REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 14 de Julio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2C- 1717-08.

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Asdrúbal Romero
Acusado: Mirtha Coromoto Cáceres, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.349.507, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 18/02/1980, soltera, obrera, y residenciada en el Barrio Guaicaipuro, calle Los Prados, Sector 2, Casa sin Número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza
Victima: Beatriz Carolina D´Santiago
Delito: Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.


Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 14 de Julio del año 2008, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por el Abogado Asdrúbal Romero, en contra de la ciudadana Mirtha Coromoto Cáceres, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.349.507, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 18/02/1980, soltera, obrera, y residenciada en el Barrio Guaicaipuro, calle Los Prados, Sector 2, Casa sin Número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; a quien le imputa el delito de Lesiones Personales Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Carolina D´Santiago; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte del Secretario de la sala Abogado David Correa, se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra de la acusada Mirtha Coromoto Cáceres, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Carolina D´Santiago; seguido se le impuso a la acusada del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz la acusada Mirtha Coromoto Cáceres, libre de todo apremio y coacción: “ No Querer Declarar”. Acto seguido el Defensor Público Abogado Rafael Eduardo Peraza, manifestó:” Oído lo expuesto por la representación fiscal, esta defensa solicita de la Suspensión Condicional del Proceso a favor de mi defendida y solicito copia del acta, es todo.”. A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado Asdrúbal Romero, cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo objeción alguna por parte de la defensa; son razones por las cuales se Admite totalmente la acusación, interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de la acusada Mirtha Coromoto Cáceres, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal; una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso a la acusada Mirtha Coromoto Cáceres, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 37, 40, 42 y 376, correspondiendo al Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole a la acusada en que consisten cada una de ellas, manifestando a viva voz, en forma libre de todo apremio y coacción Mirtha Coromoto Cáceres: “ Sí, me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa a ella por lo que paso y esto no volverá a suceder”. Seguido se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Beatriz Carolina D´Santiago, quien manifestó: “estoy de acuerdo”; a continuación el representante del Ministerio Público no presento objeción alguna, a razón de ello, el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.

El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:


PRIMERO

Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana Mirtha Coromoto Cáceres, a razón de los siguientes hechos:

“ … En fecha 20 de Julio del año 2007, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, en el Barrio Guaicaipuro, sector 2, calle El Prado, cerca de la Bodega San José, Guanare, Estado Portuguesa, en momento en que la ciudadana D´Santiago Beatriz Carolina, saliendo de su residencia ubicada en la dirección antes señalada, salió a la calle a socorrer a su padre, quien sufre de epilepsia y se encontraba en estado de convulsión, cuando se le acerco la acusada Mirtha Coromoto Cáceres, vecina del sector y comenzó a insultarla, agrediéndola verbal y físicamente, por lo que al ser examinada la victima por el médico forense, este determinó que la misma presentó contusiones escoriadas lineales, sugestivas de estigma ungeales en hemicara izquierdo. Contusión esquimotica en pómulo derecho, sugestiva de mordedura humana; Contusión Escoriada Costrosa en 1/3 interior de hemotórax izquierdo y cara anterior de pie izquierdo, con un tiempo de curación de siete días.”

Fundamento su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

.- Entrevista de la ciudadana Beatriz Carolina D´Santiago, en su condición de victima.

.- Acta de investigación Penal de fecha 20/07/2007, suscrita por el funcionario Héctor Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual deja constancia de la comparecencia Mirtha Coromoto Cáceres.

.- Acta Policial de fecha 20/07/2007 suscrita por los funcionarios Rubén Pinto y Oscal Quevedo, adscrito al Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.

.- Inspección Técnica Nº 934 de fecha 20/07/2007, suscrito por los funcionarios Robert Duran y José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso.

.- Informe Médico Forense Nº 1095 de fecha 27/07/2007, suscrito por el Dr. Fran Burgos, médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana Beatriz Carolina D´Santiago, presentado contusiones escoriadas lineales, sugestivas de estigma ungeales en hemicara izquierdo. Contusión esquimotica en pómulo derecho, sugestiva de mordedura humana; Contusión Escoriada Costrosa en 1/3 interior de hemotórax izquierdo y cara anterior de pie izquierdo, con un tiempo de curación de siete día.

.- Declaración de la ciudadana Nicolasa Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.834.556, en condición de testigo de los hechos.

.- Declaración de la ciudadana Carmen Coromoto Colmenares Torres, titular de la Cédula de identidad Nº 14.466.009, en condición de testigo.

.- Declaración de la ciudadana Josefina del Carmen Montilla Torrealba, no aparece número de documento identificatorio; en condición de testigo.

Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:

.- Expertos:

.-Dr. Fran Burgos, médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que deponga en relación al Reconocimiento Médico Nº 1095 de fecha 27/07/2007.


.- Funcionarios:

.- Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser el funcionario actuante en los hechos.

.- Ciudadanas:

.- Declaración de la ciudadana Beatriz Carolina D´Santiago, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.647.729., en su condición de victima.

.- Declaración de la ciudadana Nicolasa Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.834.556, en condición de testigo de los hechos.

.- Declaración de la ciudadana Carmen Coromoto Colmenares Torres, titular de la Cédula de identidad Nº 14.466.009, en condición de testigo.

.- Declaración de la ciudadana Josefina del Carmen Montilla Torrealba, no aparece número de documento identificatorio; en condición de testigo.



.- Documentales:

.- Inspección Técnica Nº 934 de fecha 20/07/2007, suscrito por los funcionarios Robert Duran y José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso.

SEGUNDO

Quedando debidamente impuesta la acusada Mirtha Coromoto Cáceres, de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional, prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “ No Querer declarar”.

Por su parte la defensa Pública representada por el Abogado Rafael Eduardo Peraza, expone: “Oído lo expuesto por la representación fiscal, esta defensa solicita de la Suspensión Condicional del Proceso a favor de mi defendida y solicito copia del acta, es todo.”

TERCERO

Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de la acusada Mirtha Carolina Cáceres y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, motivo por el cual una vez ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra de la acusada Mirtha Coromoto Cáceres, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.349.507, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 18/02/1980, soltera, obrera, y residenciada en el Barrio Guaicaipuro, calle Los Prados, Sector 2, Casa sin Número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; así mismo, se admitió los medios de prueba ofrecido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso a la acusada de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.

Siguiendo el orden de idea, se verifico que el tipo penal por el cual, se admitió la acusación correspondiendo a Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de arresto de tres a seis meses; no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual de la imputada, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra a la acusada Mirtha Coromoto Cáceres, quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas a ella (refiriéndose a la victima) y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal.” Seguido la ciudadana victima Beatriz Carolina D´Santiago, manifestó estar de acuerdo con las disculpas ofertadas por la acusada y la representación fiscal no presentó objeción alguna, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones, previstas en el orinal 2º Prohibición de mantener cualquier tipo de acercamiento y comunicación con la victima y 8º Permanecer en un Trabajo estable, debiendo consignar constancia del mismo al tribunal; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso a la acusada Mirtha Coromoto Cáceres, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.349.507, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 18/02/1980, soltera, obrera, y residenciada en el Barrio Guaicaipuro, calle Los Prados, Sector 2, Casa sin Número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; en el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones de conformidad con lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la establecidas en los ordinales 2º Prohibición de mantener cualquier tipo de acercamiento y comunicación con la victima y 8º Permanecer en un Trabajo estable, debiendo consignar constancia del mismo al tribunal. Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Victoria Villamizar