REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.237.
JURISDICCION: TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.802, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. FREDDY. G. VARGAS A, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, y el ciudadano RAFAEL ANTONIO CALDERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, bombero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.567.397, domiciliado en la población de Biscucuy, estado Portuguesa.

APODERADOOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KERINAY PIMENTEL MONTILLA y GONZALO ANTONIO PERAZA SEQUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.726 y 123.697, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
VISTOS: SIN INFORMES.

Recibida en fecha 08-04-2008, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada el 01-04-2008, por el Abogado Gonzalo Antonio Pereza Sequera, en su carácter de co-apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, contra la sentencia definitiva de fecha 26-03-2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de éste Primer Circuito Judicial, mediante el cual declara con lugar la pretensión de daños material y lucro cesante, incoada por el ciudadano José Gregorio Hernández García contra el ciudadano contra el ciudadano Rafael Antonio Caldera Díaz y la Gobernación del Estado Portuguesa, en su condición de conductor y propietaria, respectivamente, del vehículo Marca Chevrolet Trail Blazer, placa MDU-95K.

En fecha 11-04-2008, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.237.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Encabeza las presentes actuaciones, la demanda, incoada por el ciudadano José Gregorio Hernández Mejías, contra la Gobernación del estado Portuguesa y del ciudadano Rafael Antonio Caldera Díaz, para que le sean cancelada en forma indexada la suma global de y Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 32.100.000,oo) por concepto de daños materiales e indemnización por lucro cesante, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 05-03-2007 en la intersección de la Avenida 16 con la Calle 13 en esta ciudad de Guanare, donde se vieron involucrado el vehículo propiedad del actor, que era conducido por el ciudadano Linder Álvarez, Marca: Fiat, Placas PAH-195, Clase Automóvil, Uso Particular, Modelo Uno, Tipo Sedan, Color Azul, Año 2004, y el vehículo que conducía el ciudadano Rafael Antonio Caldera Díaz, Marca Chevrolet, placa MDU-95K, Clase Camioneta Trail Blazer, Tipo: Sport Wagon, Color Beige, Año: 2004, propiedad de la Gobernación del Estado Portuguesa, y que al momento de producirse el hecho, su vehículo el ciudadano Linder Álvarez, lo conducía en estricta y esmerada observancia de las disposiciones reglamentarias, conservando el tránsito en sentido Sur-Norte por la calle 16 a velocidad que no rebasaba el limite máximo de 15 Km./h; con su vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento mecánico, con perita y prudente operación en conciente control de la unidad y en cabal posesión de sus facultades físicas y mentales de voluntad y percepción, con absoluto control y dominio sobre el automóvil que conducía, lo que por el contrario el ciudadano Rafael Antonio Caldera Díaz, conducía en insólita manera abusiva y francamente inobservante e imprudente, a exceso de velocidad y sin licencia ni otro instrumento válido para manejar, tampoco portaba certificado médico, el ya particularizado vehículo propiedad de la Gobernación del Estado Portuguesa, tal y como se desprende de las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal Nº 54 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en esta ciudad, instruidas por el Cabo Jairo Pérez. El demandante, señala los daños que sufrió su vehículo por el cúmulo de infracciones en que incurrió culposamente el conductor Rafael Antonio Caldera Díaz de la manera siguiente: 1) Parachoques delantero despegado, capot abollado, guardafango abollado, mica izquierda dañada, parabrisa destruido, párales doblados, puertas izquierda delantera dañada, puerta izquierda trasera dañada, paral central izquierdo doblado, guardafango izquierdo trasero abollado, carrocería y piso lado izquierdo parte baja abollado, volante doblado, techo dañado, tapa de maletera descuadrada, stop izquierdo trasero dañado, radiador y aspa dañado, guardafango derecho delantero abollado, puerta derecha trasera abollada, parachoque trasero despegado, guardafango derecho trasero abollado, stop derecho trasero dañado, compacto doblado, motor trancado, parrilla despegada, tapicería interna dañada (salvo daños ocultos) y que fueron cuantificados por los peritos de las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 16.800.000,00). 2) Reclama la cantidad de Quince Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 15.300.000,00), como indemnización por lucro cesante de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, , a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) diarios, dejador de percibir desde el día 05/03/2007 al 14-06-2007 (interposición de la demanda), equivalente a 102 días. Acompaña como medio de pruebas marcado “B”, copia fotostática certificada de las actuaciones de las autoridades administrativas del Transito. Promueve marcada “E” forma DT-9, la cual contiene datos relativos a los vehículos pertenecientes a la Asociación Civil línea “Andrés Bello. Promueve marcada “F” Carta Aval expedida por la línea “Andrés Bello”. Marcado “G” copia de certificación de prestación de servicio de transporte terrestre público de persona, expedida por el Ministerio de Infraestructura. Fundamenta la demanda en los Artículos 127 y 40 del decreto con fuera de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Artículos 254 y 158 del Reglamento de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre y Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En fecha 18-06-2007, se admite la demanda.

En fecha 21/09/2007, la Abogada Kerinay Pimentel, co-apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, solicita al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de 15 días hábiles, lo cual fue acordado por el 26-09-2007.

En fecha 23-11-2007, el Abogado Gonzalo Antonio Peraza Sequera, co-apoderado de la Procuraduría del Estado Portuguesa, presenta contestación a la demanda en la cual manifiesta que es cierto que aconteció un accidente de transito consistente en una colisión de 2 vehículos protagonizados por Rafael Antonio Caldera Díaz y el ciudadano Linder Alejo Álvarez Díaz. Igualmente niega, rechaza y contradice todas las acusaciones realizados por el demandante, debido a que el ciudadano Rafael Caldera Díaz, no incurrió en todas aquellas faltas e infracciones que alega la parte querellante.

En fecha 03-12-2007, se fija el día 07-12-2007, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

El 07-12-2007, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la cual el Abogado Freddy Vargas Acosta en representación del ciudadano José Gregorio Hernández, ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas en el libelo por cuanto la demandada no tachó ni impugnó las mismas. Por su parte el Abogado Gonzalo Antonio Peraza, conviene que ciertamente ocurrió un accidente en el que se vio involucrado un vehículo de la Gobernación, pero que debido a un error humano al momento de contestar la demanda no se acompañaron pruebas por lo cual solicita se abra el lapso probatorio según lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a prueba el Abogado actor, Freddy G Vargas, promueve en los siguientes términos: I) Invoca el merito de las actas procesales, especialmente el libelo de demanda. Invoca el merito favorable de las actuaciones administrativas de Transito Terrestre de la Unidad estadal Nº 54, marcados en el libelo de la demanda como anexo “B”. 2) Promueve y ratifica Forma DT-9 marcado “E” en el libelo de demanda. 3) Promueve carta Aval expedida por la línea Andrés Bello acompañada en el libelo anexo “F”. 4) Promueve y ratifica copia Certificada de Prestación del servicio de Transporte Terrestre Público de Personas marcada como anexo “G” en el libelo de demanda. 5) Promueve las testimoniales de Linder Alejo Álvarez Yépez. Pedro Segundo Álvarez Domínguez. Alexander Azuaje. Yahaira Josefina Fuentes. Carmen Pérez Torrealba, José Montaña.

El 20-12-2007, el Abogado Gonzalo Peraza, consigna escrito de pruebas en el cual acompaña marcado “A” copia simple de autorización donde el ciudadano José Gregorio Hernández, autoriza al ciudadano Linder A Álvarez, a circular por todo el Territorio Nacional, en un automóvil de su propiedad cuyas características se aprecian en la misma. Marcado “B” copia simple de la planilla de datos de relativos a los vehículos pertenecientes a la Asociación Civil Línea Andrés Bello. Marcado “C” Copia del Acta de Avaluó de fecha 06-02-2007, suscrito por el ciudadano José Venancio Rodríguez, miembro de la Asociación Civil de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela. Marcado “D” Copia simple del reporte de accidente específicamente en el reverso de la pagina. Marcado “E”. Copia simple de los datos del conductor específicamente en la versión del conductor realizada al ciudadano Rafael Antonio Caldera, conductor del vehiculo propiedad de la Gobernación.

En fecha 07-01-2008, el a quo, admite las pruebas presentadas por las partes.

El 10-03-2008, fue celebrada la audiencia preliminar y comparecieron ambas partes, y procedieron a hacer sus alegatos y evacuaron las pruebas pertinentes que serán analizadas en su oportunidad.

En fecha 26-03-2008, el a quo, profiere la sentencia definitiva, la cual declara con lugar la demanda; de dicho fallo, apela el Abogado Gonzalo Antonio Peraza Sequera, apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa el día 01-04-2008 y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, se ordena la remisión del expediente a esta instancia superior.

En fecha 11-04-2008, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.237.

EL 13-05-2008, vencido como se encuentra el lapso para presentar informes, sin que las partes lo hicieren, se fija un lapso de sesenta (60) día siguientes para dictar sentencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la sentencia definitiva, dictada por el a quo, en fecha 26-03-2008, mediante la cual se declara con lugar la reclamación de daños y perjuicios, derivados de accidente de tránsito en base a la siguiente argumentación:

“Del contenido de estas dos declaraciones…(Sic) … por estos motivos el Tribunal aprecia estos dos testigos para demostrar que el conductor de la camioneta Trail blazer, propiedad de la Gobernación del Estado Portuguesa, era conducida a exceso de velocidad a más de 15 kilómetros por hora en zona urbana, sin observar las normas que regulan la circulación del vehículo en el perímetro de la ciudad, tal conducta es calificada de imprudente y negligente, ya que en las vías públicas los conductores debe ser concientes de que en las mismas circulan otros vehículos, además peatones por ser de uso público, y al haber incumplimiento culposo de una conducta preexistente que establece como debe ser el comportamiento al conducir los vehículos, lo hace civilmente responsable por el hecho ilícito y los daños causados, según el Artículo 1.185 del Código Civil, en relación al Artículo 1.196 del mismo código, y 127 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.
Estas dos declaraciones de estos testigos concuerdan al ser adminiculado con las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 54 Portuguesa (folios 10 al 20), donde el funcionario instructor dejó plenamente constancia del sitio donde ocurrió el siniestro calle 16 con carrera 13, de la dirección que era conducida el vehículo propiedad del demandante calle 16 sentido norte sur, de la dirección que era conducida la camioneta Trail blazer, calle 16 en sentido oeste a este y se observa el punto de impacto en la cual determina que el vehículo propiedad del demandante ya había traspasado más de la mitad de la intersección de la calle 16 con carrera 13, documento administrativo que el Tribunal aprecia para demostrar los anteriores hechos que hemos expuestos. Así se decide.
Al determinarse la responsabilidad civil de los sujetos pasivo demandados se hace procedente que estos indemnicen los daños materiales que le causaron al vehículo propiedad del demandante, estimado en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.800.000,00) o DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 16.800,00), según la experticia emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, (folio 20). Así se decide.


Ahora bien, con relación al hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano culpa aquiliana, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y desde luego, da nacimiento de suyo al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.

De manera, que el daño cuya reparación se pretende, debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, de allí necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro; por ello, la relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva.

Respecto a la solidaridad legal entre el conductor y el propietario del vehículo, establece artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:

“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el juez se regirá por las disposiciones del derecho común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…”


En esta misma dirección, el artículo 129 eiusdem, dispone:

”Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…”

Hecha la acotación anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DEL ACTOR.
A) Documental.
1) Autorización conferida por el actor al ciudadano Linder Alejo Álvarez Yépez el 29-09-2008 para que circule con el vehículo de su propiedad en todo el territorio nacional.
2) Actuaciones Administrativas de las Autoridades de Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, y se aprecian de conformidad con el artículo 138 de la Ley que rige esta materia, en cuanto que el día 05-03-2007, se produjo un accidente de tránsito en la intersección de la Carrera 13 con Calle 16 en el Sector Barrio La Arenosa en esta ciudad de Guanare, entre un vehículo que era conducido por el ciudadano Linder Álvarez, Marca: Fiat, Placas: PAH-195;; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Modelo: Uno; Tipo: Sedan; Color: Azul; Año: 2004 y el vehículo que conducía el ciudadano Rafael Antonio Caldera Díaz, Marca: Chevrolet, Placas: MDU95K; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Modelo: Trail Blazer; Tipo: Sport Wagon; Color: Beige; Año: 2004, propiedad de la Gobernación del Estado Portuguesa, y como consecuencia del siniestro el vehículo propiedad del actor, sufrió los siguientes daños: Parachoques delantero despegado, capot abollado, guardafango abollado, mica izquierda dañada, parabrisa destruido, párales doblados, puertas izquierda delantera dañada, puerta izquierda trasera dañada, paral central izquierdo doblado, guardafango izquierdo trasero abollado, carrocería y piso lado izquierdo parte baja abollado, volante doblado, techo dañado, tapa de maletera descuadrada, stop izquierdo trasero dañado, radiador y aspa dañado, guardafango derecho delantero abollado, puerta derecha trasera abollada, parachoques trasero despegado, guardafango derecho trasero abollado, stop derecho trasero dañado, compacto doblado, motor trancado, parrilla despegada, tapicería interna dañada (salvo daños ocultos) y cuyos daños fueron avaluados por el perito designado por las Autoridades del Tránsito del Ministerio de Infraestructura en la suma de Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 16.800.000,00).

3) Certificaciones de Prestaciones del Servicio de Transporte Terrestre Publico de Personas (Forma DT-9), emitido por el Ing. Víctor Hugo Matute López, Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, Nº DTT-930745 del 07-08-2006, a favor de la organización Asociación Civil de Carros Libres Andrés Bello, con un cupo de cincuenta (50) unidades.

Dichos instrumentos, se valora con carácter indiciario, para demostrar que la referida Asociación de Carros Libres Andrés Bello, esta registrada en ese despacho con un cupo de cincuenta (50) unidades. Así se decide.

B) Testimonial.

De los testigos promovidos, rindieron sus declaraciones los ciudadanos José Montaña Pérez, Alexander Azuaje y Yahaira Josefina Fuentes Valenzuela.

El ciudadano José Montaña Pérez, 3) Instrumento de fecha 10-03-2007, emitido por el ciudadano José Montaña, Presidente de la Asociación Civil ‘Carros Libres Andrés Bello’, dando constancia que el vehículo marca Fiat, Placa PSH-195, propiedad del ciudadano José Gregorio Hernández Mejías, produce diariamente la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) y anexa en seis (6) folios los datos consignados en la Dirección de Transporte y Tránsito Terrestre, relativos a los vehículos pertenecientes a la ‘Asociación Civil ‘Línea Andrés Bello’ y en los cuales figura el referido vehículo del actor.

El ciudadano José Montaña Pérez, en su condición de Presidente de la Línea de Taxi Andrés Bello, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, compareció a ratificar en su contenido y firma el documento de fecha 10-03-2007, donde se hace constar que el vehículo Marca Fiat, Placa PAH-195, esta inscrito en esa Línea de Taxis y produce un promedio de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) diarios, y el ciudadano Linder Álvarez esta inscrito por que esta la DT-9.

El Juez de la causa entra a efectuar algunas preguntas al testigo, para tener conocimiento de los hechos que se ventilan en esta causa: 1.- Que el testigo ratificante nos aclare cuáles son los parámetros que ellos toman en cuenta para determinar el promedio diario que genera un vehículo por la prestación del servicio público de taxi, el cual es lucrativo: respondió: “el vehículo que esta de turno le sale una carrera hacia la quebrada de la virgen esa carrera tiene un valor de 25 mil, casi siempre que uno viene de regreso consigue carreras o pasajeros normal, con promedio de ida y vuelta de 35 y 40 mil bolívares si en ese momento también esta de turno el carro y va para Santa María esa carrera cuesta 10 mil bolívares y dentro del casco de la ciudad son 5 mil bolívares, se viaja a Barquisimeto o a otros lugares del país con distintos precios, siendo el promedio diario un aproximado de 200 mil bolívares”.

Se observa que este testigo, no incurre en contradicciones en su testimonio, por el cual reconoce en su contenido y firma el instrumento que le fue puesto a consideración, y el cual se aprecia en todo su merito probatorio, además queda así probado, las diferentes tarifas que se cobra en esa Línea de Taxis, en el sentido de que el vehículo que esta de turno le sale una carrera hacia la quebrada de la virgen esa carrera tiene un valor de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), con promedio de ida y vuelta de Treinta y Cinco Mil a Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo / Bs. 40.000,oo) y va para Santa María esa carrera cuesta Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) y dentro del casco de la ciudad son Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo), se viaja a Barquisimeto o a otros lugares del país con distintos precios, siendo el promedio diario un aproximado de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo). Así se decide.

El ciudadano Alexander Azuaje, le fueron formuladas las siguientes preguntas por su promoverte: 1.- Diga el testigo por el conocimiento que tiene y le consta si presenció la colisión entre vehículo Chevrolet Trail Blazer, placa MDU-95k, propiedad de la gobernación del estado portuguesa y el vehículo Fiat uno, placa PAH-195, el día 05-03-2007: si lo presencié. 2.- Diga el testigo por el conocimiento que tiene cuál fue la causa que originó la colisión entre los dos vehículos identificados anteriormente: yo iba por la calle 16 detrás de un Fiat azul cuando salió una camioneta y choco el Fiat volteándolo hacia una pared que estaba del lado derecho, yo iba detrás de él, me estacioné interrumpiendo el paso y me fui a ayudarlo, en lo que pudiera, en ese momento se encontraba una dama adentro quien salió por la parte de atrás y la ayudamos a salir, se desmayó, y llegaron unos policías quienes ayudaron también, eso fue todo. 3.- Diga el testigo si el Fiat uno color azul para el momento del choque había pasado más de la mitad de la intersección con la carrera 13: ya había pasado, pero la velocidad que traía la camioneta lo sorprendió, y lo choco y lo puso a dar vuelta, yo venía detrás de él. 4.- diga el testigo por el conocimiento que tiene si la camioneta Trail Blazer, propiedad de la Gobernación del Estado Portuguesa, para el momento de la colisión llevaba una velocidad fuera de lo normal: si llevaba una velocidad fuera de lo norma, porque yo también soy chofer y sé cuando una carro va a alta velocidad. Es todo.

Dicho testigo, fue repreguntado por la parte demandada así: Diga el testigo si es cierto y le consta que el conductor del Fiat Uno, al llegar a la intersección realizó la pausa prudencial para verificar los vehículos que transitaban por la carrera 13 o si no lo hizo, y se metió a riesgo, a sabiendas de que podría venir un vehículo a alta velocidad: Contestó: Si recortó al llegar hizo la pausa y luego avanzó.

El Tribunal le confiere mérito probatorio a este testigo, ya que como afirma, presenció el siniestro entre vehículo Chevrolet Trail Blazer, placa MDU-95k, propiedad de la Gobernación del Estado Portuguesa y el vehículo Fiat uno, placa PAH-195, el día 05-03-2007, y manifestó, que el accidente de tránsito se origina en la Calle 16, cuando salió una camioneta y chocó el Fiat volteándolo hacia una pared que estaba del lado derecho, cuando ya el Fiat uno color azul, había pasado más de la mitad de la intersección con la Carrera 13, pero la velocidad que traía la camioneta lo sorprendió, y lo chocó y apreció, que camioneta Trail Blazer, para el momento de la colisión llevaba una velocidad fuera de lo normal porque el también es chofer y sabe cuando una carro va a alta velocidad.

Al ser repreguntado dicho testigo por la contraparte, no incurre en contradicción ya que, manifiesta que el conductor del Fiat Uno, al llegar a la intersección, recortó al llegar hizo la pausa y luego avanzó. Así se dispone.

La ciudadana, Jahaira Josefina Fuentes Valenzuela, le fue formulado el siguiente interrogatorio por la parte actora: 1.- Diga la testigo por el conocimiento que tiene y le consta si presenció la colisión entre el vehículo Chevrolet Trail Blazer, placa MDU-95k, propiedad de la gobernación del estado portuguesa y el vehículo Fiat uno, placa PAH-195, el día 05/03/2007: Contesta: Si lo presencie. 2.- Diga la testigo por el conocimiento que tiene cuál fue la causa que originó la colisión entre los dos vehículos identificados anteriormente: Responde: que el señor del Fiat ya había pasado cuando la otra camioneta lo chocó y lo voltio, y ahí me fui hacia el carro y la muchacha que iba en el carro estaba saliendo por la parte de atrás, nos la llevamos a una casa, había mucha gente, la muchacha se desmayó y le dieron agua y le pusieron alcohol, al señor del carro se lo llevaron a una clínica que quedaba cerca, yo me quedé con la muchacha cuando llego el señor le pregunto a la muchacha que si podía ser testigo, la muchacha le dijo que no porque no era de aquí, me preguntó a mi yo le dije que si, me pidió el número de teléfono, la muchacha tomó un libre y se fue, yo me estuve como 20 minutos y luego me fui, y por eso estoy aquí. 3.- Diga la testigo si el Fiat Uno color azul para el momento del choque había pasado mas de la mitad de la intersección con la carrera 13: Respondió: Si, porque yo estaba esperando que el pasara para yo cruzar la calle. 4.- Diga la testigo por el conocimiento que tiene si la camioneta Trail Blazer, propiedad de la gobernación del estado portuguesa, para el momento de la colisión llevaba una velocidad fuera de lo normal: Contestó: Si, si la llevaba, que no es porque sea carrera quiere decir que tenga que andar así por la ciudad.

Esta testigo no fue repreguntada, quedando firme y conteste sobre los hechos que presenció al momento del accidente, como son, que presenció el accidente; que al momento de la colisión el Fiat ya había pasado la intersección, cuando la camioneta lo chocó y volteó; que la camioneta Trail Blazer, propiedad de la Gobernación del estado Portuguesa, para el momento de la colisión llevaba una velocidad fuera de lo normal. Así se dispone.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A) Documental.

La parte demandada, produjo copia simple de los siguientes instrumentos, que fueron impugnados por la parte actora:

a) Autorización dada por el demandante, ciudadano José Gregorio Hernández Mejías al ciudadano Linder Alejo Álvarez Yépez para que circule con el vehículo de su propiedad por el territorio nacional. B) Forma DT) de la Dirección de Transporte y Tránsito terrestre del Ministerio de Infraestructura, donde aparece inscrito el referido vehículo propiedad del actor, certificada a su pie, por el ciudadano José Montaña Pérez, en su condición de Presidente de la Línea de Taxi Andrés Bello, y b) avalúo de los daños sufridos por el vehículo propiedad del actor, hecho por el ciudadano José Venancio Rodríguez, perito avaluador de las Autoridades de Tránsito Terrestre, los cuales dichos documentos que forman parte de las actuaciones administrativas de dicho organismo oficial, fueron apreciados con mérito probatorio en el cuerpo de este fallo. Así se declara.

b) Declaración del ciudadano Rafael Antonio Caldera Díez, conductor del vehículo: Camioneta Marca Chevrolet Trail Blazer, Placa MDU-95K, propiedad de la demandada, contenida en las Actuaciones Administrativas “Siendo las 9:30 a.m., del día 05-03-07, se dirigía por la Carrera 13 con Calle, en vista de que ya estaba pasando el vehículo no se aguantó para cederme el paso el cual yo venía por la principal, el cual ese Fiat Sector Barrio La Arenosa destino residencia de Gobernadora cuando cruzando por la calle mas de la mitad vía 17, en vista de que ya estaba pasando el vehículo no se aguantó para cederme el paso el cual yo venía por la principal, el cual ese Fiat PAH 19S venía a una velocidad no moderada para andar por esta calle por su velocidad el golpe lo recibo por un costado en el guardafango de alante y puerta se voltea. Conclusión su velocidad en la calle ya que no es un autopista. No hubo lesionado”.

Respecto a esta declaración, cabe señalar, que conforme consta del croquis levantado por las autoridades del tránsito, se evidencia que el vehículo Marca Chevrolet Trail Blazer, propiedad de la demandada, y el cual era conducido por el referido ciudadano, al momento de producirse el accidente, venía circulando por la Carrera 13 de esta ciudad de Guanare y al llegar a la intersección con la calle 16, colisiona por la parte lateral izquierda al vehículo Marca Fiat Placa PAH 19S, que era conducido por el ciudadano Linder A. Álvarez Y., cuando este vehículo había rebasado un cincuenta por ciento (50 %) la intersección de la Avenida 13 de esta misma ciudad de Guanare, y conforme las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Alexander Azuaje y Yahaira Josefina Fuentes Valenzuela, el vehículo de la demandada, venía a exceso de velocidad al entrar en dicha intersección, en razón de que por el impacto que produce al otro vehículo propiedad del actor, este vehículo incurre en volcamiento, como queda establecido en las actuaciones administrativas de las autoridades de Transito Terrestre.

En tales motivos, se desecha la referida declaración del ciudadano Rafael Antonio Caldera Díaz por cuanto no se ajusta a la verdad procesal. Así se dispone.

Respecto al fondo de la controversia, considera el Tribunal que, conforme a las probanzas producidas por la parte actora, atinentes a las Actuaciones Administrativas de las Autoridades de Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, la certificaciones de Prestaciones del Servicio de Transporte Terrestre Publico de Personas (Forma DT-9), emitido por el Ing. Víctor Hugo Matute López, Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, Nº DTT-930745 del 07-08-2006, a favor de la organización Asociación Civil de Carros Libres Andrés Bello y las testimoniales rendidas por los ciudadanos José Montaña Pérez, Alexander Azuaje y Yhajaira Josefina Fuentes Valenzuela, cuyas probanzas fueron apreciadas por el Tribunal, queda evidenciado que el culpable y principal responsable del accidente de transito ocurrido el día 05-03-2007, en la intersección de la Carrera 13 con Calle 16 en el Sector Barrio La Arenosa en esta ciudad de Guanare, es el ciudadano Rafael Antonio Caldera Díaz, conductor del vehículo Marca: Chevrolet, Placas: MDU-95K; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Modelo: Trail Blazer; Tipo: Sport Wagon; Color: Beige; Año: 2004, propiedad de la Gobernación del Estado Portuguesa, quien desplazándose a exceso de velocidad y sin tomar las previsiones necesarias, el vehículo que conducía, por la Avenida 13 al entrar en la intersección con la Calle 16, impacta por la parte lateral izquierda a la altura de la puerta del chofer, del vehículo, Marca Fiat, Placa PAH-195, Clase Automóvil, Uso Particular; Modelo Uno, Tipo Sedan, Color azul, Año 2004, propiedad del demandante, cual era conducido por el ciudadano Linder Álvarez, a una velocidad normal permitida, y como consecuencia de dicho siniestro, hizo volcar este vehículo, por lo cual se presume de conformidad con el artículo 1.394 del Código Civil, el conductor, ciudadano Rafael Antonio Caldera Díaz, al momento del accidente, venía desplazándose a una velocidad de 60.oo kilómetros por hora, y por ello, el vehículo del actor, sufrió los daños materiales señalados, valorados en la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 16.800.000,00).

Por manera, que el conductor del vehículo Marca Chevrolet, Trail Blazer, Placa MDU-95K, al desplazarse en forma negligente e imprudente como lo hizo, a exceso de velocidad y sin tomar las precauciones necesarias antes de llegar a la intersección de la Avenida 16 con la Calle 13 de esta ciudad de Guanare, con tal proceder en forma negligente e imprudente, infringió el artículo 254, literal a) del ordinal 2º del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 255 eiusdem, que le obligaba antes de entrar a la intersección de dichas vías a circular a una velocidad no mayor a 15 Km X Hora, y a reducir la velocidad, antes de ingresar al cruce de la vía. Así se dispone.

Igualmente, quedó demostrado con la deposición del testigo, ciudadano José Montaña Pérez, que el vehículo del demandado, el cual está afiliado a la Línea de Taxi “Andrés Bello”, como quedó establecido, producía para su propietario la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) diarios, equivalentes a Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.500,oo), que calculada en el tiempo comprendido, desde el 05-03-2007, cuando se interpone la demanda hasta el día 14-06-2007, cuando se admite la demanda, resulta la suma global de Quince Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 15.300.000,oo), equivalente a la cantidad de Quince Mil Trescientos Bolívares (Bs. 15.300,oo), que fueron dejados de percibir por el demandante por estar inoperante el referido vehículo, y en tales motivos, ha lugar al reclamo por concepto de lucro cesante.

Se aprecia de las actas procesales que el codemandado, ciudadano Rafael Antonio Caldera Díaz, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, admitiendo así todos los hechos narrados en el escrito libelar y posteriormente, siendo condenado en la sentencia del Tribunal de cognición , no apeló de dicho fallo, el cual quedó en su contra definitivo y con efectos de cosa juzgada, y tal situación jurídica no puede ser revisada en esta alzada en razón del principio de la personalidad de la apelación de acuerdo al artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la petición del actor, de que se acuerde la corrección monetaria sobre las cantidades que deba cancelar la parte demandada, considera el Tribunal y así lo va venido reiterando la Doctrina de Casación, en el sentido de que las cantidades derivadas de demandas de indemnización del daño moral y lucro cesante no son susceptibles de indexación, cuando su estimación es realizada por el Juez a su prudente arbitrio sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración e importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, pero en el presente caso, siendo que fue demostrado en autos, la indemnización de lucro cesante reclamada, en consecuencia, en este caso, es procedente la aplicación del método indexatorio. Así se decide.
En virtud de que la inflación que acaece en el país, afecta el valor económico de la moneda nacional, en consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas a pagar por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante y la indemnización por lucro cesante, que será determinada por expertos y para lo cual se acordará una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento.

Con fundamento en las razones que anteceden, ha lugar a la presente reclamación de daños materiales e indemnización de lucro cesante, y por vía consecuencial, la apelación formulada por la codemandada Gobernación del Estado Portuguesa, debe ser declarada sin lugar. Así se juzga.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de daños materiales y lucro cesante, generados por accidente de transito, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MEJIAS, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO CALDERA DIAZ y la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, ambos identificados.

En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 16.800,oo) por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo marca Fiat Uno, Placa PAH-195, Tipo sedan, color azul; y la suma de Dieciséis Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 16.300,oo) por indemnización de lucro cesante; y sobre dichas cantidades, se aplicará el método de la corrección monetaria, a cuyos fines se acuerda una experticia complementaria del fallo que será realizada por expertos, que harán los respectivos cálculos, tomando en consideración el tiempo comprendido desde el día 18-06-2008, que se admite la presente demanda, hasta el mes anterior a la consignación del respectivo dictamen, y en correspondencia, con los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC), establecidos en los Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios de los expertos serán cancelados de por mitad por las partes.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la referida codemandada, quedando confirmada la sentencia definitiva, dictada en fecha 26-03-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa y, se ordena notificar del presente fallo a la Gobernación del estado Portuguesa, a los fines legales pertinentes.
Se exonera de costas procesales a la parte apelante por gozar de los mismos privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de este despacho en Guanare, estado Portuguesa a los diez días de Julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.