occiso) expuso: Aquí pueden buscar que tiene antecedentes por drogas que tiene el señor, lo que pido es justicia y que eso que dice el señor que es deportista en Barquisimeto no se si es verdad pero puedo asegurar que el señor no es de ningún Barquisimeto, el es de aquí de Acarigua y lo pueden averiguar aquí mismo como el señor tiene antecedentes por drogas y diga que es deportista en Barquisimeto, el señor es del Barrio donde yo vivo, Bella Vista I y el vive como ha (sic) seis cuadra de mi casa y puede averiguar que el tiene antecedente aquí, el conoce a Wilfredo, lo conoce por que se la pasaban juntos ese señor ya no existe lo mato la PT J atrancando a una buseta, pido Justicia por favor, Gracias.
EL HECHO PUNIBLE
Cursa al folio 04 Acta Policial de fecha 25-11-2001, suscrito por el funcionario Agente Roger Orozco, adscrito al Cuerpo Policial, deja constancia de la siguiente averiguación: "En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas al expediente G-012.654, que se sigue por ante esta Oficina por la Comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente, Freddy Mendoza, en la Unidad P-59K, hacia la Avenida 42 con calle 34 del Barrio Bella Vista 1, Acarigua Estado Portuguesa, a fin de realizar averiguaciones, Inspección y levantamiento de cadáver en relación al presente caso, ya presentes en este lugar fuimos recibidos por una comisión de la Policía Uniformada de este Municipio, al mando del Distinguido JOSE VILLEGAS y LUCAS QUINTERO, quienes se encontraban resguardando al lugar de los hechos, en este lugar se pudo apreciar sobre una de las aceras de la calle, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual presenta varios impactos en diferentes partes del cuerpo, producidos por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, se deja constancia que siendo las 09:30 horas de la mañana se fijo la respectiva Inspección Ocular y levantamiento de Cadáver, seguidamente nos entrevistamos en este lugar con el Ciudadano JOSE RAMON DELGADO, Venezolano, Natural de Sabana de Mendoza Edo. Trujillo, de 49 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en el barrio Bella Vista 1, callejón San Francisco, Acarigua Edo. Portuguesa, cedula de Identidad V8.657.432, quien al ser impuesto el motivo de nuestra comisión, nos manifestó que él era el progenitor del ciudadano hoy occiso y nos aporto los datos filiatorios del mismo, quien respondía al nombre de: DELGADO DURAN JOSE JAHONIL, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-81, soltero, electricista, hijo de José Ramón Delgado y Adelaida Duran, residenciado en el Barrio Bella Vista 1, Callejón San Francisco Casa Nro. 1-14, Acarigua Estado Portuguesa, C.I. V-15.340.604; Igualmente nos manifestó dicho ciudadano que para el momento de suceder los hechos, su hijo hoy occiso se encontraba en compañía de un amigo de nombre EDUAR GONZALEZ, quien le manifestó que los autores del hecho, fueron dos sujetos de nombre CRISPIN y otro de nombre WILL, quienes tenían problemas personales con su hijo hoy occiso; Acto seguido procedimos a ubicar al ciudadano EDUAR GONZALEZ, testigo del presente hecho y lo trasladamos hasta esta oficina conjuntamente con el padre del ciudadano hoy occiso, a fin de tomarles las respectivas declaraciones en relación a este Caso, Igualmente se procedió a trasladar el cadáver hasta la Morgue del Hospital Central de esta localidad, donde quedo en Calidad de deposito a fin de que le sea practicada la Necroscopia de Ley respectiva, el todo".
(…).
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa:
Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la representación privada, apeló de la decisión de fecha 22 de Mayo de 2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3, de este circuito judicial Penal, Extensión Acarigua, en la cual estimó la solicitud Fiscal de imposición de medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO.
Ahora bien, la defensora privada en su escrito de apelación señaló:
“…Con la declaración de esta persona, se inicia la averiguación del ciudadano Crispín Antonio Hernández, sin embargo el Tribunal lo tomó como elemento de convicción pero tampoco motivo su decisión, simplemente hace referencia que el mismo dejó constancia las circunstancias del tiempo, modo, y lugar como sucedieron los hechos.
Es decir ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, le hago las siguientes aclaratorias. El juez debe motivar y fundamentar tal decisión, y hacer un análisis de las circunstancias facticas (sic) del caso, para proveer sobre la medida cautelar de Privación de Libertad y tomar así en cuenta, la Existencia de indicios…”
Así tenemos, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, en la que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, ciudadano HERNANDEZ MOLLETONES CRISPIN ANTONIO, con los siguientes fundamentos:
“…Cursa al folio 04 Acta Policial de fecha 25-11-2001, suscrito por el funcionario Agente Roger Orozco, adscrito al Cuerpo policial,
Consta en el folio (05) de fecha 25 de Diciembre del dos mil uno, suscrito por los Agentes ROGER OROZCO y MENDOZA FREDDY, adscrito a esta seccional en: BARRIO BELLA VISTA UNO, AVENIDA 42 CON CALLE 34 DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se produjo los hechos.
Consta en el folio (11) de fecha 25 de Diciembre del dos mil uno, Denuncia suscrito por el ciudadano, JOSE RAMON DELGADO (Padre del occiso), donde deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Consta en el folio (12) de fecha 25 de Diciembre del dos mil uno, la declaración del testigo presencial ciudadano, GONZALES RIVERO EDUAR Rafael, donde deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Consta en el folio (18) de fecha 26 de Diciembre del dos mil uno, el PROTOCOLO DE LA AUTOPSIA, del cadáver del (occiso), José Jahonil Delgado Duran.
Consta en el folio (29), EL ACTA DE DEFUNCIÓN del (occiso), José Jahonil Delgado Duran…”.
Se desprende del análisis de la recurrida que el Juez A-quo, motivo su decisión por cuanto cumplió con los parámetros contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que la decisión del a-quo, contiene el análisis valorativo de las circunstancias del hecho, del delito imputado por el Ministerio Público, así como de los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Representación Fiscal, es decir la recurrida es motivada.
Y a tal efecto, el a-quo señaló:
“…Considera el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En fecha 25 de Diciembre de 2001, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua-Araure, inicio averiguación Penal No. G-012.654, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), al tener conocimiento mediante llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de la Policía Local, Freddy Betancourt, informando que en la calle 24 con avenida 42, adyacente al establecimiento "Mercantil Puma", sector "El Palito", de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona desconocida, presentando heridas por arma de fuego; averiguación iniciada bajo la dirección de esta representación del Ministerio Público, identificándose al occiso como JOSE JAHONNIL DELGADO DURAN, y las primeras pesquisas realizadas por los funcionarios investigadores, dejan constancia que el hecho ocurrió en la dirección antes dicha, y que en el mencionado lugar del suceso, se encontraban los ciudadanos: EDUAR RAFAEL GONZALEZ RIVERO, quien manifestó: "Yo me encontraba con Yaonil en la avenida 42 del Barrio Bella Vista Uno, nos paramos frente a la casa de un amigo de nosotros de nombre ARISTIDES...después salen de una esquina unos sujetos que conozco como CRISPIN y WILL... y sin mediar palabras alguna le efectuaron los disparos a YAONIL, cayendo al suelo..."; y ARISTIDES ANTONIO ROMERO BONILLA, dijo lo siguiente: "...a las 06:30 horas de la mañana del día 25-12-2001, llegamos a la cuadra donde vivo... cuando logre entrar a la casa, escuche dos disparos y luego muchos disparos mas... y pude ver tirados en la acera...a Yahonil, corrí a auxiliarlo y lo vi muy lleno de sangre, en eso llegó" El Negro Eduard"... cuando fuimos avisarle a la familia éste murió. A preguntas contesto: "...dicen que fue Crispín..." JOSE RAMON DELGADO, quien expuso: "...el día de hoy CRISPIN BOLLESTONES (SIC) y otro...mataron a mi hijo de nombre DELGADO DURAN JOSE JAHONINIL (SIC), con armas de fuego tipo revólver y escopeta...". A PREGUNTA ¿Diga usted, si su hijo occiso presentaba problemas con estas personas? CONTESTO: Ellos en una oportunidad lo hirieron y hasta le sacaron un riñón, hace como cuatro meses...". Por lo tanto, no esta acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Asimismo, la recurrente alega:
“…Tal Omisión del acto de Imputación vulnera el Derecho a la defensa consagrado en el Articulo 49 en su numeral 1 era de la Constitución y el Articulo 12 del COPP, es decir el acto formal de imputación cuando no se le impone al imputado lo coloca en una situación de indefensión que es lesiva al derecho de defenderse.…”
Señalado lo anterior, donde la recurrente manifiesta, que el Ministerio Público, vulnera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 en su numeral 1ero de la Constitución y el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, de su patrocinado, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público, nunca notificó al imputado de la investigación, en virtud de que según la defensa, “… se omitió el acto de imputación…”
Ahora bien, ante tales denuncias, considera esta Alzada del estudio de las actas que conforman el asunto principal, que al ciudadano HERNANDEZ MOLLETONES CRISPIN ANTONIO, no se le violento derecho alguno, por cuanto dicho ciudadano fue aprehendido, con motivo de orden de captura decretada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, previa Solicitud Fiscal, “…Abg. Moisés Raúl Cordero Méndez,…(…) HERNANDEZ MOLLETONES CRISPIN ANTONIO, le sea decretada APREHENSION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…” en virtud de encontrase incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO.
Sobre este particular, estima esta Corte de Apelaciones que la razón no le asiste a la recurrente; ya que el Ministerio Público, como titular de al acción Penal, en delitos de acción pública, una vez que conoce que se ha perpetrado un hecho punible perseguible de oficio, está llamado a realizar todos los actos de investigación destinados a demostrar la existencia del hecho cometido y los autores o participes del mismo, por ende no puede pretenderse que una vez que se precise la identidad de los participes en el hecho se proceda a realizar nuevamente los actos de investigación ya realizados o que se detenga la investigación hasta tanto aparezcan las personas contra la que han surgido elementos de convicción que permitan presumir fundadamente su participación en el hecho punible acreditado.
Determina la recurrente que el ciudadano HERNANDEZ MOLLETONES CRISPIN ANTONIO, no fue llamado por el representante del Ministerio Público, a los fines de imponerlo del contenido de la investigación que se seguía en su contra, en este estado es necesario dejar señalado que, es verdad que el Ministerio Público debe realizar el acto formal de imputación fiscal a la persona contra la que aparecen los fundamentos serios de que presumiblemente ha tenido participación en un hecho punible, pero hay casos, entre ellos el que hoy nos ocupa, en que ello no es posible materialmente, y es necesario utilizar el poder coercitivo del Estado, como es obtener una orden de detención judicial, lo que se traduce en un acto concreto de procedimiento que convierte a la persona en imputado, conforme a las previsiones del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, faltando solamente la imputación formal, la cual va referida a identificar al imputado, exponerle sus derechos constitucionales y legales, hacerle conocer los hechos que se le imputan (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y la calificación jurídica que a los mismos corresponde.
Constatando esta Alzada, del análisis del cuerpo del expediente que la decisión recurrida, donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HERNANDEZ MOLLETONES CRISPIN ANTONIO, por el A-quo, que lo hizo, tomando en cuenta la existencia de elementos de convicción serios, fundados y convincentes para que efectivamente se le individualizara, como partícipe en el referido hecho punible.
Por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogado Defensora, contra decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 3, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano HERNANDEZ MOLLETONES CRISPIN ANTONIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO.
Publíquese, regístrese, hágase el respectivo traslado del imputado a fin de imponerlo de la decisión, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2008.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)
El Secretario.
Juan Alberto Valera
EXP. N° 3508-08.
CJM/ Pdg. Soc. Pablo García